Pleno. Sentencia 90/2025
EXP. N. ° 01513-2024-PHC/TC
LIMA
VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS, representado por JOSÉ ENRIQUE LLUMPO AGAPITO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito, abogado de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2023 (1), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2022, don José Enrique Llumpo Agapito interpone demanda de habeas corpus (2) a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, y la dirige contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo; contra doña Liliam Rosalía Tambini Vivas y don Marco Antonio Hancco Paredes, jueces integrantes de Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra don César San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Armando Coaguila Chávez y don Jorge Castañeda Espinoza; jueces integrantes de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia, y de legalidad penal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019 (3), que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; (ii) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019 (4), que confirmó la precitada sentencia en cuanto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta (5); y, (iii) el auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020 (6), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha 15 de enero de 2020, que confirmó el auto de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada en la investigación preparatoria seguida por los delitos de colusión agravada y asociación ilícita para delinquir (7). Y que, en consecuencia, el juzgado demandado emita nueva sentencia.

El recurrente, mediante escritos de fecha 3 de agosto de 2022 (8), 20 de setiembre de 2022 y 20 de octubre de 2022 (9), señala que por error material en la demanda se solicitó que se declare nulo el auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020; empero, acota que lo que en realidad se solicita es que se declare nulo el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020 (10), en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2019 (11). Ante ello, por Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2022 (12), respecto al escrito de fecha 3 de agosto de 2022, se resolvió “téngase presente en lo que fuera de ley”; y, por Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2022 (13), respecto a los escritos de fecha 20 de setiembre y 20 de octubre de 2022, se decretó “téngase presente, al momento de emitir pronunciamiento de fondo”.

El demandante afirma que la sentencia condenatoria se sustentó en prueba indiciaria, por lo que se requería que la motivación satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 158, numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal; además de que se debió observar el precedente vinculante del R.N. 1912-2005/ Piura.

Asevera que durante el juicio oral no se presentó acusación ampliatoria o complementaria; es decir, que el requerimiento de acusación no fue ampliado, complementado o mutado. Por tanto, la sentencia condenatoria solo se debió pronunciar por el hecho imputado referido a que el favorecido, en su condición de presidente del Gobierno Regional de Junín, mediante Carta 1117-2022-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, solicitó a don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación y la Ciencia y la Cultura (OEI), el pago de mayores gastos generales.

Aduce que la imputación contra el favorecido y sus coprocesados fue de que se interesaron de manera directa e indebida en la ampliación del plazo 3 de la obra, Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de La Oroya, con la finalidad de favorecer de forma indebida al Consorcio Altiplano con la suma de S/ 850 000.00, a pesar de carecer de sustento y de que antes se le había denegado la ampliación. Al respecto, enfatiza que no se precisaron de forma específica el modo y la circunstancias. Añade que se consideró que estaban probados los hechos antes citados.

Puntualiza que el Ministerio Público no imputó que el favorecido conocía sobre la respuesta denegatoria que realizaba la mencionada oficina contenida en el documento OEI 3845/2011; que ese es un hecho que no formó parte de la acusación fiscal escrita, ni fue objeto del debate en el contradictorio; y que la fiscalía no le imputó al favorecido que, pese a conocer la citada respuesta denegatoria, insistió con el trámite y solicitó de nuevo a la citada oficina el pago de mayores gastos generales, para lo cual la referida carta contó con el visto bueno de su coacusado, don Henry Fernando López Cantorín.

Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que el favorecido incumplió sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, aprobado en la Ordenanza Regional 087-2008-GRJ/CR, y en los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, del Manual de Organización y Funciones de la entidad, aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional 645-2003-GRJUNIN/PRE, con lo cual se consumó imputado. Sin embargo, precisa que en la acusación fiscal no se le imputó que incumplió las referidas funciones. Por tanto, el juzgado demandado introdujo un hecho no considerado en la acusación fiscal.

Manifiesta que en la sentencia condenatoria se consideró que, pese a que de manera primigenia se denegó la ampliación del plazo por la causal de la paralización de la obra, el favorecido y sus coprocesados decidieron de forma dolosa dejar sin efecto la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 083-2011-GRJUNIN/GRI, de fecha 1 de julio de 2011, y que en su lugar se emitió la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011-GRJUNIN/GRJ, de fecha 27 de octubre de 2011, para favorecer al Consorcio Altiplano. Precisa que de nuevo el juzgado demandado introdujo un hecho no imputado en la acusación fiscal. Resalta que tampoco fue objeto de prueba durante el juicio oral que el favorecido y sus coprocesados hayan decidido dejar sin efecto la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 083-2011-GRJUNIN/GRI, y que se emitiera la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011-GRJUNIN/GRJ; por tanto, el favorecido fue condenado por un hecho distinto al que fue materia de acusación.

Refiere que durante el juicio oral no se ha debatido si el favorecido participó directa o indirectamente en la emisión o gestación de la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011-GRJUNIN/GRJ; y que tampoco en la acusación fiscal se le imputó el haber incumplido: (i) con el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1017; (ii) los artículos 183, 192, 200 y 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF; y (ii) la cláusula décima del contrato de Ejecución de Obra 153-2010-GRJ/GGR. Empero, tales hechos fueron considerados en la sentencia condenatoria.

Indica que se debió motivar la sentencia condenatoria según lo establecido en el RN 1912-2005 PIURA, en lo que concierne a los presupuestos materiales necesarios de la prueba indiciaria.

Menciona que resulta evidente que el favorecido no participó en los hechos, ni junto a su coprocesado don Carlos Arturo Mayta Valdez; que, sin embargo, ello fue considerado como probado; que tampoco en la acusación fiscal se le atribuyó al favorecido que juntamente con don Juan Carlos Sulca Yauyo hayan expedido el Reporte 3017-2011-GRI/SGSLO, o que le haya ordenado a este ultimo la emisión del mencionado reporte; y que esto tampoco fue parte de la actuación probatoria durante el juicio oral. Afirma que tampoco consta en la acusación fiscal que el favorecido haya participado en la reunión de gerentes del Gobierno Regional de Junín de fecha 26 de setiembre de 2011, ni que haya expedido la Carta 163-2011-GR-JUNIN/GGR, la cual, según se consideró en la sentencia condenatoria, fue redactada por don Henry Fernando López Cantorin.

Aduce que la sentencia de vista confirma la sentencia condenatoria, pese a que se vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia. Además, advierte que el delito de negociación incompatible no puede ser cometido mediante modalidad omisiva, la cual fue la conducta imputada que fue considerada en la sentencia de vista. Enfatiza que se debe considerar la Casación 67-2017 LIMA, respecto a la conducta omisiva del delito de negociación incompatible; y que también se debe considerar la RN 661-2009-LIMA, la Casación 67-2017-LIMA y la Casación 346-2019-MOQUEGUA.

Alega que la valoración probatoria de la sentencia de vista sobre la Carta 1117-2022-GRJ/PR, única prueba directa, no ha sido corroborada con pruebas indirectas; y que también se debió considerar el RN 1912-2005-PIURA. Añade que durante el juicio oral no se ha actuado prueba que demuestre la participación del favorecido.

Finalmente, refiere que el auto de calificación del recurso de casación simplemente convalidó lo anteriormente descrito, por lo que es lesivo al ordenamiento constitucional.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2022 (14), admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial deduce nulidad en parte de la Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2022, y contesta la demanda (15). Sostiene que se cuestiona resoluciones judiciales que derivan de procesos penales de diferentes y a su vez de distintas cortes superiores del país; la Sala Penal Nacional y la de Junín. Acota que, por tal razón, el juzgado de Lima no tiene competencia para conocer de las resoluciones judiciales que derivan de la Corte Superior de Justicia de Junín; únicamente las de la Sala Penal Nacional. Además, advierte que las casaciones derivadas del proceso penal contra el favorecido son la Casación 965-2021/Junín, de fecha 4 de marzo de 2022, interpuesta por el representante del Ministerio Público, y la Casación 2236-2019/Junín, de 4 de noviembre de 2020, interpuesta por el favorecido, Vladimir Cerrón Rojas; ambos recursos de casación contra la sentencia de vista del 18 de octubre de 2019. Empero, precisa que las citadas casaciones excepcionales no son objeto de este proceso constitucional; por tanto, no se debió admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

Respecto a la demanda, solicita que sea declarada improcedente. Alega que el auto de calificación del recurso de casación excepcional contenido en la Casación 392-2020/ Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2020, no dispone la restricción o la limitación de la libertad personal del favorecido, sino que lo que hace es declarar nulo e inadmisible el recurso de casación contra el auto de vista que confirma la resolución que declara infundada la solicitud de tutela de derecho de un proceso que se origina en la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2022 (16), declara infundado el recurso de nulidad de la Resolución 1.

El a quo, por Resolución 5 de fecha 25 de abril de 2023 (17), dispone la notificación al procurador público del Poder Judicial del escrito de fecha 4 de agosto de 2022, por el que el demandante se percata que había cometido un “error material” y solicita la modificación del petitorio; es decir, ya no solicita la nulidad de la Casación 392-2020/Nacional, sino de la Casación 02236-2019/JUNÍN, de fecha 4 de noviembre de 2020, a efectos de garantizar el derecho de defensa.

Posteriormente, el a quo, por Resolución 7, de fecha 7 de julio de 2023 (18), declara nula la Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2022, solo en el extremo que declara infundado el recurso de nulidad de la Resolución 1; y declara fundado el citado recurso, califica nuevamente la demanda y la admite a trámite respecto del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y en lo que incumbe a la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019; la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019 (19); y el auto calificación de fecha 4 de noviembre de 2020 (20), en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2019 (21).

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (22). Sostiene que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, que fueron emitidas respetándose el debido proceso, y que se le permitió al favorecido acceder a todos los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados. Respecto del auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, asevera que no se especifica de qué manera esta resolución suprema es lesiva a los intereses del favorecido. Así, sostiene que en la sentencia de vista se dio respuesta a los agravios contenidos en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, tales como la alegada vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, que fue invocado de forma genérica y sin haberse identificado qué extremos o puntos de la sentencia condenatoria vulneran el mencionado principio. Además, anota que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal. Pone de relieve que la responsabilidad penal del favorecido fue determinada sobre la base de la prueba directa, la cual enervó el principio de presunción de inocencia. Precisa que, bajo pretexto de la vulneración de los derechos invocados en la demanda, se cuestiona el criterio jurisdiccional, y se pretende la revaloración de pruebas que fueron incorporadas de forma válida al proceso, lo cual no puede ser dilucidado por la judicatura constitucional, por ser de competencia exclusiva de la judicatura constitucional.

En el Acta de Audiencia Única de fecha 19 de julio de 2023 (23), consta que hizo uso de la palabra la defensa técnica, quien se ratifica en los términos de la demanda. A su turno, la procuraduría del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque considera que no se ha acreditado algún acto lesivo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 2023 (24), aclarada por Resolución 11, de fecha 28 de agosto de 2023 (25), declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulos el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, y la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019. Sostiene que el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020 no se encuentra debidamente motivado, porque el rechazo del recurso de casación contra la sentencia de vista se basó en el numeral 1, del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que resulta insuficiente, pues se cuestionó la inobservancia de una garantía constitucional material, argumento que ameritaba un análisis más profundo, y no parcial, sobre la actuación del favorecido (posición de garante del titular del pliego). Aduce también que las sentencias condenatorias no se encuentran debidamente motivadas porque el favorecido fue condenado por hechos no considerados en la acusación fiscal; y que no se advierte cuál es la regla de la sana critica que se empleó para resolver la controversia del proceso ordinario.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda. Estima que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista se encuentran debidamente motivadas, porque determinaron la responsabilidad del favorecido luego de haberse analizado las alegaciones y los medios probatorios aportados por las partes procesales. Arguye también que el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020 también fue debidamente motivado, porque el casacionista no cumplió con explicar de forma adecuada y suficiente las razones por las que consideraba que era necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; (ii) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta (26); y, (iii) el auto de calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista (27).

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia, y de legalidad penal.

  3. Ahora bien, aun cuando el recurrente invoca la presunta vulneración de diversos derechos fundamentales, como la libertad personal, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia y de legalidad penal; este Tribunal considera que, como fluye de los actuados, sus argumentos cuestionan, sustancialmente, presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En concreto, que no se ha precisado de manera justificada el modo y las circunstancias del interés indebido del recurrente a favor del Consorcio Altiplano; por tanto, este Tribunal evaluará el caso a la luz del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

  1. Este Tribunal es consciente de la indignación que genera en la ciudadanía los actos de corrupción en los que incurren autoridades al servicio de la nación. No obstante, es preciso determinar que la reacción del derecho penal en el marco de un Estado constitucional debe ser racional.

  2. El Estado, a través del ejercicio de su ius puniendi, le impone una pena a una persona por haber vulnerado un bien jurídico de vital importancia para la convivencia en comunidad. En tanto la pena supone una limitación intensa a los derechos fundamentales a la libertad y propiedad del condenado, en un Estado democrático y constitucional de derecho el poder punitivo del Estado debe limitarse para evitar su ejercicio desproporcionado.

  3. Precisamente, un mecanismo para su limitación reside en el principio de lesividad. Este Tribunal, en la Sentencia 00006-2014-PI/TC (fundamento 58), ha resaltado que dicho principio es “una manifestación implícita de los artículos 1, 3 y 44 de la Constitución”, siendo su manifestación concreta el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que establece que “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Es decir, tal como lo afirma la Sentencia 00009-2018-AI/TC, el Estado debe recurrir, como última ratio, al ejercicio del ius puniendi, y evitar caer en el “populismo punitivo”, consistente en “aumentar las penas o la persecución penal por razones meramente coyunturales y sin que exista un fundamento objetivo y justificado para ello, aprovechando la exposición mediática de un caso” (f. 15-16).

Debida motivación

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución política) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Al respecto, este Tribunal, en jurisprudencia atinente, ha dejado en claro lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

Prueba indiciaria

  1. Respecto de la prueba indiciaria, este Tribunal Constitucional ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Sentencia 03847-2021-HC/TC, fundamento 6).

  2. Así, ha dejado sentado lo siguiente:

(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. (…)

27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (Sentencia 00728-2008-HC/TC, fundamentos 26 y 27).

La motivación en el delito de negociación incompatible

  1. Conforme lo establece el Código Penal, el delito de negociación incompatible se configura cuando un “(…) funcionario o servidor público (…) indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo (…)”.

  2. En tal sentido, la sentencia penal deberá sustentar de qué manera queda demostrado ese indebido interés en provecho propio o de un tercero. Esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales exige al juzgador desarrollar de manera objetiva y razonable la existencia de un interés indebido ajeno al ejercicio de sus funciones.

Análisis del caso concreto

  1. En el caso, se advierte que, según se establece en la sentencia condenatoria, el delito de negociación incompatible se configuró a través de un indebido interés en favor de un tercero, el cual se habría materializado en la aprobación de un mayor plazo carente de sustento para la ejecución de un proyecto de inversión pública, lo que habría redundado en el reconocimiento de mayores gastos generales:

La Fiscalía según su hipótesis fáctica planteada, precisa que el interés indebido directo y en provecho del tercero - a favor del Consorcio ALTIPLANO S.A.- deviene del hecho de haber realizado la aprobación de la ampliación de plazo carente de sustento, asociada al reconocimiento de mayores gastos generales de pago en la ejecución de la obra "Mejoramiento y Ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya" que ha ocasionado un perjuicio económico a la Entidad por la suma de S/. 850 000,00; pues los acusados en su condición de Funcionarios del Gobierno Regional de Junín, tuvieron a su cargo el trámite y aprobación de la ampliación de plazo N° 3 solicitada por el Consorcio ALTIPLANO respecto a la ejecución del contrato 153-2010-GRJ/CGR de fecha 11 de marzo del 2010, siendo así y a pesar de conocer que el plazo de la ejecución de la obra era de 540 días, el contratista solicita la ampliación de plazo por presuntas contingencias climáticas, es en ese sentido y pese a que carecía de sustento y había sido denegada anteriormente a través de un acto resolutivo como lo es la Resolución N 08.-2011- GT.J/GRI de fecha 1 de julio del 2011, posteriormente a ello se aprobó la indicada ampliación de plazo y como consecuencia se dispuso el reconocimiento de mayores gastos generales por razones de paralización de la obra por cuestiones climáticas, por un importe incluso superior al establecido por el Supervisor de obra (28).

  1. Se advierte de los literales a) y b) del subnumeral iv), del subnumeral 6.1 “De la imputación: del considerando 6 Fundamentos fácticos -probatorios”, de la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que el Ministerio Público le imputó al favorecido lo siguiente:

iv) Vladimir Roy Cerrón Rojas que en su condición de Presidente del Gobierno Regional, lo siguiente (29):

  1. Solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional, sin embargo no lo tramitó.

  2. Incumplir sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21° del ROF y en los literales c), h) y k) de sus funciones específicas del MOF.

  1. En este contexto, no se imputa al favorecido el haber aprobado la ampliación de plazo ni haber reconocido mayores gastos.

  2. Ahora bien, la propia sentencia condenatoria expresa que ese no es el único hecho por el que se acredita la responsabilidad penal del favorecido, sino que también resultan relevantes los hechos previos, pero sin precisar cuáles:

no es este único hecho por el cual se vincula al acusado sino también la concatenación de hechos previos a la concretización de favorecimiento e interés indebido en pro del Contratista, que han aparecido a partir de la actuación del acusado… (30).

  1. De otro lado, la sentencia condenatoria establece que la participación del favorecido “(…) no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados” (31) y que se encuentra “(…) probado que los acusados han actuado de forma dolosa, al haberse interesado indebidamente (…)” (32); la sentencia, pues, no explicita de qué manera actuaron de forma coordinada.

  2. La sentencia de segunda instancia también incurre en errores de motivación. Esta vez, a fin de ligar la actuación del favorecido con los actos que denotan un interés indebido (ampliación de plazo y reconocimiento de mayores gastos generales), establece un deber de garante sin especificar las funciones que sustentan dicho deber:

Sobre la intervención de Vladimir Roy Cerrón López. Sobre la base de los hechos probados, que emitió la carta N° 117-2011, mediante el cual requirió a la OEI el pago a favor de la contratista, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco; asimismo teniendo conocimiento que ya la OEI había denegado el pedido al Gerente General; se puede concluir, en base a las reglas de la experiencia, que señalan que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor. Tampoco resulta aplicable el principio de confianza por cuanto la sola confianza psicológica en su subordinado no es suficiente por cuanto el criterio aplicable es el estar permitido confiar, estando a las circunstancias, por lo que en todo caso su deber de garante le exigía revisar el contenido de la carta que firmaba,-tanto si como regla de la experiencia se tiene que toda persona antes de firmar un documento primero lo lee tanto más si de requerir el pago a favor de una contratista se trataba (33).

  1. Como es de verse, la sentencia de segunda instancia determina que el gobernador regional tenía competencia para evaluar la legalidad de los mayores gastos generales, sin establecer la base normativa de la misma.

  2. De otro lado, se aprecia que, si bien se detalla que existió un interés del favorecido en que se pague al contratista, no se ha desarrollado de manera objetiva y razonable la existencia de un interés indebido ajeno al ejercicio de sus funciones como entonces gobernador regional de Junín.

  3. No basta con recurrir a las “máximas de la experiencia” para concluir que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor, de conformidad con el principio de lesividad; además de meras irregularidades administrativas, se exige certeza sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante. Caso contrario, se podría paralizar la Administración pública por una criminalización del derecho administrativo, lo cual implicaría una expansión peligrosa del poder punitivo del Estado.

  4. Conforme a lo expuesto, se advierte que la sentencia condenatoria ha incurrido en indebida motivación de las resoluciones judiciales.

Auto de calificación del 4 de diciembre de 2020

  1. En cuanto al extremo de la demanda que impugna el auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020, cabe señalar que este se refiere a un recurso de casación que se interpuso contra el auto de vista de fecha 15 de enero de 2020, que confirmó el auto de fecha 18 de noviembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada en la investigación preparatoria.

  2. En la demanda no se ofrece ningún argumento constitucional dirigido a cuestionar dicho auto de calificación, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULA la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que condena a Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y NULA la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, respecto de la referida condena, la cual le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. ORDENA al Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo, o al órgano judicial que haga sus veces, que emita nuevo pronunciamiento, que resuelva la situación del beneficiario.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del auto de calificación de fecha 4 de diciembre de 2020.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:

Consideraciones de índole penal constitucional

  1. El Derecho Penal es violencia institucionalizada mediante la cual el Estado en ejercicio del ius puniendi le impone a una persona una pena por haber vulnerado un bien jurídico de vital importancia para la convivencia en comunidad. En tanto la pena supone una limitación intensa a los derechos fundamentales a la libertad y propiedad del condenado, en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho el poder punitivo del Estado debe limitarse para evitar su ejercicio desproporcionado (Derecho Penal mínimo).

  2. Un mecanismo para su limitación reside en el “principio de lesividad” o de “offensivita”, como dicen los juristas italianos. Este Tribunal en la STC 0006-2014-PI/TC (fundamento 58) ha señalado que dicho principio “se trata de una manifestación implícita de los artículos 1, 3 y 44 de la Constitución”, siendo su manifestación concreta el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal que establece que, “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Es decir, tal como lo afirma la STC 00009-2018-AI, el Estado debe recurrir como última ratio al ejercicio del ius puniendi y evitar caer en el “populismo punitivo” consistente en “aumentar las penas o la persecución penal por razones meramente coyunturales y sin que exista un fundamento objetivo y justificado para ello, aprovechando la exposición mediática de un caso” (fundamentos 15-16).

  3. Para salvaguardar los principios constitucionales de “lesividad penal” y “presunción de inocencia”, no basta con que existan observaciones sobre presuntas irregularidades administrativas para dar por hecho la existencia de responsabilidad penal; se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante (STC 1172-2003-HC/TC, fundamento 2).

  4. Por otro lado, tal como ha sido señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de este Tribunal, uno de los fundamentos esenciales de nuestro Derecho Penal es "el principio de responsabilidad personal y la prohibición de la responsabilidad por el hecho ajeno", los cuales representan una expresión del principio de culpabilidad (STC 03245-2010-PHC/TC). Este principio adquiere relevancia y jerarquía constitucional a partir de los principios de proporcionalidad en las penas y de legalidad penal (STC 0014-2006-PI, fundamentos 28-33). En consecuencia, el Estado puede imponer penas al responsable por sus propias acciones, descartando la aplicación de una responsabilidad objetiva basada únicamente en la ocurrencia de un resultado, lo que está proscrito en el Derecho Penal moderno, y que fue contemplado en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1991.

  5. En esa línea, el principio de confianza en la Administración Pública es una concreción del principio de culpabilidad, a la par que guarda una conexión evidente con el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2.24 inciso d) de la Constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  6. Como lo ha señalado reciente jurisprudencia de este Tribunal, el vocablo “nadie será procesado ni condenado…” del artículo precitado aplica para cualquier individuo, lo cual naturalmente incluye a los funcionarios. Por tanto, la existencia de un tipo penal como el de “negociación incompatible” que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación como mínimo que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad. Así, no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida. Caso contrario, cualquier funcionario de cualquier jerarquía de cualquier institución, estaría en riesgo de una criminalización de sus funciones (STC 01553-2023-PA/TC, fundamento 29), lo que viene generando defectuosamente un Derecho Penal de autor en nueva variante; empleo frecuente para la represión de los disidentes o fácil herramienta para sobre criminalizar la actuación política.

  7. Como asevera Rodríguez Grez: “La grandeza del juez reside en su capacidad para sustraerse de sus simpatías, afecciones, afinidades ideológicas o religiosas, prejuicios sociales o de cualquier otra índole, y prestar atención lealmente al mandato legal de la manera en que éste sea científicamente entendido. Los jueces no son esclavos de la ley, pero tampoco prestidigitadores capacitados para hacer que ella diga "blanco" o diga "negro", dependiendo del caso que son llamados a resolver. Tampoco es posible descontaminar a los jueces de todo influjo político, porque ellos viven, al igual que nosotros, inmersos en una comunidad en que se agitan y confrontan ideas, acusaciones y convicciones de todo orden. Por lo tanto, no reclamamos de los jueces una asepsia total. Ello es imposible y, muy probablemente, más dañino. Pero sí una recia personalidad para comprender cuál es su misión y la tarea que les impone la sociedad”34.

  8. En el caso específico de los titulares de las entidades públicas, sobre todo de alcaldes y gobernadores, a quienes el sistema penal sobre criminaliza, imponiéndoles deberes de garantes, y responsabilidad por extensión de ilícitos imputados a los funcionarios de ejecución, ha dado lugar al encarcelamiento de un buen número de autoridades por delitos ligados más a inconductas administrativas (menoscabo de la función estatal) que a actos de corrupción (apoderamiento o sustracción de recursos).

  9. Es por ello que consideramos que extender a la autoridad titular una responsabilidad penal por los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque “sabían lo que pasaba al interior de sus instituciones; o, porque si no sabían, igual debían saberlo”, es abiertamente inconstitucional y peligroso. En realidad, se les juzgaría con base a un estándar divino inalcanzable: se requeriría que sean omnipotentes, omnipresentes y omniscientes. Nadie se salvaría.

  10. Esto que sería dogmáticamente sencillo de cuestionar, parece endeble frente a los ojos de la opinión pública, pero el juez constitucional como Guardián de la Constitucionalidad tiene el deber de enfrentar este tipo de situaciones y alertar a la comunidad, no esperar como el poema de Niemöller35, que sea demasiado tarde.

  11. Es por ello imperativo efectuar un control constitucional de las decisiones judiciales, sobre la base de los mandatos constitucionales, pero también en clave estructural, tomando en cuenta desde la teoría del poder, la custodia de la soberanía popular, el deber funcionarial de las autoridades políticas y las de línea, para evitar una sobrecriminalización que termine por anular el ejercicio del poder político y reemplazar el modelo democrático por un gobierno de los jueces.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, se ha condenado a Vladimir Cerrón Rojas a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución como autor del delito de negociación incompatible regulado en el art. 399 del Código Penal, según el texto modificado por la Ley 28355 vigente al momento de los hechos. El tipo penal sanciona lo siguiente:

Art. 399.- El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal

  1. Se le ha condenado por haber “solicitado a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional”, sin haberla tramitado.

  2. Al respecto, la sentencia condenatoria describe la participación de Vladimir Cerrón en los siguientes términos (fojas 479-480):

  1. Esta probado que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos-OEI a través de la cual sustenta que “(…) Salvo que el Gobierno Regional será responsable de cualquier otros gastos necesarios para la ejecución del Convenio y los sufragara con fondos adicionales distintos a los especificados en cada anexo de ejecución”, es decir de existir algún pago de mayores gastos generales debían ser asumidos por el Gobierno Regional de Junín; sin embargo el acusado en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Junín mediante Carta N° 117-2011-GRJ/PR insiste con el trámite y solicita nuevamente a la oficina de Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, el pago de mayores gastos generales contando dicha Carta con el visto bueno de su coacusado Henry Fernando López Cantorin, a través de la cual solicita la efectivización de pagos a favor del Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la obra, todo ello con cargo del saldo de las transferencias financieras, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional. Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero, por el Gerente Regional de Infraestructura Carlos Arturo Mayta Valdez con la correspondiente factura, el segundo presentado por Henry Fernando López Cantorin donde también mediante documento OEI 3845/2011 se le devuelve la factura original N° 23, es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de esos gastos; como se observa, todo éste trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista, en la medida que además el hecho de haber otorgado derechos al Contratista a través de un acuerdo de conciliación para el pago de mayores gastos generales, sin embargo otro elemento que permite aseverar esta clase de interés indebido es el de haber insistido el referido pago a favor de la contratista desde el momento que se expide la autorización para el pago de mayores gastos generales hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual ha sido materializado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas. [Énfasis nuestro]

(…)

Por su parte, la sentencia de vista detalla lo siguiente (fojas 545, Tomo II):

  1. g. Sobre la intervención de Vladimir Roy Cerrón López [sic]: Sobre la base de los hechos probados, que emitió la carta N° 117-2011, mediante el cual requirió a la OEl el pago a favor de la contratista, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco; asimismo teniendo conocimiento que ya la OEI había denegado el pedido al Gerente General; se puede concluir, en base a las reglas de la experiencia, que señalan que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor. Tampoco resulta aplicable el principio de confianza por cuanto la sola confianza psicológica en su subordinado no es suficiente por cuanto el criterio aplicable es el estar permitido confiar, estando a las circunstancias, por lo que en todo caso su deber de garante le exigía revisar el contenido de la carta que firmaba, tanto si como regla de la experiencia se tiene que toda persona antes de firmar un documento primero lo lee tanto más si de requerir el pago a favor de una contratista se trataba. [Énfasis nuestro]

  1. Al respecto, se aprecia que las resoluciones objeto de control incurren en una responsabilidad de autor: “reglas de la experiencia”, “probable interés” y una inmotivada desvalorización del principio de confianza.

  2. En suma, estamos ante una sentencia condenatoria como la sentencia de vista, sin una debida motivación, toda vez que, si bien se detalla que existió un interés del recurrente en que se pague al contratista, no se ha desarrollado de manera objetiva y razonable la existencia de un “interés indebido” ajeno al ejercicio de sus funciones como entonces Gobernador Regional de Junín.

  3. Las preguntas trascendentales se yerguen: ¿El gobernador regional podría interesarse legítimamente en el cumplimiento de una obligación contractual de su entidad? ¿Le está prohibido legalmente? ¿Es ilícito hacer gestiones para el financiamiento de obras? ¿El gobernador regional no debe confiar ni asumir de buena fe los informes de los órganos de línea?

  4. Ciertamente, no basta con recurrir a las “máximas de la experiencia” para señalar que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor, de conformidad con el principio de lesividad; además de meras irregularidades administrativas, se exige certeza sobre la existencia de una lesión del bien jurídico protegido que sea penalmente relevante. Caso contrario, se podría paralizar la Administración Pública por darse una criminalización del Derecho Administrativo, lo cual implicaría una expansión peligrosa del poder punitivo del Estado, además de la consecuente generación del nocivo fenómeno del “miedo a la firma” en los funcionarios (STC 01553-2023-PA/TC, fundamentos 31-35), y con ello, como lo hemos puesto en relieve, una deconstrucción del ejercicio del poder por un nuevo modelo de gobierno judicial.

  5. En cuanto al principio de confianza, se aprecia que la única razón por la cual se desmerece su entidad como causal de exculpación, es de nuevo las máximas de la experiencia. Ello es un evidente defecto de motivación ya que no se ha tomado en consideración la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de confianza aplicable a los funcionarios de la Administración Pública incluyendo a las máximas autoridades de una entidad. Así se desarrolla por ejemplo en la Casación 23-2016 ICA.

Por estas razones, suscribo la parte resolutiva de la sentencia que declara FUNDADA la demanda e IMPROCEDENTE respecto del Auto de Calificación de fecha 4 de diciembre de 2020, por cuanto no se ofrecieron argumentos constitucionales para cuestionarlo.

Asimismo, considero que hubiera correspondido EXHORTAR al Congreso de la República para que realice una reforma integral del Código Penal para reconfigurar los tipos penales funcionariales, y que permita reprimir severamente los ilícitos penales donde se comprueben los actos de corrupción, distinguiéndolos de aquellos donde se cuestiona el decoro funcionarial, los cuales no pueden tener el mismo nivel de represión ni ser justificados sobre prejuicios, supuestos, presunciones sin corroboración reforzada o reproche administrativo; sensu contrario, el proscrito Derecho Penal de autor, habrá regresado.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, elaboro el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nula: (i) la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; (ii) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta36; y, (iii) el Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista37.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia, y de legalidad penal.

  3. Antes del análisis del presente caso, se debe precisar que el beneficiario Vladimir Cerrón Rojas cuestiona la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de negociación incompatible (Art. 399 C.P.). Asimismo, conforme los hechos descritos, el favorecido habría participado en la comisión del delito de manera conjunta con otros intervinientes38, que se habrían interesado de manera directa e indebida en la ampliación del plazo N° 03 de la obra ''Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de la Oroya", con la finalidad de favorecer al consorcio ALTIPLANO con la suma de 850,000.00 soles. Esta situación determina que los cargos imputados al favorecido no deben ser analizados de manera aislada sino, por el contrario, en relación con la conducta de sus cosentenciados.

Cuestionamientos sobre valoración probatoria y otros

  1. En primer lugar, advierto que, en un extremo de la demanda, el demandante hace cuestionamientos vinculados con la valoración de los medios probatorios realizados por los órganos jurisdiccionales, la subsunción del tipo penal atribuido, así como la falta de aplicación de criterios esgrimidos en diversas sentencias emitidas por el Poder Judicial.

  2. En efecto, se señala lo siguiente: a) se debió motivar la sentencia condenatoria según lo establecido en el RN 1912-2005 PIURA, referidos a los presupuestos materiales necesarios de la prueba indiciaria; b) resultaba evidente que el favorecido no participó en los hechos, al igual que su coprocesado don Carlos Arturo Mayta Valdez, pero se consideró como probado; c) el delito de negociación incompatible no puede ser cometido mediante modalidad omisiva,; d) se debió considerar la Casación 67-2017 LIMA, respecto a la conducta omisiva del delito de negociación incompatible, e) se debió tener en cuenta las sentencias expedidas en los siguientes casos: RN 661-2009-LIMA, la Casación 67-2017-LIMA y la Casación 346-2019-MOQUEGUA; f) la valoración probatoria de la sentencia de vista sobre la Carta 1117-2022-GRJ/PR, única prueba directa, no ha sido corroborada con pruebas indirectas; entre otros alegatos.

  3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de una sentencia casatoria y un recurso de nulidad al caso concreto, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Por tanto, este extremo es improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Principio de correlación entre acusación y sentencia

  1. En segundo lugar, la demanda expresamente cuestiona la vulneración del principio de correlación entre acusación y sentencia, al expresar que el favorecido fue condenado por hechos distintos a los que fueron materia de acusación fiscal. Sobre el particular, el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia.

  2. Al respecto, en la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, considerando Primero: ACUSACIÓN FISCAL, se aprecia que el Ministerio Público señaló que demostrará durante el juicio oral la responsabilidad del favorecido:

(…) Se probará que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Junín a pesar de tener conocimiento de la clausula octava del Convenio Internacional de Cooperación Técnica y Financiera y Administración de Recursos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Gobierno Regional de Junín, solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo a los saldos de Transferencia Financiera comprometiéndose a tramitarlos ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación adicional que al final no fueron tramitados.

  1. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó que se le imponga a don Vladimir Roy Cerrón Rojas cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal.

  2. En los literales a), b), c), d) y e) del punto denominado “En relación a la participación del acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas”, del subnumeral 8.4 EXAMEN DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: del considerando Octavo: ACTUACIÓN PROBATORIA Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: de la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, que se consideró:

En relación a la participación del acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas39

  1. Esta probado que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos-OEI a través de la cual sustenta que “(…) Salvo que el Gobierno Regional será responsable de cualquier otros gastos necesarios para la ejecución del Convenio y los sufragara con fondos adicionales distintos a los especificados en cada anexo de ejecución”, es decir de existir algún pago de mayores gastos generales debían ser asumidos por el Gobierno Regional de Junín; sin embargo el acusado en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Junín mediante Carta N° 117-2011-GRJ/PR insiste con el trámite y solicita nuevamente a la oficina de Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, el pago de mayores gastos generales contando dicha Carta con el visto bueno de su coacusado Henry Fernando López Cantorin, a través de la cual solicita la efectivización de pagos a favor del Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la obra, todo ello con cargo del saldo de las transferencias financieras, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional. Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero, por el Gerente Regional de Infraestructura Carlos Arturo Mayta Valdez con la correspondiente factura, el segundo presentado por Henry Fernando López Cantorin donde también mediante documento OEI 3845/2011 se le devuelve la factura original N° 23, es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de esos gastos; como se observa, todo éste trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista, en la medida que además el hecho de haber otorgado derechos al Contratista a través de un acuerdo de conciliación para el pago de mayores gastos generales, sin embargo otro elemento que permite esta clase de interés indebido es el de haber insistido el referido pago a favor de la contratista desde el momento que se expide la autorización para el pago de mayores gastos generales hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual ha sido materializado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas.

  2. Esta probado que en efecto, a la expedición de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se advierte que el Coordinador de la OEI en respuesta a este documento se dirige nuevamente al acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas señalando que: (…) Respecto en lo indicado de la carta de la referencia, que toda documentación referida a la solicitud de pago de mayores gastos generales al Consorcio Altiplano fue devuelta al Gobierno Regional de Junín mediante Carta de la referencia 2. En tal sentido, a efectos de proceder a dar trámite a su pedido, es necesario que el Gobierno Regional de Junín alcance la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano. Justamente, con el objetivo de continuar con el trámite su coacusado Henry Fernando López Cantorin haciendo referencia a la Carta N° 117-2011-GRJ/PR suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas que remite la documentación requerida, concretando así el pago de mayores gastos generales.

  3. Está probado que con la Factura N° 001-00024 de fecha 19.12.2022 (…) se le pago la suma de S/. 850.000.00 soles al Consorcio Altiplano en mérito a la actuación conjunta de los acusados cada uno dentro de su ámbito funcional, llegando finalmente a pagarse a favor del contratista, evidentemente este hecho también se desencadena por la acción realizada por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas a la suscripción de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, respecto a los mayores gastos generales por ampliación del plazo n° 03, quien en su condición de Presidente Regional se ha interesado indebidamente y en forma directa a favor del contratista; de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la Ley y tampoco tenia el acuerdo sustento técnico e incluso la OEI venia cuestionando la decisión adoptada del pago indebido, lo cual no fue tomado en cuenta por los acusados quienes actuaron dolosamente para favorecer al contratista.

  4. Con respecto al medio de prueba aportado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se realizó el examen al perito Juvenal Mendoza Lázaro a través de la cual se expresa cómo se habría llevado a cabo el procedimiento para el pago de mayores gastos generales, en esa medida se señala que: “(…) cuando se suscribió el convenio Marco N° 099, así como que tenía que determinar e mérito a que se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total N° 379 y determinar en que oficina se proyectó la Carta N° 117-2011, determinar en mérito a que Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la Carta N° 117 (…); para la juzgadora estos hechos que evidentemente han sido deslindados a través del Juicio Oral tanto con los medios de prueba oralizados como por el Informe Especial N° 275-2015 realizados por los peritos de la Contraloría- Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Christian Montes Córdova., sin embargo no es este es el único hecho por el cual se vincula al acusado sino también por la concatenación de hechos previos a la concretización del favorecimiento e interés indebido en pro del Contratista, que han aparecido a partir de la actuación del acusado Carlos Arturo Mayta Valdez en forma conjunta con el acusado Henry Fernando López Cantorin, Juan Carlos Sulca Yauyo y el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas. En ese orden, el perito examinado también coincide con los hechos analizados por los mismos peritos de la Contraloría sin embargo refiere que respecto a que ha revisado la carpeta fiscal ha extraído los documentos que ha creado conveniente que le ha permitido elaborar el informe pericial administrativo; sin embargo, no tuvo en cuenta la resolución Gerencial Regional de Infraestructura N° 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 de fecha 01.07.2011 que obra en la carpeta fiscal porque no era documento que le podría permitir su peritaje administrativo porque no estaba vinculado con los objetivos de su peritaje sobre la Carta N° 117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas Presidente del Gobierno Regional de Junín, y que al momento de sustentar el informe pericial ha establecido los objetivos y su objetivo era acreditar de donde ha salido esta carta (…). Frente a esta conclusión es evidente que el peritaje no ha sido elaborado de forma global o integral, en tanto que es precisamente la resolución N° 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 de fecha 01.07.2011 que permite aseverar que el origen del hecho, así como su consecuencia ha sido en relación a una irregularidad, precisamente relacionada a esta resolución, que de forma inmotivada se dejó sin efecto, para dar lugar al pago de gastos generales a favor del contratista. Por consiguiente, este medio de prueba al carecer del debido sustento no puede servir para desvirtuar la actuación dolosa del acusado.

  5. Por lo que, la Judicatura concluye también que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas ha incumplido sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado en la Ordenanza Regional 087-2008-GRJ/CR y en los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, el Manual de Organización y Funciones de le entidad aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional 645-2003-GRJUNIN/PRE, y consumado el delito de Negociación Incompatible…”

  1. Se advierte de los literales a) y b) del subnumeral iv), del subnumeral 6.1 De la imputación: del considerando 6 Fundamentos fácticos -probatorios de la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que el Ministerio Público le imputó al favorecido lo siguiente:

iv) Vladimir Roy Cerrón Rojas que en su condición de Presidente del Gobierno Regional, lo siguiente40:

  1. Solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional, sin embargo no lo tramitó.

  2. Incumplir sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21° del ROF y en los literales c), h) y k) de sus funciones específicas del MOF.

  1. En el literal g. del subnumeral 6.7.9 Análisis de los hechos y línea de tiempo del subnumeral 6.7 Fundamentos del colegiado superior del numeral 6 Fundamentos fático-probatorios de la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, se advierte que se consideró:

6.7.9 Análisis de los hechos y línea de tiempo41

(…)

g. Sobre la intervención de Vladimir Roy Cerrón Rojas. Sobre la base de los hechos probados, que emitió la Carta N° 117-2011, mediante la cual se requirió a la OEI el pago a favor de la contratista, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco; asimismo teniendo conocimiento que ya la OEI había denegado el pedido del Gerente General; se puede concluir, en base a las reglas de la experiencia, que señalan que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor. (…)

h. Por último, respecto a que en la apelada se dio por probado un hecho ajeno a la acusación consistente en que existió reiteración de pedido a la OEI para el pago de mayores gastos generales a la contratista; esta reiterancia debe entenderse como una conclusión de la juez de instancia en mérito al análisis conjunto de la prueba, pues, se aprecia que primero envió una carta a la OEI el Gerente Regional de Infraestructura, luego el Gerente General Regional y por último el mismo entonces Presidente Regional, bajo este análisis debe entenderse la conclusión.

  1. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso42.

  2. En el presente caso, se aprecia de las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido en la comisión delito de negociación incompatible. Al respecto, se ha acreditado que solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, a fin de se cancele una suma de dinero ascendente a S/. 850.000.00 soles por concepto de gastos generales a favor del contratista el Consorcio Altiplano, para lo cual se comprometió a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional. Sin embargo, no lo tramitó, con lo cual incumplió sus obligaciones funcionales establecidas en la normatividad correspondiente.

  3. Finalmente, respecto al cuestionamiento dirigido contra el el Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 202043, en los numerales 11, 12, 13 y 14 de la citada resolución se señala lo siguiente:

11. El primer motivo casacional del impugnante (…) reclama la infracción del principio de presunción de inocencia, en su manifestación de regla de juicio. Sostuvo que el resultado probatorio de las instancias de mérito no es suficiente para sustentar una condena y que se pretende un control del juicio de suficiencia. Conforme a ello, este Tribunal advierte que en el fondo se cuestiona la valoración probatoria desplegada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, lo que constituye una finalidad ajena a la naturaleza extraordinaria de la casación.

12. En cuanto al motivo señalado en el apartado 1.2 de la presente resolución, el recurrente alegó vulneración del principio acusatorio y aplicación incorrecta del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116.

Para sostener su afirmación expresó que el A quo habría incorporado datos y premisas sustanciales que no fueron postulados en la acusación. Frente a ello es oportuno señalar que el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en instancia en la que se valoraron las pruebas con inmediación, sino por la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver y motivar los cuestionamientos formulados en apelación. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Entonces el citado reclamo no prospera.

De otro lado, también reclamó apartamiento material de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. Alegó que el Tribunal revisor aceptó que existió modificación, pero que esta no generaba la nulidad de la sentencia. Añadió que, si bien citó el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, su “aplicación” no fue rigurosa ni adecuada, dado que no explicó porque no había una modificación esencial.

Sobre este punto, en la página 52 de la sentencia de primera instancia, el órgano de juzgamiento señaló: “[…] de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la ley […]”. Por su parte el Tribunal Superior en el fundamento 6.6.8. de la sentencia de vista razonó que de la apelada no se aprecia que “textualmente se haya expresado tales palabras o conclusiones que, al parecer, se extraen a partir de una inferencia de la defensa [del inculpado]”.

En efecto, el cuestionamiento reiterado en el recurso de casación radica que el órgano de primera instancia habría hecho referencia a que todos los acusados actuaron de manera coordinada a través de un plan común, con la finalidad de favorecer indebidamente al contratista. Sin embargo, esta argumentación no es propia de la sentencia condenatoria, la que solo hizo referencia de que su conducta “no fue una actuación aislada”, mas no una actuación conjunta en virtud de un plan previo. El reclamo no prospera.

13. Con relación al motivo señalado en el fundamento 1.3 de la presente resolución, se reclamó apartamiento material de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Casatoria número 23/2016/ICA. Reclamo que en este caso debió aplicarse el principio de confianza, puesto que la sola titularidad del pliego de una institución no justifica un deber garante sin límites, máxime si los intervinientes tienen una obligación de ejecutar, en el ámbito de sus competencias.

Sin embargo, en principio cabe precisar que la citada sentencia casatoria no tiene carácter vinculante y, por lo demás, la Sala Superior no ha citado argumentos de la referida sentencia casatoria ni ha utilizado un razonamiento contrario a ella, máxime sino se le atribuye la consecuencia de la conducta de otros funcionarios, sino un acto propio como lo fue firmar la carta de requerimiento de pago, pese a que la OEI ya se había negado en dos oportunidades previas. El reclamo se desestima.

14. En lo atinente al motivado señalado en el apartado 1.4 de la presente resolución, se reclamó errónea interpretación del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. Sostuvo que el Tribunal Superior empleó una definición amplia de la conducta típica, sin tomar en cuenta que lo realmente prohibido o sancionado no es el interés per se, sino la intervención indebida e interesada, orientada a la consecución de un provecho propio o de terceros.

Al respecto, en el apartado c, del fundamento 6.6.3. de la sentencia de vista -citado por el propio recurrente en su escrito de casación- el Tribunal Superior razonó: “[…] la Carta N° 117-2021-GRJ/PR […] emitida por el mismo sentenciado apelante es una prueba directa del interés indebido de este a favor de la contratista con el simple hecho de que exista un interés indebido por parte del funcionario […]”. Entonces, el reclamo del impugnante no puede prosperar, en atención a que la Sala Superior también razonó en el mismo sentido y consideró como elemento del tipo, el carácter indebido del interés del funcionario o servidor público…”

  1. De lo anterior se aprecia que el cuestionado auto de calificación en mención se encuentra debidamente motivado porque: a) se consideró que mediante recurso de casación se pretendía la revaloración de pruebas lo cual resulta ajeno a la casación; b) el recurso de casación solo podía analizar la sentencia de vista y no la emitida en primera instancia, como pretendía el impugnante; c) se alegaba la indebida motivación de la sentencia de primera instancia respecto a la actuación de todos los acusados, aspecto que no fue materia del razonamiento de la Sala superior penal; d) el favorecido habría firmado la carta de requerimiento de pago, demostrando un interés indebido en la obra cuestionada, lo que configura el delito imputado.

Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto al extremo de la demanda en el que cuestiona aspectos de valoración probatoria.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de correlación entre acusación y sentencia.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada por la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

 

Delimitación del petitorio.

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nula: (i) la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a 4 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; (ii) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la apelada respecto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y, (iii) el Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre acusación y sentencia, y de legalidad penal.

Sobre el deber de la jurisdicción constitucional de no subrogarse en funciones exclusivas de la jurisdicción penal.

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de una sentencia casatoria y un recurso de nulidad al caso concreto, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Un razonamiento distinto sería contrario al principio de corrección funcional que debe caracterizar al razonamiento de la justicia constitucional.

  3. El recurrente en un extremo de la demanda, alega que en la sentencia condenatoria se señaló que no se utilizaría prueba directa, sino prueba directa o indiciaria. Señala que en la sentencia condenatoria se consideró que la condena se sustentó en prueba indiciaria. Indica que se debió motivar la sentencia condenatoria según lo establecido en el RN 1912-2005 PIURA, referidos a los presupuestos materiales necesarios de la prueba indiciaria. Menciona que resulta evidente que el favorecido no participó en los hechos considerados delictivos, y que, sin embargo, ello fue considerado como probado. Aduce que en la sentencia de vista se consideró que hubo prueba indiciaria, pero también prueba indirecta. Refiere que el delito de negociación incompatible no puede ser cometido mediante modalidad omisiva, la cual fue la conducta imputada que fue considerada en la sentencia de vista. Al respecto, refiere que se debe considerar la Casación 67-2017 LIMA, respecto a la conducta omisiva del delito de negociación incompatible. También indica que se debe considerar la RN 661-2009-LIMA, la Casación 67-2017-LIMA y la Casación 346-2019-MOQUEGUA. Cuestiona la valoración probatoria de la sentencia de vista sobre la Carta 1117-2022-GRJ/PR, única prueba directa, la cual, señala, no ha sido corroborada con pruebas indirectas. Aduce también que se debió considerar el RN 1912-2005-PIURA. Añade que durante el juicio oral no se ha actuado prueba que demuestre la participación del favorecido.

  4. Así pues, se aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de unas casaciones y de unos recursos de nulidad al caso concreto, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. La sentencia dictada en mayoría en esta causa, estima la demanda, esencialmente, por considerar que las resoluciones condenatorias, supuestamente, no han desarrollado de manera objetiva y razonable la existencia del interés indebido por la operación en la que intervino el favorecido en razón de su cargo, tipificado como negociación incompatible en el artículo 399 del Código Penal. Ello constituye una manifiesta intromisión en funciones que son exclusivas de la jurisdiccional penal.

Análisis de fondo.

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. A1 respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-PHC/TC, fundamento 11).

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación de lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, el Tribunal también ha establecido lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

  1. De otra parte, el principio acusatorio dota al sistema de enjuiciamiento de determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que afecten su imparcialidad (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC).

  2. En el presente caso, se aprecia de los numerales 33 y 34 del punto 3.2, y del punto 3.3 del numeral III del requerimiento acusatorio de fecha 7 de diciembre de 2022, que se consideraron los siguientes hechos:

3.2. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.-

(…)

33. (…) a pesar de que el (…) convenio señalaba que los pagos [de] mayores gastos generales debían ser asumidos por el Gobierno Regional de Junín; [y] que se debían de seguir los procedimientos correspondientes para obtener la disponibilidad presupuestal correspondiente para los pagos de mayores gastos generales, (…) mediante carta n° 117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre de 2011, Vladimir Roy Cerrón Rojas en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Junín, solicitó a Juan Carlos Ruíz Rodríguez, Coordinador de Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, el pago de mayores gastos generales, cabe señalar que la citada carta conto con el visto bueno del CPC Henry Fernando López Cantorín, Gerente General del Gobierno Regional de Junín, en los siguientes términos:

“Que el Gobierno Regional de Junín de sus competencias enmarcadas en la Ley N° 27867-Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, en concordancia con el Decreto Legislativo N° 1017-Ley de Contrataciones del Estado-Modificaciones Contractuales- (…) ha aprobado (…) el pago de mayores gastos generales para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya-Junín, cuyos pagos se han de efectivizar al Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la referida Obra.

En tal sentido, a fin de cumplir con las obligaciones contractuales de parte del Gobierno Regional de Junín y evitar el incumplimiento de las obligaciones esenciales de esta parte, los pagos solicitados y requeridos por esta entidad deberán hacerse efectivo con pago a los saldos de las transferencias financieras, comprometiendo[se] el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional”

34. (…) sin embargo mediante oficio n° 2029-2014-EF/50.07 de fecha 12 de diciembre de 2014, Armando Calderón Valenzuela, en su condición de Director General de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas señaló “ (…) de la revisión de los archivos de ésta Dirección General, no se ha encontrado ninguna solicitud tramitada por el Gobierno Regional de Junín para una asignación adicional en virtud a la carta n° 117-2011-GRJ/PR; es decir de la obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya-Junín (…)”

3.3. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES.-

Consecuentemente, de acuerdo al Informe Presupuestal al 31 de diciembre de 2011, la Organización de Estados Iberoamericanos efectuó el pago de la factura n° 0001-000023 emitida por el Consorcio Altiplano en relación al pago de mayores gastos generales por ampliación del plazo n° 03 por S/. 850,000.00 soles; conforme al Informe Especial N° 275-2015-CG/CRC-EE. Examen Especial al Gobierno Regional de Junín, emitido por la Contraloría General de la República y al Informe Pericial N° 255-2017-VOC emitido por el perito de la Fiscalía Corporativa Especializa en Delito de Corrupción de Funcionarios.

  1. A su vez, en el considerando primero denominado ACUSACIÓN FISCAL de la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, se aprecia que el Ministerio Público señaló que demostrará durante el juicio oral la responsabilidad del favorecido:

“(…) Se probará que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Junín a pesar de tener conocimiento de la cláusula octava del Convenio Internacional de Cooperación Técnica y Financiera y Administración de Recursos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Gobierno Regional de Junín, solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos, hacer efectivos los pagos solicitados con cargo a los saldos de Transferencia Financiera comprometiéndose a tramitarlos ante el Ministerio de Economía y Finanzas (…) que al final no fueron tramitados.

  1. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó que se le imponga a don Vladimir Roy Cerrón Rojas 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal.

  2. Por su parte, en los literales a), b), c) y e) del punto denominado “En relación a la participación del acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas”, del subnumeral 8.4 del considerando octavo de la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, quedó establecido lo siguiente:

En relación a la participación del acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas

  1. Esta probado que (…) pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Iberoamericanos-OEI a través de la cual [señala] que “(…) el Gobierno Regional será responsable de cualquier otros gastos necesarios para la ejecución del Convenio y los sufragara con fondos adicionales distintos a los especificados en cada anexo de ejecución”, (…) el acusado en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Junín mediante Carta N° 117-2011-GRJ/PR insiste con el trámite y solicita nuevamente a la oficina de Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, el pago de mayores gastos generales contando dicha Carta con el visto bueno de su coacusado Henry Fernando López Cantorin, a través de la cual solicita la efectivización de pagos a favor del Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la obra, todo ello con cargo del saldo de las transferencias financieras, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional. Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero por el Gerente Regional de Infraestructura Carlos Arturo Mayta Valdez con la correspondiente factura, el segundo presentado por Henry Fernando López Cantorin donde también mediante documento OEI 3845/2011 se le devuelve la factura original N° 23, es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de esos gastos; como se observa, todo éste trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista, (…) además el hecho de haber otorgado derechos al Contratista a través de un acuerdo de conciliación para el pago de mayores gastos generales, (…) [O]tro elemento que permite esta clase de interés indebido es el de haber insistido el referido pago a favor de la contratista desde el momento que se expide la autorización para el pago de mayores gastos generales hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual ha sido materializado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas.

  2. Esta probado que (…) a la expedición de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se advierte que el Coordinador de la OEI en respuesta a este documento se dirige nuevamente al acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas señalando que: “(…) Respecto en lo indicado de la carta de la referencia, que toda documentación referida a la solicitud de pago de mayores gastos generales al Consorcio Altiplano fue devuelta al Gobierno Regional de Junín mediante Carta de la referencia 2. En tal sentido, a efectos de proceder a dar trámite a su pedido, es necesario que el Gobierno Regional de Junín alcance la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano”. Justamente, con el objetivo de continuar con el trámite su coacusado Henry Fernando López Cantorin haciendo referencia a la Carta N° 117-2011-GRJ/PR suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas (…) remite la documentación requerida, concretando así el pago de mayores gastos generales.

  3. Está probado que con la Factura N° 001-00024 de fecha 19.12.2022 (…) se le pago la suma de S/. 850.000.00 soles al Consorcio Altiplano en mérito a la actuación conjunta de los acusados cada uno dentro de su ámbito funcional, (…) este hecho (…) se desencadena por la acción realizada por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas a la suscripción de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, respecto a los mayores gastos generales por ampliación del plazo n° 03, quien en su condición de Presidente Regional se ha interesado indebidamente y en forma directa a favor del contratista; de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la Ley y tampoco tenía (…) sustento técnico e incluso la OEI venia cuestionando la decisión adoptada del pago indebido, lo cual no fue tomado en cuenta por los acusados quienes actuaron dolosamente para favorecer al contratista.

(…)

  1. Por lo que, la Judicatura concluye también que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas ha incumplido sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado en la Ordenanza Regional 087-2008-GRJ/CR y en los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, el Manual de Organización y Funciones de le entidad aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional 645-2003-GRJUNIN/PRE, y consumado el delito de Negociación Incompatible…”

  1. Asimismo, se advierte de los literales a) y b) del subnumeral iv) del subnumeral 6.1 del considerando 6 de la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que el Ministerio Público le imputó al favorecido lo siguiente:

  1. Solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional, sin embargo no l[a] tramitó.

  2. Incumplir sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21° del ROF y en los literales c), h) y k) de sus funciones específicas del MOF.

  1. En el literal g) del subnumeral 6.7.9 del subnumeral 6.7 del numeral 6 de la misma Sentencia de vista, se señala lo siguiente:

6.7.9 Análisis de los hechos y línea de tiempo

(…)

g. Sobre la intervención de Vladimir Roy Cerrón Rojas. Sobre la base de los hechos probados, (…) emitió la Carta N° 117-2011, mediante la cual se requirió a la OEI el pago a favor de la contratista, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco; asimismo teniendo conocimiento que ya la OEI había denegado el pedido del Gerente General; se puede concluir, en base a las reglas de la experiencia, que señalan que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor. (…)

h. Por último, respecto a que en la apelada se dio por probado un hecho ajeno a la acusación consistente en que existió reiteración de pedido a la OEI para el pago de mayores gastos generales a la contratista; esta reiterancia debe entenderse como una conclusión de la juez de instancia en mérito al análisis conjunto de la prueba, pues, se aprecia que primero envió una carta a la OEI el Gerente Regional de Infraestructura, luego el Gerente General Regional y por último el mismo entonces Presidente Regional, bajo este análisis debe entenderse la conclusión.

  1. Así, del análisis de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, se aprecia que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal. Asimismo, se aprecia que en ellas se expresó de forma clara y precisa las razones por las que se consideró al favorecido como autor del delito de negociación incompatible, en la medida de que, entre otras cosas, a pesar de que conocía que existía un convenio y normativa que lo impedía, solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, a través de la Carta 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, hacer efectivo el pago de mayores gastos generales a un contratista con cargo de los saldos de las transferencias financieras, lo cual generó que indebidamente se pague S/. 850.000.00 soles al Consorcio Altiplano, para lo cual se comprometió a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional, cosa que finalmente, incumpliendo sus obligaciones funcionales, nunca hizo.

  2. De otro lado, con relación a la alegación referida a que determinados hechos y medios probatorios no fueron objeto del debate durante el juicio oral, se advierte del acta de enjuiciamiento, Resolución 20 de fecha 13 de agosto de 2017, que se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el favorecido tales como el perito don Juvenal Mendoza Lázaro y el Informe Pericial Administrativo con sus respectivos anexos. Asimismo, se advierte que el favorecido fue interrogado el 25 de junio de 2019, sesión en la que se acogió al derecho guardar silencio, conforme se advierte de la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019. Además, se advierte del subnumeral 8.3 del considerando octavo de la citada sentencia condenatoria, que se examinaron a los peritos de la Contraloría doña Sandra Valeria Chipana Pérez, don Erick Iván Medina Ancasi y don Miguel Cristian Montes Córdova en relación con el convenio marco 099, y que la defensa del favorecido les efectuó preguntas con relación al contrato celebrado entre el Gobierno Regional de Junín y el Consorcio Altiplano. Se advierte también que la defensa del favorecido examinó al perito don Juvenal Mendoza Lázaro, respecto al citado convenio marco 099, al acta de conciliación por Acuerdo Total 379, y para determinar en qué oficina se proyectó la Carta 117-2011-GRJ/PR, y si el favorecido la suscribió.

  3. También se aprecia del subnumeral ii) del subnumeral 8.3 del considerado octavo de la sentencia condenatoria que se valoraron pruebas tales como el Convenio Internacional Marco de Cooperación Técnica Financiera de Administración de Recursos celebrado entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Gobierno Regional de Junín 99-2008; el Documento OEI-383-2010; el Contrato 153-2010-GRJ/GGR de fecha 11 de marzo de 2010; el Contrato 173-2010-GRJ/GGR, de fecha 16 de marzo de 2010; el Informe legal 072-2011-ORAJ/GRJ, de fecha 29 de enero de 2011; el Cuaderno de obra; la copia autenticada del Oficio 409/SENAMI-DR-11JUNÍN/2014, de fecha 21 de octubre de 2014; el Informe 229-2011-GRI/SGSLO-SC, de fecha 28 de junio de 2011; el Informe legal 707-2011-ORAJ/GRJ, de fecha 1 de julio de 2011; la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 083-2011-GRJUNÍN/GRI, de fecha 1 de julio de 2011; la Directiva 004-2009 GRJUNÍN Nomas y Procedimientos para la Ejecución de Obras Públicas por Ejecución Presupuestal Directo del Gobierno Regional de Junín; la Carta 120-2011/PLO-RL; el Acta de Conciliación 312-2011, de fecha 9 de agosto de 2011; la Carta Notarial 1496-2011, de fecha 31 de agosto de 2011; el Reporte 2894-2011- GRI/SGSLO-SC, de fecha 12 de setiembre de 2011; el Acta de Reunión de Gerente de Gobierno Regional de Junín realizada el 26 de setiembre de 2011; la Carta 059-2011, de fecha 12 de octubre de 2011; la Factura 002-0000222, de fecha 12 de octubre de 2011, la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura 159-2011-GRJUNÍN/GRI, de fecha 27 de octubre de 2011; la Carta 1319-2011- GRJUNÍN/GRI, de fecha 27 de octubre de 2011; el Documento OEI-3012/2011; el Informe 038-2011-GRI JUNÍN/ SGSLO-COORD-LACL, de fecha 14 de noviembre de 2011; la Carta 163-2011- GRJUNÍN/GGE, de fecha 18 de noviembre de 2011; el Documento OEI-3835/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011; la Carta 117-2011-GRJ/GR, la Factura 001-00024 de fecha 19 de diciembre de 2011; y la Carta 894-2011-GRJ/GRI de fecha 21 de julio de 2011.

De autos no deriva ninguna objeción por parte del abogado defensor de libre elección del favorecido o por parte de este a los citados medios probatorios o sobre alguna actuación procesal.

  1. A su vez, del análisis de los subnumerales 4.2. y 4.3 del considerando tercero de la Sentencia de Vista, deriva que en la audiencia de apelación el favorecido fue examinado respecto a los hechos imputados, y, en particular, respecto de la Carta 117-2011-GRJ/PR. Tampoco se advierte que su defensa haya presentado alguna oposición a los citados medios probatorios o sobre alguna actuación procesal.

  2. Finalmente, respecto al cuestionamiento dirigido contra el Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, se aprecia que los numerales 11, 12, 13 y 14 del referido Auto, pronunciándose sobre el recurso de casación del favorecido, consignan lo siguiente:

11. El primer motivo casacional del impugnante (…) reclama la infracción del principio de presunción de inocencia, en su manifestación de regla de juicio. Sostuvo que el resultado probatorio de las instancias de mérito no es suficiente para sustentar una condena y que se pretende un control del juicio de suficiencia. Conforme a ello, este Tribunal advierte que en el fondo se cuestiona la valoración probatoria desplegada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, lo que constituye una finalidad ajena a la naturaleza extraordinaria de la casación.

12. (…) el recurrente alegó vulneración del principio acusatorio y aplicación incorrecta del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. Para sostener su afirmación expresó que el A quo habría incorporado datos y premisas sustanciales que no fueron postulados en la acusación. Frente a ello es oportuno señalar que el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en instancia en la que se valoraron las pruebas con inmediación, sino por la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver y motivar los cuestionamientos formulados en apelación. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Entonces el citado reclamo no prospera.

De otro lado, también reclamó apartamiento material de doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema. Alegó que el Tribunal revisor aceptó que existió modificación, pero que esta no generaba la nulidad de la sentencia. Añadió que, si bien citó el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, su “aplicación” no fue rigurosa ni adecuada, dado que no explicó porque no había una modificación esencial. Sobre este punto, en la página 52 de la sentencia de primera instancia, el órgano de juzgamiento señaló: “[…] de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la ley […]”. Por su parte el Tribunal Superior en el fundamento 6.6.8. de la sentencia de vista razonó que de la apelada no se aprecia que “textualmente se haya expresado tales palabras o conclusiones que, al parecer, se extraen a partir de una inferencia de la defensa [del inculpado]”.

En efecto, el cuestionamiento reiterado en el recurso de casación radica que el órgano de primera instancia habría hecho referencia a que todos los acusados actuaron de manera coordinada a través de un plan común, con la finalidad de favorecer indebidamente al contratista. Sin embargo, esta argumentación no es propia de la sentencia condenatoria, la que solo hizo referencia de que su conducta “no fue una actuación aislada”, mas no una actuación conjunta en virtud de un plan previo. El reclamo no prospera.

13. (…) se reclamó apartamiento material de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Casatoria número 23/2016/ICA. Reclamó que en este caso debió aplicarse el principio de confianza, puesto que la sola titularidad del pliego de una institución no justifica un deber garante sin límites, máxime si los intervinientes tienen una obligación de ejecutar, en el ámbito de sus competencias.

Sin embargo, en principio cabe precisar que la citada sentencia casatoria no tiene carácter vinculante y, por lo demás, la Sala Superior no ha citado argumentos de la referida sentencia casatoria ni ha utilizado un razonamiento contrario a ella, máxime si no se le atribuye la consecuencia de la conducta de otros funcionarios, sino un acto propio como lo fue firmar la carta de requerimiento de pago, pese a que la OEI ya se había negado en dos oportunidades previas. El reclamo se desestima.

14. (…) se reclamó errónea interpretación del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. Sostuvo que el Tribunal Superior empleó una definición amplia de la conducta típica, sin tomar en cuenta que lo realmente prohibido o sancionado no es el interés per se, sino la intervención indebida e interesada, orientada a la consecución de un provecho propio o de terceros.

Al respecto, en el apartado c, del fundamento 6.6.3. de la sentencia de vista -citado por el propio recurrente en su escrito de casación- el Tribunal Superior razonó: “[…] la Carta N° 117-2021-GRJ/PR […] emitida por el mismo sentenciado apelante es una prueba directa del interés indebido de este a favor de la contratista con el simple hecho de que exista un interés indebido por parte del funcionario […]”. Entonces, el reclamo del impugnante no puede prosperar, en atención a que la Sala Superior también razonó en el mismo sentido y consideró como elemento del tipo, el carácter indebido del interés del funcionario o servidor público…”

  1. De lo anterior se aprecia que el cuestionado auto de calificación se encuentra debidamente motivado, pues se ocupa y desvirtúa razonablemente cada uno de los motivos casacionales.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con el sentido que se otorga a la resolución emitida y que según aparece de la ponencia en mayoría concluye por declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia NULA la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que condena a Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, respecto de la referida condena, la cual le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. E IMPROCEDENTE la demanda respecto del Auto de Calificación de fecha 4 de diciembre de 2020.

Desde mi punto de vista en el presente caso corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se alega lesión al derecho a la prueba e INFUNDADA en lo concerniente a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y el principio acusatorio. Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo que indica la ponencia en mayoría el objeto de la presente demanda es que se declaren nulas a) la sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2019, que condenó a don Vladimir Roy Cerrón Rojas a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; b) la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la precitada sentencia respecto a la condena, la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta44; y, c) el Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible del recurso de casación contra la sentencia de vista45, ya que según se afirma, con la emisión de las resoluciones impugnadas se han vulnerado los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de correlación entre acusación y sentencia

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se aprecia de la demanda, el favorecido alega que en la sentencia condenatoria se utilizó prueba indiciaria; sin embargo, no se motivó según lo establecido en la RN 1912-2005-PIURA referido a los presupuestos materiales necesarios de la prueba indiciaria. Por otra parte, y en la valoración probatoria de la sentencia de vista no se corroboro lo afirmado con pruebas indirectas lo que lesiona el derecho a la prueba.

  2. Al respecto estimo que un cuestionamiento en abstracto a la valoración y suficiencia de los medios probatorios resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, habida cuenta que dicha responsabilidad corresponde primariamente a la justicia penal, a menos que pudiera advertirse un proceder notoriamente irrazonable o una grosera vulneración a los derechos constitucionales por parte de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, supuesto en el cual el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución sí se encontraría legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación.

  3. Ahora bien, el recurrente sostiene que el favorecido no participó en los hechos y también alega que el delito de negociación incompatible no puede ser cometido mediante modalidad omisiva, como se estimó en la sentencia de vista impugnada. Sin embargo, tales cuestionamientos constituyen típicos juicios de reproche penal sobre la culpabilidad o inculpabilidad. Y la sola discrepancia con la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, o la pertinencia sobre la aplicación de unas casaciones y de unos recursos de nulidad al caso concreto, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, no pueden ser argumentados sin el adecuado respaldo a partir de derechos fundamentales claramente vulnerados que justifiquen un pronunciamiento en la vía constitucional. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Por otro lado, el recurrente aduce contravención al principio acusatorio y lesión al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución.

  5. En ese sentido, cabe recordar que este Tribunal sobre el mencionado principio ha referido que su vigencia imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, como las siguientes:

  1. que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

  2. que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;

  3. que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC).

Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  1. Y en relación al derecho a la debida motivación resulta pertinente indicar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  2. Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio Público solicitó que se imponga a don Vladimir Roy Cerrón Rojas cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal. E imputó al favorecido46 en su condición de presidente del Gobierno Regional lo siguiente:

iv) Vladimir Roy Cerrón Rojas que en su condición de presidente del Gobierno Regional, lo siguiente47:

  1. Solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta N° 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional, sin embargo, no lo tramitó.

  2. Incumplir sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21° del ROF y en los literales c), h) y k) de sus funciones específicas del MOF.

  1. En esa línea, aprecio de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal por lo cual el extremo de la demanda referido a la contravención al principio acusatorio resulta desestimatorio.

  2. Asimismo, observo que en las sentencias condenatorias, a diferencia de lo que sostiene la ponencia votada por la mayoría, sí se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión delito de negociación incompatible habiéndose apreciado que se solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura-OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo de los saldos de las transferencias financieras, a través de la Carta 117-2011-GRJ/PR, de fecha 15 de diciembre de 2011, a fin de se pague una suma de dinero ascendente a S/. 850.000.00 soles por concepto de gastos generales a favor del contratista el Consorcio Altiplano, para lo cual se comprometió a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) la asignación presupuestal adicional. Sin embargo, no se realizó dicho tramitó, con lo cual se incumplió las obligaciones funcionales establecidas en la normatividad correspondiente. Así las cosas, no se observa en las resoluciones cuestionadas, lesión alguna sobre el derecho a la debida motivación.

  3. De otro lado y sobre el cuestionamiento al Auto de Calificación de fecha 4 de noviembre de 202048, estimo que el mismo también se encuentra debidamente motivado porque en sede judicial se consideró que mediante recurso de casación se pretendía la revaloración de pruebas lo cual resulta ajeno a la casación, ya que se cuestionaba la sentencia de primera instancia, y no la sentencia de vista, que se alegaba la indebida motivación de la sentencia de primera instancia respecto a la actuación de todos los acusados, aspecto que no fue materia del razonamiento de la Sala superior penal, sobre la no vinculatoriedad de la sentencia casatoria, y sobre la actuación del favorecido quien habría actuado, al haber firmado la carta de requerimiento de pago, con un interés desmedido para la comisión del delito imputado. De este modo, la resolución judicial ha desvirtuado la presunción de inocencia con la existencia de prueba de cargo suficiente.

  4. Así, se aprecia que el órgano jurisdiccional ha cumplido con la debida motivación:

“(a) justificar que se haya producido una mínima actividad probatoria con garantías procesales necesarias; b) justificar que se ha producido una prueba de cargo; c) acreditar que el juzgador ha alcanzado su convicción a raíz de una valoración de las pruebas de una manera razonable, no arbitraria, con sujeción a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia”49.

  1. En las circunstancias descritas y a diferencia de mis colegas, estimo que la judicatura penal ha desarrollado de manera objetiva y concreta las razones por las cuales el favorecido incurrió en un interés indebido, el mismo que sustenta la condena impuesta. La sentencia votada por la mayoría no desarrolla con parámetros claros porque estima que la interpretación de la ley y aplicación de la ley penal en este caso haya sido manifiestamente irrazonable, situación que en mi opinión sí justifica el control constitucional de la motivación judicial.

  2. En consecuencia, en este caso es de aplicación plena la reserva de jurisdicción asignada al Poder Judicial en la interpretación del derecho penal ordinario prevista en el artículo 138 de la Norma Suprema.

  3. Finalmente, estimo oportuno dejar constancia que en mi condición de juez constitucional soy respetuoso del ejercicio del ius puniendi estatal siempre dentro de un Estado constitucional. Empero un derecho penal respetuoso de los derechos fundamentales no puede constituir un mecanismo que permita la impunidad para quienes faltaron a su palabra e incurrieron en actos delictivos, corrupción, que afectaron el desarrollo de millones de peruanos. A lo que cabe agregar, como una situación de especial gravitación que el favorecido del presente habeas corpus ha decidido estar en situación de clandestinidad, lo que presupone una clara voluntad por no colaborar con los fines de la administración de Justicia ni el esclarecimiento de la verdad.

Por lo expuesto mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a la vulneración al derecho a la prueba e INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 722 del tomo II del expediente.↩︎

  2. Fojas 219 del tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 2 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Fojas 64 del tomo I del expediente.↩︎

  5. Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05.↩︎

  6. Fojas 134 del tomo I del expediente.↩︎

  7. Casación 392-2020/NACIONAL.↩︎

  8. Fojas 336 del Tomo I del expediente.↩︎

  9. Fojas 345 y 351 del tomo II del expediente.↩︎

  10. Fojas 325 del tomo I del expediente.↩︎

  11. Casación 2236-2019/JUNÍN.↩︎

  12. Fojas 339 del tomo I del expediente.↩︎

  13. Fojas 370 del tomo II del expediente.↩︎

  14. Fojas 293 del tomo I del expediente.↩︎

  15. Fojas 304 del tomo I del expediente.↩︎

  16. Fojas 339 del tomo I del expediente.↩︎

  17. Fojas 575 del tomo II del expediente.↩︎

  18. Fojas 585 del tomo II del expediente.↩︎

  19. Fojas 64 del tomo I del expediente.↩︎

  20. Fojas 325 del tomo I del expediente.↩︎

  21. Casación 2236-2019/JUNÍN.↩︎

  22. Fojas 594 del tomo II del expediente.↩︎

  23. Fojas 620 del tomo II del expediente.↩︎

  24. Fojas 633 del tomo II del expediente.↩︎

  25. Fojas 656 del tomo II del expediente.↩︎

  26. Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05.↩︎

  27. Casación 2236-2019/JUNÍN.↩︎

  28. Fojas 38 del tomo I del expediente.↩︎

  29. Fojas 502 del tomo II del expediente.↩︎

  30. Fojas 53 del tomo I del expediente.↩︎

  31. Fojas 53 del tomo I del expediente.↩︎

  32. Fojas 55 del tomo I del expediente.↩︎

  33. Fojas 115 del tomo I del expediente.↩︎

  34. Rodríguez Grez, “¿Hacia el gobierno de los jueces?”, Revista Actualidad Jurídica, (14), 2006, p. 23.↩︎

  35. Traducción propia del inglés:

    «Cuando los nazis vinieron a llevarse a los comunistas, guardé silencio, ya que no era comunista,

    Cuando vinieron por los socialdemócratas, guardé silencio, ya que no era socialdemócrata,

    Cuando vinieron a buscar a los sindicalistas, no protesté, ya que no era sindicalista,

    Cuando vinieron a llevarse a los judíos, no protesté, ya que no era judío,

    Cuando vinieron a buscarme, no había nadie más que pudiera protestar».↩︎

  36. Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05↩︎

  37. Casación 2236-2019/JUNÍN↩︎

  38. Sus coprocesados en el proceso penal 01122-2018 son: Henry Fernando López Cantorín, Carlos Arturo Mayta Valdéz y Juan Carlos Sulca Yauyo.↩︎

  39. Fojas 479 del tomo II del expediente↩︎

  40. Fojas 502 del tomo II del expediente↩︎

  41. Fojas 543 del tomo II del expediente↩︎

  42. Cfr. STC. Expediente 00896-2009-PHC/TC↩︎

  43. Fojas 325 del tomo I del expediente.↩︎

  44. Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05↩︎

  45. Casación 2236-2019/JUNÍN↩︎

  46. los literales a) y b) del subnumeral iv), del subnumeral 6.1 De la imputación: del considerando 6 Fundamentos fácticos -probatorios de la Sentencia de vista 091-2019-SPAT, Resolución 47, de fecha 18 de octubre de 2019.↩︎

  47. Fojas 502 del tomo II del expediente↩︎

  48. Fojas 325 del tomo I del expediente.↩︎

  49. Colomer, Ignacio (2003). La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 419.↩︎