Sala Segunda. Sentencia 1080/2025
EXP. N.° 01510-2024-PA/TC
LIMA
CARLOS MIGUEL LLORCA TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Llorca Taboada contra la resolución de fecha 8 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene el reconocimiento del reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios que se le otorgó como miembro de la Policía Nacional del Perú, pues considera que el monto que le corresponde es superior al otorgado, según lo establecido en el parágrafo 1, inciso d), del artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, la Ley 24916 y la Directiva 19-94-DGPNP/EMG. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales correspondientes, con el pago de las costas y los costos del proceso. Señala que, en el año 1995, pasó a la situación de retiro por invalidez en acto de servicio, por lo que se le otorgó una pensión de invalidez y se le abonó la insignificante suma de S/1200.00 como remuneración compensatoria por tiempo de servicios, cuando debieron abonarle una suma mayor, por lo que considera que por dicho concepto se le adeuda la suma de S/138,420.00

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 20183, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda4 señalando que el demandante estaría solicitando el pago de un beneficio con base en un dispositivo legal que no se encontraría vigente (Decreto Supremo 213-90-EF), toda vez que, al habérsele otorgado el carácter de secreto, el mismo no fue publicado en el Diario Oficial El Peruano; y, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC, ha establecido que una norma no publicada no puede ser considera obligatoria. Alega que desde la fecha en que se le abonó al actor el beneficio de la remuneración compensatoria ocurrido en el año 1995 y habiéndose presentado la demanda con fecha 9 de mayo de 2018, esta ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código procesal Constitucional. Por otro lado, agrega que el actor pretende que se le efectúe el recálculo del beneficio que reclama, con la remuneración consolidada que percibe un Mayor PNP en situación de actividad, lo cual resulta incongruente, toda vez que dicha normativa resulta aplicable a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1132.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución 6 de fecha 23 de septiembre de 20205 declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda, por considerar que la Compensación por Tiempo de Servicios regulada en el Decreto Supremo 213-90-EF, es un beneficio otorgado por única vez y entregado al momento del pase a retiro y que no forma parte de la pensión de invalidez renovable que viene percibiendo el demandante. El Juzgado añade que, si bien en dicha pensión de invalidez se encuentran comprendidas todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldo conforme a la Ley 24373 y siguientes normas que se dieron al respecto; por disposición de la Ley 30683, actualmente, los pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú perciben estos mediante la remuneración consolidada.
El Juzgado concluye que, por la naturaleza de la Compensación por Tiempo de Servicio, resulta inviable considerar que esta se pueda actualizar y, por consiguiente, realizar un nuevo cálculo por este beneficio, pues esto resultaría contrario a la normativa que la regula.

La Sala Superior revisora confirma la apelada que declara infundada la demanda, por considerar que al actor no le corresponde el beneficio económico reclamado, por cuanto ya es beneficiario de una pensión de invalidez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El actor interpone demanda de amparo solicitando que se ordene el reconocimiento del reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios como miembro de la Policía Nacional del Perú, pues sostiene que este cálculo debió realizarse teniendo como referencia la remuneración consolidada de un Mayor PNP que resulta equivalente al monto de
    S/4,654.00, según lo establecido en el parágrafo 1, inciso d), del artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, la Ley 24916 y la Directiva 19-94- DGPNP/EMG. Asimismo, solicita el abono de los intereses legales correspondientes, con el pago de las costas y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional vigente en el momento de la interposición de la demanda.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa, el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos:
    i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
    ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar una tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el demandante solicita que la entidad emplazada cumpla con reajustar la compensación por tiempo de servicios que le corresponde conforme al Decreto Supremo 213-90-EF, más el pago de los intereses legales. Por ende, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un exservidor público que estaba sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de Mayor de la Policía Nacional del Perú, conforme consta de la Resolución Suprema 0694-95-IN/PNP, de fecha 21 de julio de 1995.6

  4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo,
    Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
    De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
    Al respecto, es pertinente precisar que, si bien el actor afirma en su demanda que la lesión por la cual fue pasado a la situación de retiro ha comprometido otros órganos, lo que agrava su estado de salud, no ha presentado medio probatorio alguno que de manera fehaciente acredite la necesidad de una urgente tutela en la vía del proceso constitucional de amparo.

  6. Por lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 223.↩︎

  2. Foja 65.↩︎

  3. Foja 78.↩︎

  4. Foja 90.↩︎

  5. Foja 174.↩︎

  6. Foja 19.↩︎