Sala Primera. Sentencia 1051/2025
EXP. N.° 01490-2024-PA/TC
LIMA
DANILO MENDOZA DIONICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danilo Mendoza Dionicio contra la sentencia de foja 62, de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de agosto de 20171, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que previo reconocimiento de sus aportes, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda2 y solicitó que se declare infundada, sostuvo que el actor no cumple con el requisito de reunir treinta años de aportaciones y de la documentación que aporta no acredita aportaciones, por lo cual no le corresponde la pensión de jubilación dentro de los alcances del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y conforme a lo dispuesto por el precedente establecido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 1 de diciembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el actor afirma que trabajó 30 años para diversos empleadores la documentación presentada resulta insuficiente. Asimismo, el actor indica que laboró para un empleador indeterminado del que no recuerda mayores datos, no ofrece ninguna prueba y según el informe de verificación se registra que en las planillas de salarios no figura el solicitante, por lo cual no procede reconocer aporte adicional alguno.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha presentado otros documentos con los cuales se enerve los argumentos de lo vertido por la demandada en su resolución administrativa cuestionada, la cual no le reconoce ningún aporte, y estando a la insuficiencia de medios probatorios que acrediten el total de años necesarios para que el actor pueda acceder a la pensión de jubilación solicitada corresponde desestimar la pretensión del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita previo reconocimiento de sus aportaciones que se le otorgue pensión adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad4, el actor nació el 10 de mayo de 1947; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 19 de enero de 2002.
De la resolución cuestionada5, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.
A efectos de acreditar las aportaciones el demandante solo presenta una declaración jurada en la que afirma que laboró para su exempleador Rosario Raúl Gutiérrez Terán en calidad de obrero con pagos semanales desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1979, emitido con fecha 30 de octubre de 2008; asimismo, presenta declaración jurada6 en la que sostiene que laboró para su exempleador “del cual no recuerdo la razón social en calidad de obrero con pagos semanales desde 01 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994” emitida con fecha 30 de octubre de 2008, documentos que por ser declaraciones unilaterales no acreditan aportaciones, sin adjuntar ningún otro documento como certificado de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales conforme a lo determinado en el precedente establecido en la Sentencia 04762-2007-PA.
Se constata, entonces, que el demandante no ha presentado las instrumentales necesarias para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita.
En tal sentido, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.
Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ