Sala Segunda. Sentencia 1222/2025
EXP. N.º 01504-2025-PA/TC
SELVA CENTRAL
RINA FLORA AYALA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rina Flora Ayala Huamán contra la Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 2025, expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2024, doña Rina Flora Ayala Huamán interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y su procurador público1. Solicitó que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, mediante la cual se suspendió, de manera provisional, la tarjeta de circulación otorgada en su oportunidad a las “empresas y asociaciones” (sic), por estimar que ello vulneró sus derechos al trabajo, a la libre contratación, a la asociación y a la propiedad.

Manifestó que mantiene su hogar dedicándose al servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, para lo cual, conforme lo dispone la normativa municipal, se requiere contar con un número de registro, que en su caso es el 679, transferido a su favor en el año 2024 por don Héctor Rafael Marca Soca. Pese a ello, señaló que la municipalidad emplazada dictó la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, la cual, invocando el cumplimiento de una medida cautelar concedida a la empresa Rapi Selva E.I.R.L. (en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01), dispuso el restablecimiento provisional de diversos números de registro municipal en favor de dicha empresa, entre ellos el 679, así como la consecuente suspensión de su tarjeta de circulación asociada a ese número. Indicó que la demandada ordenó suspender su tarjeta de circulación, pese a que ello no había sido dispuesto por la medida cautelar que sustentó la resolución cuestionada, por lo que estimó que dicho acto es lesivo a los derechos invocados.

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 20242, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 8 de mayo de 2024, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo contestó la demanda3, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la actora no es propietaria del registro municipal que alega, siendo que, de conformidad con la Ordenanza 004-2019-MPCH, el número de línea que se otorga a los transportadores o empresas es solo con un fin de administración. Mencionó que la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial reiterativo (cautelar), expedido en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01, el cual no solo ordenó reestablecer diversos registros municipales en favor de la Empresa Rapi Selva E.I.R.L. (demandante en dicho proceso), sino también la suspensión de todos los actos administrativos posteriores a su otorgamiento a otros usuarios. Señaló que en ningún momento se ha excedido ni desnaturalizado lo resuelto por el órgano jurisdiccional, toda vez que uno de los actos posteriores aludidos era el otorgamiento de tarjetas de circulación, considerando que los comisionistas realizaron un procedimiento de migración en su oportunidad.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 20244, declaró fundada en parte la demanda, en los extremos relativos al derecho al trabajo, libre contratación y asociación, por estimar que la emplazada, al dictar la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, excedió los términos de la medida cautelar que la sustentó, toda vez que también dispuso la suspensión de tarjetas de circulación, entre ellas, la asignada a la actora (comisionista). A ello precisó que no se vulneró su derecho de propiedad, toda vez que la asignación del número de registro municipal a la actora se realizó en calidad de usuaria, lo que no le otorga una atribución de propietaria sobre el mismo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 20255, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en estricto cumplimiento de un mandato cautelar, el cual correspondía acatar en sus propios términos; a ello agregó que, en el proceso principal que sustentó la medida cautelar, ya existe pronunciamiento denegatorio final del Tribunal Constitucional (Expediente 02447-2023-PA/TC), por lo que la misma quedó extinguida de pleno derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, mediante la cual la entidad emplazada resolvió suspender la tarjeta de circulación otorgada a su favor para prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, relacionada con el registro municipal 679. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre contratación, a la asociación y a la propiedad.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional6, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, de la revisión de la demanda, se aprecia que la accionante cuestiona como acto lesivo a sus derechos la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 20247, en la medida que suspende, provisionalmente, la tarjeta de circulación que le permite desarrollar sus labores de transporte de pasajeros en vehículos menores, por lo que peticiona que dicha resolución sea dejada sin efecto. No obstante, mediante la Resolución de Gerencia 1967-2024-GT/MPCH, de fecha 30 de julio de 20248, suscrita por el gerente de Transportes de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, se dejó sin efecto la resolución cuestionada en todos sus extremos. Cabe agregar que la existencia de esta última resolución es de conocimiento de la parte accionante, ya que ha sido referida en su recurso de agravio constitucional9, alegando que la misma evidencia un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada10.

  3. Sin perjuicio de ello, también se debe tener en cuenta que en el proceso de amparo seguido en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01 (proceso en el cual se emitió la medida cautelar que dio origen a la resolución cuestionada, conforme refiere la accionante11), este Tribunal, en instancia final, declaró infundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transporte, Turismo y Servicio Múltiples Rapi Selva E.I.R.L. (Expediente 02447-2023-PA/TC ), por lo que cualquier medida cautelar dictada en ese marco se extingue de pleno derecho al existir un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. Conviene precisar que la extinción de dicha medida cautelar también es de conocimiento de la accionante, ya que este hecho ha sido referido en su recurso de agravio constitucional12.

  4. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que el acto lesivo cuestionado ya no se encuentra vigente, tal como se acredita de los elementos que obran en autos; inclusive, la orden judicial cautelar que sustentó la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT también ha quedado extinguida al existir un pronunciamiento final en el proceso principal con calidad de cosa juzgada. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 75↩︎

  2. Foja 82↩︎

  3. Foja 92↩︎

  4. Foja 113↩︎

  5. Foja 145↩︎

  6. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3↩︎

  7. Foja 3↩︎

  8. Foja 108↩︎

  9. Foja 157↩︎

  10. Cfr. foja 164, punto sexto↩︎

  11. Cfr. fojas 77 y 78↩︎

  12. Cfr. foja 163, punto cuarto↩︎