SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Belta Mahabel Alcalde Cruz contra la Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 2025, expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2024, doña Belta Mahabel Alcalde Cruz interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y su procurador público1. Solicitó que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, la cual suspendió, de manera provisional, la tarjeta de circulación otorgada en su oportunidad a “empresas y asociaciones” (sic), por estimar que vulnera sus derechos al trabajo, a la libre contratación, asociación y de propiedad.
Manifestó que mantiene su hogar dedicándose al servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, actividad para la cual, conforme lo dispone la normativa municipal, se requiere contar con un número de registro, que, en su caso, es el 763. En ese marco, señaló que la emplazada emitió la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT, que, invocando el cumplimiento de una medida cautelar concedida a la empresa Rapi Selva E.I.R.L. en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01, dispuso el restablecimiento provisional de diversos números de registro municipal en favor de dicha empresa, entre ellos el 763, así como la consecuente suspensión de su tarjeta de circulación asociada a ese número. Indicó que la demandada suspendió su tarjeta de circulación pese a que ello no había sido dispuesto por la medida cautelar que sustentó la resolución cuestionada, por lo que estimó que dicho acto es lesivo de sus derechos.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20242, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 23 de mayo de 2024, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo contestó la demanda3, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la actora no es propietaria del registro municipal 763, y que, de conformidad con la Ordenanza 004-2019-MPCH, el número de línea que se otorga a los transportadores o empresas solo tiene un fin de administración, por lo que no se puede alegar propiedad sobre el mismo. Indicó que la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial (cautelar), expedido en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01, el cual no solo ordenó restablecer diversos registros municipales en favor de la Empresa Rapi Selva E.I.R.L., sino también la suspensión de todos los actos administrativos posteriores. Mencionó que su representada en ningún momento ha desnaturalizado o excedido lo ordenado por el órgano jurisdiccional, toda vez que uno de los actos posteriores aludidos era el otorgamiento de tarjetas de circulación, considerando el procedimiento de migración realizado en su oportunidad por los comisionistas.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 20244, declaró fundada en parte la demanda, en los extremos relativos al derecho al trabajo, libre contratación y asociación, por estimar que la emplazada, al dictar la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT, excedió los términos de la medida cautelar que la sustentó, toda vez que dispuso la suspensión de tarjetas de circulación, entre ellas, la asignada a la actora (comisionista). También indicó que no se vulneró el derecho de propiedad, toda vez que la asignación del número de registro municipal a la actora se realizó en calidad de usuaria, lo que no le otorga atribución de propietaria.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 20255, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida acatando un mandato judicial cautelar, el cual debe ser cumplido bajo responsabilidad; a ello agregó que, en el proceso principal que sustentó la medida cautelar, ya existe pronunciamiento denegatorio final del Tribunal Constitucional (Expediente 2447-2023-PA/TC), por lo que la misma quedó extinguida de pleno derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, mediante la cual la entidad emplazada resolvió suspender la tarjeta de circulación otorgada a su favor para prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, relacionada al registro municipal 763. Alegó que dicha resolución vulneró sus derechos al trabajo, a la libre asociación, la libertad de contratación y de propiedad.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional6, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, de la revisión de la demanda, se aprecia que la accionante cuestiona como acto lesivo la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 20247, en la medida que suspende, provisionalmente, la tarjeta de circulación que le permite desarrollar sus labores de transporte de pasajeros en vehículos menores, por lo que peticiona que dicha resolución sea dejada sin efecto. No obstante, mediante la Resolución de Gerencia N° 1967-2024-GT/MPCH, de fecha 30 de julio de 20248, suscrita por el gerente de Transportes de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, se dejó sin efecto la resolución cuestionada en todos sus extremos. Cabe agregar que la existencia de esta última resolución es de conocimiento de la parte accionante, ya que ha sido referida en su recurso de agravio constitucional9, alegando que la misma evidencia un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada10.
A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que en el proceso de amparo seguido en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01 (proceso donde se emitió la medida cautelar que dio origen a la resolución cuestionada, conforme refiere la accionante11), este Tribunal, en instancia final, declaró infundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transporte, Turismo y Servicio Múltiples Rapi Selva E.I.R.L. (Expediente 02447-2023-PA/TC), por lo que cualquier medida cautelar dictada en ese marco se extingue de pleno derecho al existir un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. Conviene precisar que la extinción de dicha medida cautelar también es de conocimiento de la parte actora, ya que este hecho ha sido referido en su recurso de agravio constitucional12.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que el acto lesivo cuestionado ya no se encuentra vigente, tal como se acredita de los elementos que obran en autos; inclusive, la orden judicial cautelar que sustentó la Resolución Gerencial N° 008-2024/MPCH-GT también ha quedado extinguida, al existir un pronunciamiento final en el proceso principal con calidad de cosa juzgada. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH