SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Elías Quispe Chanco contra la Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 20251, expedida por la Sala Civil Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2024, don Jorge Elías Quispe Chanco interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y su procurador público2. Solicitó que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, que suspendió, de manera provisional, la tarjeta de circulación otorgada en su oportunidad a “empresas y asociaciones” (sic), acto administrativo al que acusa como lesivo de sus derechos al trabajo, a la libre asociación, a la propiedad y a la libertad de contratación.
Manifestó que se dedica al servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, para lo cual, conforme lo dispone la normativa municipal, se requiere contar con un número de registro, que en su caso es el 846. Agregó que la emplazada emitió la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, invocando el cumplimiento de una medida cautelar concedida a la empresa Rapi Selva E.I.R.L. en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01, y dispuso el restablecimiento provisional de diversos números de registro municipal en favor de dicha empresa, entre ellos el 846, así como la suspensión de su tarjeta de circulación asociada a ese número, pese a que esto último no había sido dispuesto por la medida cautelar que sustentó la resolución cuestionada, lo cual vulneró sus derechos.
El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de mayo de 20244, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que el actor no es propietario del registro municipal 846, y que, de conformidad con la Ordenanza 004-2019-MPCH, el número de línea que se otorga a los transportadores o empresas es solo con un fin de administración, por lo que no se puede alegar propiedad sobre la misma. Mencionó que la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial (cautelar), dictado en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01, que no solo ordenó reestablecer diversos registros municipales en favor de la empresa Rapi Selva E.I.R.L., sino también la suspensión de todos los actos administrativos posteriores a su otorgamiento a otros usuarios. Señaló que en ningún momento se ha excedido ni desnaturalizado lo resuelto por el órgano jurisdiccional, toda vez que uno de los actos posteriores aludidos era el otorgamiento de tarjetas de circulación, considerando el procedimiento de migración realizado en su oportunidad por los comisionistas.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 20245, declaró fundada en parte la demanda, al estimar que, al momento de emitir la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, la emplazada excedió los términos del mandato judicial que la sustentó. Ello debido a que dispuso la suspensión de tarjetas de circulación, pese a que la orden cautelar solo hacía referencia a los números de registro municipal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 20256, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en estricto cumplimiento de un mandato cautelar. Además, indicó que, en el proceso principal que sustentó la medida cautelar (Expediente 362-2021), ya existe un pronunciamiento denegatorio final del Tribunal Constitucional (Expediente 02447-2023-PA/TC), por lo que la misma ha quedado extinguida de pleno derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, mediante la cual la entidad emplazada resolvió suspender la tarjeta de circulación otorgada a su favor para prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, relacionada con el registro municipal 846. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libre asociación, a la propiedad y a la libertad de contratación.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional7, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, de la revisión de la demanda, se aprecia que el accionante cuestiona como acto lesivo a sus derechos la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT, de fecha 11 de enero de 2024, en la medida en que suspende, provisionalmente, la tarjeta de circulación que le permite desarrollar sus labores de transporte de pasajeros en vehículos menores, por lo que peticiona que dicha resolución sea dejada sin efecto. No obstante, mediante la Resolución de Gerencia 1967-2024-GT/MPCH, de fecha 30 de julio de 20248, suscrita por el gerente de Transportes de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, se dejó sin efecto la resolución cuestionada en todos sus extremos. Cabe agregar que la existencia de esta última resolución ha sido también referida por el actor en su recurso de agravio constitucional9, alegando que la misma evidencia un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada10.
Ahora bien, es importante mencionar que de autos no se advierte acto similar o complementario que reemplace la resolución cuestionada, a fin de determinar si se mantendría o no los efectos considerados lesivos por el accionante. Más aún, se debe tener en cuenta que en el proceso de amparo seguido en el Expediente 00362-2021-0-3401-JR-CI-01 (proceso donde se emitió la medida cautelar que dio origen a la resolución cuestionada, conforme refiere el actor11), este Tribunal, en instancia final, declaró infundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transporte, Turismo y Servicios Múltiples Rapi Selva E.I.R.L. (Expediente 02447-2023-PA/TC ), por lo que cualquier medida cautelar dictada en ese marco se extinguió de pleno derecho al existir un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. Conviene precisar que la extinción de dicha medida cautelar también es de conocimiento del accionante, ya que este hecho ha sido referido en su recurso de agravio constitucional12.
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que el acto lesivo cuestionado ya no se encuentra vigente, tal como se acredita de los elementos que obran en autos; inclusive, la orden judicial que sustentó la Resolución Gerencial 008-2024/MPCH-GT también ha quedado extinguida al existir un pronunciamiento final en el proceso principal con calidad de cosa juzgada. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO