Sala Primera. Sentencia 86/2025
EXP. N.° 01510-2023-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO HUARANGA SANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Huaranga Santos contra la resolución,1 de fecha 17 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2022, don Carlos Alberto Huaranga Santos interpuso demanda de habeas corpus2 contra don César Augusto Lozano Vásquez, juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima; los jueces Buitrón Aranda, Rodríguez Vega y Haykawa Riojas, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y los jueces Núñez Julca, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerro López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de [procesamiento3], lo cual incluye la nulidad de la sentencia de fecha 26 de junio de 20184 y de la sentencia de vista5, Resolución 1046, de fecha 7 de octubre de 2019, por las que fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual, así como la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de abril de 2022,6 que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de la Sala que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la precitada sentencia de vista7; y, como consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra, se remitan los actuados a otro juzgado para que inicie la investigación judicial, se declare que los demandados con sus resoluciones han vulnerado los derechos invocados, se ordene que emita una nueva sentencia de primer grado, sentencia de segundo grado o resolución suprema sobre la queja excepcional que corresponda al estadio de la nulidad declarada y se ordene el pago de las costas y los costos del presente proceso.

Alega que las sentencias penales afectan el derecho de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas penales; que existe afectación y amenaza a la privación de su libertad personal porque el proceso se encuentra en ejecución; que la sentencia de vista no ha motivado respecto de la valoración de diversas pericias y lo referido a que la relación sexual con la presunta víctima fue consentida; y que el actor fue denunciado por resentimiento, revanchismo y con objeto de obtener beneficios económicos y judiciales.

Afirma que en su declaración instructiva e indagatoria ha sostenido que los hechos denunciados por la agraviada son una red de mentiras; que desde que se separó de ella en el mes de febrero de 2014 hasta el día de los hechos solían tener relaciones sexuales consentidas; que todo lo sucedido fue con su consentimiento; y que es falso que la haya amenazado con sacarle o romperle la blusa o que le haya presionado el cuello para obligarla a tener relaciones sexuales. Indica que la agraviada le guarda resentimiento y sed de venganza desde que retomó la administración del negocio y que la denuncia penal interpuesta es por haberse negado acceder a apoyarla el día de los hechos con mercadería y dinero. Asevera que la denuncia de la agraviada tiene por finalidad quedarse con todas las propiedades y el 100 % de las actividades empresariales.

Refiere que, en la fecha de los hechos, durante las relaciones consentidas, la supuesta agraviada le solicitó que la ayude con el suministro de telas y prendas de vestir, de dinero para la compra de accesorios y el pago al personal y de servicios, y que el local lo ponga a nombre de sus hijas, pedidos a los que se negó y entendió que la relación era por interés y no por amor. Luego de algunos días se enteró que había sido denunciado por violación sexual y violencia familiar.

Asevera que en el segundo Certificado Médico Legal 027222-VFL no aparecen las lesiones que su exesposa supuestamente sufrió según el primer Certificado Médico Legal 026905-E-IS, lo cual evidencia la falsedad de este último certificado en mérito al cual lo condenaron, por haberse inventado o magnificado la lesión, falsedad que el juzgado omitió valorar; y que en el Informe Social 032-2014-PNCVFS/CEMLAVICTORIA.T.S./C.M.A.B., emitido por la trabajadora social Amaya Borda, se concluye que la agraviada habría sido víctima de violencia física y sexual por parte del actor, emitido por una persona que no tiene la función o profesión para llegar a tal conclusión, conforme se acredita con su título profesional y el manual de funciones, lo cual se omitió valorar y actuar.

Arguye que el protocolo de Pericia Psicológica 027229-2014-PSC-VF acredita que la supuesta agraviada tiene personalidad de rasgos anancásticos, cuyo trastorno se caracteriza por tener arranques de ira o enfado cuando no posee el control de su entorno físico o interpersonal, lo cual corrobora la versión del actor, y también acredita que dicha agraviada no ha sido uniforme en su versión sobre los hechos denunciados, pues la ha variado en comparación con la denuncia penal y familiar, conclusión de la referida pericia que el juzgado ni la Sala han valorado. Agrega que la Evaluación Psiquiátrica 080086-2014-PSQ acredita que el actor no tiene una conducta capaz de cometer actos de violación sexual, lo cual omitieron valorar los demandados y que la declaración preventiva de su exesposa acredita que su versión no es uniforme. Añade que los relatos de la agraviada fueron valorados en forma individual, pero no fueron valorados en forma conjunta para determinar su falta de coherencia y solidez y los cambios en su versión.

Alega que para incriminarlo se ha valorado el protocolo de pericia psicológica 027229-2014-PSV-F obtenida en otro proceso, pero no se valoró el protocolo de pericia psicológica 0219-15-SJR EM.PSI sobre su personalidad pacífica, de dependencia y que acredita que no tiene perfil de agresor sexual. Refiere que la Sala Penal se ha limitado en transcribir lo señalado por el juzgado, mismo razonamiento y conclusiones, pues de lo contrario hubiese advertido que lo que quiso decir en su declaración instructiva es que la relación que sostuvo con la agraviada hasta el día de los hechos fue consentida y que hasta dicha fecha desconocía que ella tenía resentimiento en su contra, entre otros alegatos.

Alega que la Sala Penal no explicó por qué debe desestimarse la valoración de la evaluación psiquiátrica 0800086-2O14-PSQ y el examen psicológico de coeficiente intelectual - sexual 43826, pues sin un mínimo de motivación concluyó que su valoración no va a desvirtuar su responsabilidad que está acreditada con los demás medios probatorios. Arguye que la sentencia de vista, al igual que la sentencia apelada, se ha limitado a enumerar las supuestas pruebas que lo incriminan y a transcribir la conclusión de los informes sin que contengan las razones que justifiquen el valor probatorio de cada prueba que enerve la presunción de su inocencia.

Señala que en el mismo proceso la Sala Penal declaró la nulidad de una primera sentencia, porque había valorado las testimoniales de C.A.H.P. y D.A.H.P. sin antes haber resuelto la tacha formulada contra dichos testigos, lo cual implica que luego la tacha debió ser declarada fundada, ya que la orden de la Sala Penal no fue que el juzgado únicamente se pronuncie por la tacha que omitió resolver en dicha oportunidad, sino que emita un nuevo pronunciamiento. Asevera que se ha vulnerado el derecho del procesado a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, ya que en segunda instancia se le ha negado el acceso a la lectura del expediente para ejercer una adecuada defensa, pues desde el 29 de octubre de 2018 hasta el 21 de agosto de 2019 su defensor solo tuvo el expediente un día antes de la vista de la causa, el pretexto fue que la remisión reiterada del expediente al juzgado de origen para que se actualice la orden de captura.

Agrega que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista, el que fue desestimado por la Sala Superior por lo que interpuso queja excepcional y queja directa que finalmente fue declarada infundada por la Sala Suprema por resolución de fecha 19 de abril de 2022, pronunciamiento judicial que evitó la comparecencia de los peritos y otras personas que puedan dar luz a los hechos y falsamente afirma que lo que pretende el actor es el reexamen de la valoración probatoria, cuando lo que denunció es que el juzgado y la Sala Penal no valoraron determinados medios probatorios, tales como los que demostraban que la declaración de la agraviada carece de certeza.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 18, de fecha 22 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que la demanda pretende que se revise y revaloren los medios de prueba que sirvieron de sustento para dictar la sentencia condenatoria contra el accionante y que se ingrese al ámbito que exclusivamente corresponde a los jueces penales que dieron cuenta de las propuestas legales pertinentes para la resolución del caso y realizaron la interpretación y la valoración lógica respecto de lo sustentado en la acusación fiscal. Añade que la resolución sobre la queja excepcional ha emitido fundamento debido respecto de los agravios presentados por el demandante.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia10, Resolución 6, de fecha 11 de mayo de 202211, declaró improcedente la demanda. Estimó que en el caso no consta el agravio manifiesto de los derechos invocados. Afirmó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues exponen los motivos por los cuales el demandante fue condenado y valoraron los medios probatorios pertinentes que sustentan las decisiones adoptadas. No obstante, el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes con los intereses del demandante no implica de modo alguno que aquella contravenga el debido proceso ni que se presente una causal de nulidad, como erróneamente parece entender dicha parte.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que en el caso se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, aspectos de valoración probatoria y la configuración del reproche penal que constituye un tema propio de la judicatura penal ordinaria, contexto en el que la demanda debe ser declarada improcedente con base en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Carlos Alberto Huaranga Santos a partir del auto de procesamiento, lo cual implica la nulidad de la sentencia de fecha 26 de junio de 2028 y de la sentencia de vista, Resolución 1046, de fecha 7 de octubre de 2019, mediante las cuales fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual12.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de la Sala Penal que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la precitada sentencia de vista13; y, como consecuencia, se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra, se remitan los actuados a otro juzgado para que inicie la investigación judicial, se declare que los demandados han vulnerado los derechos invocados con la emisión de las sentencias y resolución suprema, se ordene que emita una nueva sentencia de primer grado, sentencia de segundo grado o resolución suprema sobre la queja excepcional que corresponda al estadio de la nulidad declarada en sede constitucional y se ordene el pago de las costas y los costos del presente proceso.

  3. Los hechos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. En tal sentido, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen del proceso penal y de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, de la valoración y suficiencia de las pruebas penales.

  4. En efecto, en la demanda se alega que la sentencia de vista no ha motivado respecto de la valoración de diversas pericias y lo referido a que la relación sexual con la presunta víctima fue consentida; que el actor fue denunciado por resentimiento, revanchismo y con objeto de obtener beneficios económicos y judiciales; que en su declaración instructiva e indagatoria ha sostenido que los hechos denunciados por la agraviada son una red de mentiras; que desde que se separó de ella en el mes de febrero de 2014 hasta el día de los hechos solían tener relaciones sexuales consentidas; que es falso que la haya amenazado u obligado a tener relaciones sexuales; que la agraviada le guarda resentimiento y sed de venganza desde que retomó la administración del negocio; que la denuncia penal interpuesta es por haberse negado acceder a apoyarla con mercadería y dinero; y que en el segundo Certificado Médico Legal 027222-VFL no aparecen las lesiones que su exesposa supuestamente sufrió según el primer Certificado Médico Legal 026905-E-IS, lo cual evidencia la falsedad de este último con base en la cual lo condenaron.

  5. Asimismo, en la demanda se arguye que el informe social fue emitido por una persona que no tiene la función o profesión para llegar a la conclusión arribada, conforme se acredita con su título profesional y el manual de funciones; que el protocolo de Pericia Psicológica 027229-2014-PSC-VF acredita que la supuesta agraviada tiene un trastorno con características que corroboran la versión del actor; que no se ha valorado que la agraviada varió su versión; que la Evaluación Psiquiátrica 080086-2014-PSQ acredita que el actor no tiene una conducta capaz de cometer actos de violación sexual; y que los relatos de la agraviada no fueron valorados en forma conjunta para determinar su falta de coherencia y solidez y cambios en su versión, entre otros alegatos, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  6. De otro lado, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de abril de 202214, por la cual se declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de la Sala Penal que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la precitada sentencia de vista; se advierte del auto de procesamiento15 que dio inicio al proceso penal en su contra, así como de lo también precisado por la Sala Penal en la resolución de fecha 12 de octubre de 2020,16 denegatoria del recurso de queja excepcional, que el proceso penal del demandante es de naturaleza sumaria regulado por el Decreto Legislativo 124.

  7. Entonces, la denegatoria contenida en la resolución suprema cuestionada no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema demandada no estaba legalmente obligada a conocer vía el recurso de nulidad de una sentencia penal de vista derivada del proceso sumario, por lo que la referida denegatoria del denominado recurso de queja excepcional, en el caso de autos, no guarda una conexidad directa y concreta con el derecho a la libertad personal del demandante que, en el caso penal subyacente, quedó restringida con la emisión de la sentencia penal confirmada por la Sala Penal demandada.

  8. Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que en segunda instancia penal se ha negado a la defensa técnica del actor el acceso a la lectura del expediente con el fin de que ejerza una adecuada defensa en tiempo oportuno, ya que desde el 29 de octubre de 2018 hasta el 21 de agosto de 2019 su abogado solo tuvo el expediente el día antes de la vista de la causa bajo el pretexto de la remisión reiterada del expediente al juzgado de origen para que la actualización de la orden de captura librada contra el actor corresponde que se declare su improcedencia.

  9. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se aprecia hecho concreto alguno que manifieste que la Sala Penal demandada, el juzgado a donde habría sido remitido el expediente penal o el personal administrativo bajo la dirección de dichos órganos judiciales hayan impedido con actos concretos que la defensa técnica del actor acceda al expediente penal, supuesto que de haberse constatado implicaría el análisis de fondo de tal restricción y su relevancia constitucional en el eventual menoscabo del derecho de defensa con incidencia directa en agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no es el caso de autos.

  10. En consecuencia, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  11. De otro lado, como se sabe, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso (artículo 139, numeral 5 de la Constitución). Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).

  12. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.

  13. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  14. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa; de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.

  15. En el presente caso, se refiere en la demanda que la sentencia de vista se ha limitado a enumerar las supuestas pruebas incriminatorias y a transcribir la conclusión de los informes sin justificar las razones que enerven la presunción de inocencia del actor. Asimismo, que sin un mínimo de motivación se concluyó que la valoración de la evaluación psiquiátrica 0800086-2O14-PSQ y del examen psicológico de coeficiente intelectual - sexual 43826 no va a desvirtuar su responsabilidad penal acreditada con los demás medios probatorios.

  16. En autos obra la sentencia de vista17, Resolución 1046, de fecha 7 de octubre de 2019, la cual argumenta que obra la imputación efectuada por la agraviada quien señaló que el imputado la cogió de la blusa, le dijo te la sacas o la rompo, la presionó del cuello, ella lloró y le dijo que haríamos lo que él quiere, él le dio un empujón leve con el que ella se echó y (…), luego le dijo que la próxima vez lo harían cuando ella quiera, imputación que se considera corroborada con el Informe Social 032-2014/PNCVFS/CEMLAVITORIA.T.S./C.M.A. B, emitido por la trabajadora social del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cuya conclusión indica que la agraviada habría sido víctima de violencia familiar y sexual por parte del imputado.

  17. Asimismo, la sentencia de vista considera que la versión de la agraviada se encuentra corroborada con el Certificado Médico Legal 028905-E-IS, expedido por la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en el que consta que la agraviada presenta equimosis violácea con excoriación rojiza en su interior, ubicados en el tercio proximal de la cara posterior del antebrazo izquierdo, equimosis rojiza por sugilación en la región vertebro dorsal superior, equimosis violácea en el tercio interno de borde mandibular, equimosis violácea en el tercio superior de cara lateral derecha de cuello, equimosis violácea en el tercio superior de cara lateral izquierda de cuello y equimosis roja tenue de en el tercio superior de la región esternal superior ocasionada por presión digital con la que se concluye que presenta signos de lesiones corporales extragenitales traumáticas recientes.

  18. El acto lesivo descrito en el mencionado certificado médico legal es considerado por la sentencia de vista conforme al Protocolo de Pericia Psicológica 027229-2014-PSC-VF, que concluye que la agraviada presenta reacción ansiosa depresiva compatible a violencia familiar y sexual, y con el Protocolo de Pericia Psicológica 078568-2014-PSC que señala que la agraviada cuenta con reacción ansiosa depresiva compatible a violencia familiar y sexual; además de estimarse la testimonial de D.A.H.P., quien estuvo el día de los hechos, tomó conocimiento de la llamada del acusado quien indicaba que la agraviada iba a demorar debido a que estaban yendo al centro de Lima, al llegar al local de Parinacochas vio al acusado que caminaba tranquilo y lo dejó pasar, luego su madre bajó al primer piso llorosa con los ojos hinchados y al llegar a su casa le comentó que había sido violentada sexualmente por el actor, versión que también fue expresada por su hermano C.A.H.P., con lo cual se considera acreditada que en la fecha de los hechos el acusado y la agraviada se encontraban en el aludido inmueble donde fue víctima de violación sexual.

  19. La sentencia de vista motiva que de la versión del acusado y la agraviada se tiene que en la fecha de los hechos hubo relaciones sexuales y lesiones a esta última y que el alegato del imputado que refiere que la relación fue consentida, que la sugilación en el cuello sí la hizo y que las equimosis se deben a que la agraviada tiene la piel muy frágil, no es estimado por la Sala Penal, pues considera la sentencia de vista que las lesiones que presenta la agraviada no se deben a un acto sexual voluntario y que la agraviada no consintió el acto sexual iniciado contra su voluntad y con violencia corroborada con el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica que se le practicó. También motiva la sentencia de vista que las instrumentales que anexa el sentenciado sobre una investigación penal contra un testigo y procesos civiles todos datan de fechas posteriores al hecho penal, por lo que de aquellas no puede inferirse el alegado odio o animadversión por parte de la agraviada ni que haya incidido para denunciar el hecho ocurrido el 21 de abril de 2014.

  20. Finalmente, la sentencia de vista argumenta que el apelante refiere que no se ha tomado en cuenta la historia clínica de su operación y el Protocolo de Pericia Psicológica 0219-15-S.J.R.-EM-PSI practicado a su persona en otro proceso; no obstante, la Sala Penal estima que aquellos medios son de fecha posterior a los hechos materia de sentencia; y, en cuanto el apelante indica que no se ha merituado el informe psicológico intelectual sexual, no anexado a la evaluación psiquiátrica 0800086-2014-PSQ, argumenta que debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal del procesado han sido acreditada con los demás medios probatorios y que su valoración no va a desvirtuar la imputación, puesto que dichas pericias concluyen que su personalidad está dentro de los parámetros normales con inteligencia clínicamente promedio, por lo que su conocimiento y voluntad para el acto materia de pronunciamiento no tuvo ningún vicio.

  21. De la argumentación descrita, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al expresar la suficiente justificación objetiva y razonable sobre el sustento probatorio que justifica la responsabilidad penal del demandante en los hechos materia de condena.

  22. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la sentencia penal de vista argumenta la suficiencia de medios probatorios que incriminan al actor, como son la imputación efectuada en detalle por la agraviada, del informe social que a juicio del juzgador penal corrobora tal imputación, del certificado médico legal que describe las lesiones sufridas por la agraviada el día de los hechos, de la conformidad de dicho certificado médico legal con el contenido del protocolo de pericia psicológica de la agraviada, del asentimiento por parte del acusado de que sí efectuó ciertas lesiones debido a la fragilidad de la piel de la agraviada con quien aduce tuvo un acto sexual consentido y de las testimoniales en detalle de C.A.H.P. y D.A.H.P., quien estuvo el día de los hechos.

  23. Asimismo, la sentencia penal de vista sustenta la razón por la que considera que las lesiones sufridas por la agraviada el día de los hechos no obedecen a un acto sexual voluntario, sino que ella no consintió el acto sexual iniciado contra su voluntad con violencia corroborada con el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica. También argumentó que las instrumentales que anexa el sentenciado datan de fechas posteriores al hecho penal y de ellas no puede inferirse el alegado odio o animadversión por parte de la agraviada al sentenciado que haya incidido para que denuncie el hecho penal ocurrido el 21 de abril de 2014. En cuanto al informe psicológico intelectual sexual, no anexado a la evaluación psiquiátrica 0800086-2014-PSQ, si bien se señala que la responsabilidad penal del acusado ha sido acreditada con los demás medios probatorios mencionados y que su valoración no va a desvirtuar la imputación, a continuación argumenta que dichas pericias concluyen que su personalidad está dentro de los parámetros normales con inteligencia clínicamente promedio y que su conocimiento y voluntad para el acto materia de pronunciamiento no tuvo vicio alguno, contexto en el que no se aprecia vulneración al derecho de motivación resolutoria.

  24. En consecuencia, para esta Sala del Tribunal Constitucional en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Carlos Alberto Huaranga Santos, con la emisión de la sentencia de vista, Resolución 1046, de fecha 7 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia penal de primer grado que lo condenó por la comisión del delito de violación sexual.

  25. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que la tacha formulada contra los testigos C.A.H.P. y D.A.H.P. debió ser declarada fundada, porque la orden de la Sala Penal que anuló la primera sentencia no fue que el juzgado únicamente se pronuncie por la tacha que omitió resolver en su oportunidad, sino que emita un nuevo pronunciamiento, corresponde que sea declarada infundada.

  26. En efecto, de autos obra la Resolución 60618, de fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual, en grado de apelación de sentencia condenatoria, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 sustentando su decisión en que la sentencia apelada no había resuelto la tacha formulada por el actor y que ello vicia el proceso, sin que se aprecie que dicha Sala Penal haya dispuesto un nuevo pronunciamiento favorable al acusado o que la referida tacha deba ser declarada fundada, en tanto que no se analizó la controversia jurídica penal sobre la tacha formulada, sino que únicamente se anuló la sentencia apelada debido a la referida omisión de resolver la tacha, lo cual evidentemente implicaba la emisión de una nueva sentencia de primer grado que en el caso penal subyacente se emitió con fecha 26 de junio de 2018 y en su primer punto resolutivo declaró infundada la tacha, pronunciamiento judicial que fue confirmado por la sentencia penal de vista.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 13 supra.

  2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 441 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  2. Foja 142 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 61 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  4. Foja 98 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 111 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  6. Foja 126 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  7. Expediente 14449-2014-0-1801-JR-PE-17 / 14449-2014-0 / Queja Excepcional 385-2021 Lima.↩︎

  8. Foja 309 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 393 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  10. Foja 414 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  11. Foja 80 del expediente↩︎

  12. Expediente 14449-2014-0-1801-JR-PE-17 / 14449-2014-0↩︎

  13. Queja Excepcional 385-2021 Lima↩︎

  14. Foja 126 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  15. Foja 61 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  16. Foja 124 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  17. Foja 111 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  18. Foja 917 del pdf del tomo II del expediente↩︎