SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Simón Yovera Suyón contra la sentencia de fecha 9 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró infundada la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 20232, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 47297-2023-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18 de mayo de 2023, y la Resolución 1254-2023-ONP/TAP, de fecha 17 de julio del 2023, que le deniegan la pensión de sobreviviente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad de persona mayor de edad con discapacidad para el trabajo conforme al artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, a partir de la contingencia, esto es, el fallecimiento de su padre causante, ocurrido el 12 de abril de 2018. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
Manifiesta que nació el 31 de diciembre de 1965; que en su infancia enfermó de poliomielitis y que, conforme se advierte del Certificado Médico de Incapacidad por enfermedad común y accidente común 085-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Lambayeque, padece de secuela de poliomielitis y retraso mental leve con 64.85% de incapacidad global.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y alega que en el reporte del Módulo de Consulta del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones Unidad Ejecutora 005 Naylamp - Lambayeque, consta que el demandante laboró en fecha posterior a la fecha en que se acreditó la incapacidad permanente total. Alega que se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03003-2007-PA/TC. Aduce que el estado de necesidad del demandante dejó de ser actual y real una vez que desarrolló actividad laboral, con lo que se verifica que no tuvo dependencia económica de su causante a pesar de la condición de discapacidad que padece; por tanto, se produce un quiebre en la presunción que opera para el otorgamiento de la pensión de orfandad para hijos mayores de edad con discapacidad. Aduce que, si bien se acredita el vínculo filial del demandante con el padre causante, no se ha demostrado el estado de necesidad.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo3, con fecha 25 de enero de 2024, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad previsional no ha realizado indagación alguna al alegado periodo de labores (tres meses de 2013) para concluir que el trabajo desempeñado haya sido bajo alcances de independencia y que no forme parte de un programa social como sostiene el demandante; tampoco ha tomado en cuenta que el demandante ha ratificado su estado de incapacidad al presentar el Certificado 00408242, de fecha 11 de junio de 2022, fecha posterior al período laboral, documento en el que se precisa que requiere apoyo, ayuda técnica, biomecánica y personal para marcha y transporte, comunicación, información y señalización, para asearse, vestirse, cocinar y comer, entre otros; por lo que no se justifica que exista un aporte declarado por trabajo de tres meses para concluir que el estado de necesidad desapareció, más aún si dicho suceso ocurrió en un periodo donde se encontraba en vida el padre causante; por el contrario, se advierte que no ha continuado realizando actividad laboral y que, a la fecha del fallecimiento del padre, siga percibiendo ingreso alguno. El Juzgado considera que ha quedado acreditado que el demandante presenta incapacidad total y permanente para el trabajo.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el demandante se encuentre en una condición de incapacidad total permanente o que durante la condición que presenta, adquirida durante la mayoría de edad, haya dependido de manera directa de su causante. La Sala considera que el actor puede acreditar la condición médica que presenta en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que, en su calidad de hijo mayor de edad con discapacidad para el trabajo, se le otorgue una pensión sobreviviente-orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990 regula el derecho a la pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
A su vez, el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de noviembre de 2020, precisa que,
Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/ del asegurado/a o pensionista fallecida/o que cumplan una de estas condiciones:
(…) b. Sean personas que se encuentran con discapacidad permanente parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50) % de su capacidad de trabajo habitual o con discapacidad permanente total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento.
En el presente caso, de las Resoluciones 47297-2023-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18 de mayo de 20234, y 001254-2023-ONP/TAP, de fecha 17 de julio del 20235 se advierte que la ONP deniega al actor la pensión de orfandad por invalidez y declara infundado el recurso de apelación, respectivamente, por considerar que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 56 del Decreto Ley 19990 y el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
Asimismo, en la Resolución del Tribunal Administrativo Previsional se menciona que, conforme al acta de defunción, el asegurado falleció el 12 de abril de 2018 y que de la partida de nacimiento se ha constatado la existencia del vínculo familiar entre el padre causante y el ahora demandante.
Para acreditar que le corresponde la pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b, del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
Carta 406-DSSHCRN-IPSS-88, de fecha 14 de septiembre de 19886, enviada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades D.L.19990-IPSS al subdirector del Hospital Central del Norte-Chiclayo, mediante la cual se remite la evaluación médica del accionante solicitada por el causante. En esta evaluación se determina que el actor presenta incapacidad física como consecuencia de una grave secuela de polio de miembros inferiores, por lo que utiliza soportes y muletas para caminar; en consecuencia, dictamina que al causante le corresponde el incremento de la pensión por hijo inválido.
Resolución 22982-A-0456-CH-88, de fecha 30 de enero de 19897, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación al padre del actor y el incremento por hijo inválido.
Resolución 124-SGS-GDL.A de EsSalud, del 19 de noviembre de 19998, mediante la cual EsSalud declara incapacitado total y permanente para el trabajo al demandante en virtud del Dictamen 092-99, emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de Hijos de Asegurados Mayores de Edad, en el que la Comisión Evaluadora le diagnostica secuela de poliomielitis, neurosis mixta.
Resolución 016799-2006-ONP/DC/DL199909, de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual la ONP prorroga el incremento por hijo inválido en la pensión de jubilación del padre a favor del demandante a partir del 10 de agosto de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, incremento otorgado a través de la Resolución 22982-A-0456-CH-88-PJ-DPP-SGP-SPP-1989, de fecha 30 de enero de 1989.
Certificado Médico de Incapacidad por Enfermedad Común y Accidente Común 085-2023, de fecha 10 de octubre de 202310, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Lambayeque, la cual determina que padece de secuela de poliomielitis y retraso mental leve con 64.85 % de menoscabo global.
Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud11 00408242, de fecha 11 de junio de 2022, que determina que el demandante presenta secuela grave de poliomielitis y precisa que tiene discapacidad severa; asimismo, en los siguientes rubros IV. Discapacidad.- De la conducta: se señala que realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda; De la comunicación: se indica que realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda; Del cuidado personal: actividad imposible de llevar a cabo sin el apoyo de una persona, la cual requiere, además, de un dispositivo o ayuda que le permita asistir; De la locomoción: señala que la actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal; De la disposición corporal: requiere de asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo. Asimismo, en los rubros De la destreza y De situación: también se precisa que requiere de asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo. De otro lado, también se detalla en el numeral VI, denominado Requerimiento de Productos de Apoyo: ayudas técnicas, biomecánicas y personales, lo siguiente: De apoyo: para terapia y mantenimiento médico esenciales y de uso permanente; para marcha y transporte; para comunicación, información y señalización. Otros productos de apoyo. Personales: para asearse, vestirse, cocinar y comer. Dependencia de otra persona.
De los documentos indicados se concluye que la incapacidad que padece el actor a causa de la enfermedad de poliomielitis sufrida en su infancia y la secuela grave derivada de la referida enfermedad han sido debidamente acreditadas, pues de los documentos detallados en el fundamento precedente se advierte claramente que la incapacidad comenzó con anterioridad al deceso de su causante, don Francisco Eugenio Yovera Zapata. Asimismo, se observa que la Administración reconoció que presenta incapacidad total y permanente, y que el causante percibió el incremento de su pensión por hijo inválido hasta la fecha de su fallecimiento.
En el expediente obra también la declaración de aportes al SNP (fuente Sunat) del Módulo de Consulta del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones de la ONP12, de la que se advierte que el demandante registra aportes en los meses de octubre a diciembre de 2013 a la Unidad Ejecutora 005 NAYLAMP-LAMBAYEQUE, por lo que se infiere habría realizado labores durante tres meses. Por otro lado, la ONP no proporciona ninguna información específica acerca de cuáles habrían sido las labores que efectuó el demandante, si se desempeñó independientemente o con apoyo, o si realizó labores en el marco de algún programa de inclusión social. Además de ello, la Administración no llevó a cabo ninguna indagación para determinar las razones por las cuales desarrolló dicha actividad por espacio de tres meses. Tampoco se puede colegir si, después de 2013, el demandante realizó actividad laboral alguna; por lo que es válido y razonable presumir que el padre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo, lo que al fallecimiento del causante convierte dicha necesidad en actual y real.
En tal sentido, se debe tener presente, en la evaluación del caso, el principio pro homine, que impone a este Tribunal Constitucional que en lugar de asumir una interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite al actor el ejercicio de dicho derecho.
Además, resulta pertinente recordar la reiterada y uniforme jurisprudencia sostenida por este Tribunal Constitucional sobre este tipo de prestaciones pensionarias (por todas, la sentencia emitida en el Expediente 00853-2005-PA/TC):
[...] el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que, si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p. ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p. ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que solo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios.
Por tanto, y dadas las especiales circunstancias que caracterizan el caso, más aún cuando la poliomielitis es una enfermedad que no tiene cura y que sus secuelas pueden incluir parálisis, deformidades óseas y articulares, entre otras, debe estimarse la demanda. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b, del
Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho generador de la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones en favor de la parte demandante.
Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial; y, en lo que se refiere a los costos, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 0047297-2023-ONP/DPR.GD/DL19990 y la Resolución 001254-2023-ONP/TAP.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que se le otorgue al actor pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56, inciso b), del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato
igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio a la parte demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por: 1) Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0047297-2023-ONP/DPR.GD/DL19990 y la Resolución 001254-2023-ONP/TAP; y, 2) Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que se le otorgue al actor pensión de orfandad de conformidad con el artículo 56 inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonándosele las pensiones devengadas y los intereses legales, más costos.
S.
OCHOA CARDICH