Sala Primera. Sentencia 115/2025
EXP. N.° 01496-2023-PHC/TC
LIMA
JORGE QUISPE HUAMANÍ Y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Jorge Quispe Huamaní, don Percy Sihuin Ochoa y don Isau Choccelahua Huacho contra la resolución1, de fecha 1 de marzo de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Quispe Huamaní, don Percy Sihuin Ochoa y don Isau Choccelahua Huacho y la dirigió contra la comisaría PNP Alfonso Ugarte; don Vicente Romero Fernández, ministro del Interior; don Jorge Luis Chávez Cresta, ministro de Defensa; don Rafael López Aliaga, alcalde de Lima Metropolitana; don José Daniel Williams Zapata, presidente del Congreso de la República; y doña Dina Ercila Boluarte Zegarra, presidente de la república. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso y del principio de legalidad.

Solicita que se disponga la libertad de los favorecidos. Denuncia que en horas de la tarde del 23 de noviembre de 2022 los beneficiarios fueron detenidos y secuestrados sin orden de detención alguna y en circunstancias que manifestaban sus ideas.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 13, de fecha 9 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Karla Guiliana Meza Díaz, comisario de la Comisaría Alfonso Ugarte del Cercado de Lima, remitió el Informe 015-2023-REGPOL L/DIVPOL-CENTRO1-CAU-DEINPOLSEC4, de fecha 9 de febrero de 2023, mediante el cual comunica que los favorecidos fueron detenidos por ocasionar disturbios, entorpecimiento al funcionario de servicios públicos, violencia y desobediencia a la autoridad y perturbación de reunión pública durante la marcha denominada “La Toma de Lima”.

Señala que a las 18:30 horas de la indicada fecha el personal policial del Grupo de Intervenciones Rápidas (GIR-DIVSERESP), en circunstancias que cubrían servicio de formación de contención táctica entre los jirones Lampa con Cusco en el Centro de Lima, para garantizar el ejercicio de la protesta pacífica de un grupo de quinientas personas aproximadamente, se observó a tres personas con actitud violenta, quienes atentaron contra la integridad física del personal policial lanzando piedras, botellas de vidrio, palos y rocas de cemento a fin de romper la formación policial y avanzar con dirección a Palacio de Gobierno. Indica que a las 19:30 horas aproximadamente se logró intervenir a los favorecidos, constituyéndose en la comisaría para realizar las diligencias correspondientes. Añade que se adjunta la documentación pertinente.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia5, de fecha 10 de febrero de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda, por el contrario, a la fecha se respeta el debido proceso en torno a la detención de los beneficiarios, escenario en el que el representante del Ministerio Público es quien debe resolver su situación jurídica.

Señaló que la detención de los beneficiarios se produjo el 9 de febrero de 2023 en situación de flagrancia delictiva, contexto en el que los miembros policiales de la Comisaría Alfonso Ugarte estaban facultados para intervenirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, detención de la cual tuvo conocimiento el Ministerio Público a efectos de resolver su situación jurídica dentro del plazo de ley. Añade que los favorecidos fueron entrevistados por los abogados Quispe Salvatierra y Cornejo Yancce.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que la detención de los favorecidos se efectuó el 9 de febrero de 2023 por la Policía Nacional en situación de flagrancia y dentro del marco legal mientras realizaban actos de violencia durante la marcha denominada “La Toma de Lima”, escenario en el que no se aprecia vulneración del derecho a la libertad personal ni de los derechos conexos alegados. Añade que en el caso se ha demostrado que no han sido secuestrados, sino detenidos en flagrancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la libertad de don Jorge Quispe Huamaní, don Percy Sihuin Ochoa y don Isau Choccelahua Huacho, quienes habrían sido arbitrariamente detenidos en horas de la tarde del 23 de noviembre de 2022 sin un mandato de detención, en el marco de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de disturbios6.

  2. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. En cuanto la demanda que se dirige contra el ministro del Interior, el ministro de Defensa, el alcalde de Lima Metropolitana, el presidente del Congreso de la República y la presidente de la república, no se manifiesta hecho concreto alguno en la actuación de dichos funcionarios que agravie a los beneficiarios en su derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a la libertad física son oponibles frente a cualquier supuesto de su privación, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado.

  5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal f) y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 8, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia a disposición del órgano judicial correspondiente. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. Precisan las citadas normas constitucionales que en ningún caso debe interpretarse que las 48 horas es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial, pues la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones.

  6. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

  7. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por tanto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona, es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.

  8. En el presente caso, en la demanda de fecha 9 de febrero de 2023, entre otros, se dirige contra la Comisaría PNP Alfonso Ugarte y refiere que los favorecidos habrían sido arbitrariamente detenidos en horas de la tarde del 23 de noviembre de 2022 sin un mandato de detención judicial.

  9. De autos obra el acta de intervención policial de fecha 9 de febrero de 20237, que señala que a las 18:30 horas de la indicada fecha personal policial del equipo motorizado GIR-DIVSERESP se encontraba cubriendo servicio en formación de contención táctica entre los jirones Lampa y Cusco a fin de garantizar el ejercicio de la protesta pacífica de un grupo de aproximadamente quinientas personas que daban frente al cordón policial, circunstancia en la que advirtió a tres personas de la vanguardia de dicha multitud que azuzaban al referido grupo de personas y atentaban contra la integridad física del personal policial en formación lanzándoles piedras, botellas de vidrio, palos y rocas de cemento a fin de romper la formación policial y avanzar con dirección a Palacio de Gobierno.

  10. Asimismo, señala la citada acta de intervención policial que los objetos lanzados por las referidas tres personas impactaron en los escudos y canilleras de los efectivos policiales que fueron aturdidos y desestabilizados, situación por la que se individualizó a los tres sujetos violentos y se hizo uso de la verbalización con el megáfono indicándoles que era la policía y advirtiéndoles que desistan de su actitud violenta, lo cual resultó inútil.

  11. También indica la referida acta que los tres sujetos aludidos azuzaron al grupo de manifestantes y respondieron con conductas desafiantes e intentaron atravesar el cordón policial de manera violenta y agresiva lanzando piedras contra los policías presentes, escenario en el que se logró disuadirlos y dispersarlos, para luego a las 19:30 horas lograr interceptar, reducir, inmovilizar y controlar a los tres sujetos antes individualizados con el uso de grilletes de seguridad e informarles el motivo de su intervención, quienes fueron identificados como Percy Sihuin Ochoa, Isau Choccelahua Huacho y Jorge Quispe Huamaní. Añade que durante la redacción del acta los intervenidos fueron entrevistados por los abogados Quispe Salvatierra y Cornejo Yance, y que su detención fue comunicada a la fiscalía provincial de turno.

  12. De autos8 obran las actas de notificación de detención de los favorecidos de fecha 9 de febrero de 2023 en las que se indica que el motivo de su detención es por la presunta comisión del delito de disturbios, violencia y resistencia a la autoridad, entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos y perturbación a la reunión pública. También obra de autos las actas9 de lectura de derechos de los imputados, las actas10 de registro personal, el acta11 fiscal levantada en la Comisaría Alfonso Ugarte por el fiscal del Cuarto Despacho de la Séptima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, los certificados médicos legales de los beneficiarios detenidos12, y la Disposición 113, disposición de apertura de investigación preliminar de fecha 10 de febrero de 2023, por la cual se inicia la actuación de diligencias preliminares de investigación contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal.

  13. En el presente caso, y de lo descrito en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional juzga que la detención policial de los favorecidos no fue arbitraria, sino que se realizó en un escenario de flagrancia delictiva relacionado con la presunta comisión del delito de disturbios, por lo que se justifica la excepción al mandato judicial para privar de la libertad a la persona.

  14. Asimismo, cabe advertir que, con fecha 9 de febrero de 2023, el abogado accionante dirigió la demanda contra la Comisaría Alfonso Ugarte, por lo que se entiende que dicho letrado presumía de la detención policial de los beneficiarios (referido en el informe policial de fecha 9 de febrero de 202314), contexto en el que carece de fundamento la alegada detención acontecida el 23 de noviembre de 2022 y menos que la situación de los detenidos se trate de un supuesto comisivo del delito de secuestro cuya (dilucidación es propia de la judicatura penal ordinaria).

  15. Finalmente, cabe precisar que en el caso de autos la materia controvertida es la presunta arbitrariedad de la detención (policial) de los favorecidos y, verificada dicha transgresión constitucional, se disponga su libertad, contexto en el que lo aquí resuelto no determina su situación jurídica que pueda encontrarse en trámite en sede fiscal o judicial derivada de la Disposición 1, de apertura de investigación preliminar de fecha 10 de febrero de 2023.

  16. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Jorge Quispe Huamaní, don Percy Sihuin Ochoa y don Isau Choccelahua Huacho, con su detención policial efectuada el 9 de febrero de 2023 en relación con la presunta comisión del delito de disturbios; máxime si de autos no se aprecia que, a la fecha, se encuentren bajo la sujeción policial que dio lugar a la postulación de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 129 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 6 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 8 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 18 del pdf del expediente↩︎

  5. Foja 70 del pdf del expediente↩︎

  6. Denuncia 506014507-2023-350↩︎

  7. Foja 24 del pdf del expediente↩︎

  8. Fojas 27 a 29 del pdf del expediente↩︎

  9. Fojas 30 a 32 del pdf del expediente↩︎

  10. Fojas 36 a 41 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 45 del pdf del expediente↩︎

  12. Fojas 51 a 53 del pdf del expediente↩︎

  13. Foja 64 del pdf del expediente↩︎

  14. Foja 18 del pdf del expediente↩︎