SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del
magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jair Ely Díaz Guevara contra la Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 5 de julio de 2022, don Jair Ely Díaz Guevara interpone demanda de habeas corpus2 contra don John Bernardino Pillaca Valdez, juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa; don Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo y don Víctor Alcocer Acosta, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, contra don César Eugenio San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Hugo Herculano Príncipe Trujillo, don Iván Alberto Sequeiros Vargas y don Erazmo Armando Coaguila Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, y del principio ne bis in ídem.
El recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 4 de junio de
20193, que declaró improcedente la
excepción de cosa juzgada deducida en el proceso que se le sigue por la
presunta comisión del delito contra la administración pública en la
modalidad de colusión agravada4; (ii) la Resolución 8,
de fecha 24 de julio de 20195, que confirmó la
precitada Resolución 2; (iii) la resolución de fecha 15 de junio de
20206, por la que la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el
recurso de queja interpuesto contra la Resolución 9, del 13 de agosto de
20197, que declaró inadmisible el recurso
de casación contra la Resolución 8, que confirmó la Resolución 28; (iv) la Resolución 5, del 7 de mayo
de 2019, que dispuso formalizar investigación preparatoria en su contra;
(v) la Resolución 8, del 4 de julio de 20199,
por la que el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Santa declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva formulado en su contra por el lapso de nueve meses10;
y, (vi) la Resolución 13, del 21 de setiembre de 201911,
por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa confirmó la precitada decisión relativa al
requerimiento de prisión preventiva.12
En consecuencia, solicita que se suspenda o se deje sin efecto la medida
de prisión preventiva que recae en su contra.
El recurrente alega que, al iniciársele el proceso penal materia de
autos, se ha obviado que, con anterioridad, se emitió la Disposición
Fiscal 3, del 14 de julio de 201513, por la que se había
declarado no ha lugar a formalizar la investigación preparatoria por los
mismos hechos y el mismo delito.14
Alega que la precitada disposición fiscal goza del carácter de cosa
decidida y juzgada, por lo que cualquier nuevo proceso penal iniciado
contra él por los mismos hechos y fundamentos implicaba una vulneración
del principio constitucional ne bis in ídem.
Refiere que con dicha disposición fiscal se había determinado que la
acción que se le atribuye – la colusión con ciertos funcionarios para
defraudar al Estado mediante la adjudicación sin concurso o licitación
de un contrato de servicios por el que cobró la suma de S/777,119.29 –
es atípica.
Señaló que el criterio de la Fiscalía había sido que: (i) según el
literal d) del inciso 3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1017 –
que aprobó la antigua Ley de Contrataciones del Estado – se encontraban
fuera del ámbito objetivo de su aplicación las contrataciones “de
asesoría legal y financiera y otros servicios especializados, vinculados
directa o indirectamente a las operaciones de endeudamiento interno o
externo y de administración de deuda pública”; (ii) al haberse
producido una contratación por la que no correspondía concurso o
licitación pública, no se pudo haber producido un aprovechamiento o
colusión ni un perjuicio patrimonial contra el Estado;
(iii) al no haberse podido determinar el valor referencial por hechos
aleatorios, correspondía una contraprestación por resultados, la que
partía de un “costo cero”, ya que solo se pagaría de obtenerse
resultados; por tanto,
no implicaba un perjuicio patrimonial contra el Estado; o, (iv) que la
contratación directa era adecuada, ya que no se cumplían las exigencias
del artículo 12 de la antigua Ley de Contrataciones para convocar a un
proceso de selección, es decir, que se pueda asegurar la disponibilidad
de recursos y de fuentes de financiamiento. Pese a ello, el Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia
del Santa dispuso la formalización de una investigación preparatoria
sobre los mismos sujetos, hechos y fundamentos respecto a los cuales se
había emitido la mencionada Disposición Fiscal 3.
Añade que, pese a las supuestas irregularidades que había
identificado, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la excepción de cosa
juzgada y, en un posterior estadio, dispuso la medida de prisión
preventiva en su contra.
Critica que ambas decisiones judiciales hayan sido confirmadas por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Santa. Asimismo, sostuvo que la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de
queja por el que buscó que se admita el recurso de casación que había
interpuesto en lo correspondiente a la excepción de cosa juzgada.
El recurrente sostiene que, al haber sido irregular la formalización de la investigación por atentar contra el principio ne bis in ídem, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas emitidas en el proceso penal materia de autos, lo que incluye la resolución que le impuso la prisión preventiva y su confirmatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de
la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 2, de fecha 5 de
septiembre de 202215, admitió a trámite la demanda de
habeas corpus.
Con dicho acto procesal, el Juzgado dispuso que se recaben los actuados
principales correspondientes al proceso ordinario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que con el proceso constitucional se buscaba que se realice un reexamen de aquello que es competencia de la judicatura ordinaria. De ello concluyó que correspondía declarar la improcedencia de la demanda.16
El 23 de septiembre de 2022, el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria para Delitos de Corrupción de Funcionarios, Lavado de Activos y Crimen Organizado remitió el Informe 03636-2018-3°JIP-ESP.CF/LA/CO-CSJS/PJ/JAOA, al que adjuntó los principales actuados correspondientes al proceso ordinario y sus incidentes.17
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de
la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia, Resolución 5,
del 23 de diciembre de 202218, declaró infundada la
demanda.
Estimó que la reapertura de la investigación preparatoria dispuesta por
la Disposición Fiscal 4, del 12 de octubre de 201819,
se justificaba en la existencia de nuevos elementos de convicción
orientados al esclarecimiento de los hechos investigados, lo cual no
afectaba el principio ne bis in ídem.
A criterio del juzgado, tales elementos fueron los siguientes: (a) la
copia de la Opinión 060-2015/DTN del OSCE, del 30 de abril de 2015, (b)
la copia del Comprobante de Pago 918, del 10 de setiembre de 2013, (c)
la copia del Requerimiento 03-2013GM/MDCN, (d) la copia de la solicitud
de información efectuada por don Luis Alberto Aquiño Pérez, del 13 de
febrero de 2014, (e) la Carta de respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública del 019-2014-AIP/MDCN, de fecha 20 de febrero de
2014,
(f) la copia de la Carta 009-2016-AIP/MDCN, del 23 de mayo de 2018, como
respuesta al petitorio de don Pedro Alberto Huamán, (g) la copia de la
solicitud que originó el Expediente 737, del 28 de abril de 2016, y (h)
la Carta 0044-2018-AIP-MDCN, del 19 de mayo de 2018. En opinión del
Juzgado,
el hecho de que la reapertura de la investigación preparatoria haya sido
regular restaba todo sustento a los cuestionamientos realizados en autos
contra las resoluciones judiciales ordinarias impugnadas en este
proceso.
Al apelar la sentencia de primera instancia, el recurrente refirió que la presencia, o no, de nuevos elementos de convicción sobre los hechos era irrelevante, ya que el Ministerio Público al decidir que no correspondía formalizar la investigación preparatoria, había afirmado – como una cuestión de derecho – que las conductas que se buscaba esclarecer no constituían un ilícito penal. Indicó que la valoración del juzgado constitucional de primera instancia sobre la adecuación de la reapertura de la investigación preparatoria resultaba extra petita. Según sostuvo, lo único que debía cotejar dicho órgano jurisdiccional era si con la disposición fiscal que decidía la no formalización de la investigación preparatoria se había realizado un análisis de tipicidad o no.20
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa confirmó la apelada con argumentos similares.
Adicionalmente,
la Sala estimó que con la Disposición Fiscal 3 – mediante la cual se
dispuso en un primer momento no formalizar investigación preparatoria –
no se había realizado un control de tipicidad, sino, caso contrario, una
evaluación de si se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia
con suficientes elementos de convicción.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 4 de junio de
2019, que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada deducida en
el proceso que se le sigue a don Jair Ely Díaz Guevara por la presunta
comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de
colusión agravada21; (ii) la Resolución 8, de fecha 24
de julio de 2019, que confirmó la precitada Resolución 2; (iii) la
resolución de fecha 15 de junio de 2020, que declaró infundado el
recurso de queja interpuesto contra la Resolución 9, del 13 de agosto de
2019, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la
Resolución 8, que confirmó la Resolución 222;
(iv) la Resolución 5, del 7 de mayo de 2019, que dispuso formalizar la
investigación preparatoria en su contra; (v) la Resolución 8, del 4 de
julio de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva formulado en su contra por el lapso de nueve meses23; (vi) la Resolución 13, del 21 de
setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 8, que le impuso la
prisión preventiva.24 En consecuencia, solicita que se
suspenda o se deje sin efecto la medida de prisión preventiva que recae
en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y del principio ne bis in ídem.
Cuestión previa
Este Tribunal aprecia que, si bien con el petitorio de la demanda y en ciertos extremos de los instrumentos obrantes en autos se ha hecho referencia a una supuesta Resolución 5, del 7 de mayo de 2019 – con la que el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa habría dispuesto formalizar la investigación preparatoria –, el acto al que se hace referencia es la Disposición Fiscal 5, de la misma fecha y con dicho objeto.25 Esto parece corroborarse por el hecho de que la Resolución 1, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, primera resolución judicial del proceso ordinario, fue emitida recién el 13 de mayo de 201926. Sin embargo, esto no fue advertido por las instancias inferiores.
Siendo ello así, en lo sucesivo se entenderá que el acto al que se ha querido hacer referencia es la Disposición Fiscal 5, del 7 de mayo de 2019, cuyo objeto fue la formalización de la investigación preparatoria contra el agraviado por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal.
Cabe resaltar que el fiscal que emitió la Disposición Fiscal 5, del 7 de mayo de 2019, no ha sido demandado, ni tampoco se incorporó a la Procuraduría Pública del Ministerio Público en el presente proceso.
Análisis del caso
La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El artículo 159 de la Constitución Política establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de
oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la
expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla.
Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que
más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso,
determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su
función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio
Público
– al llevar a cabo la investigación del delito – puede realizar actos
que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de
libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal
Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como
un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia,
etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia
perturbadora en la libertad personal.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público
consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal,
allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no
significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio
Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus
solicitudes.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33, inciso 1 de la
Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber
funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico
de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal
no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos
fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional
aprecia que,
en un extremo de la demanda, se solicita la nulidad de: (i) la
Disposición 5, de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo objeto fue la
formalización de la investigación preparatoria contra el favorecido por
la presunta comisión del delito contra la administración pública en la
modalidad de colusión desleal; (ii) la Resolución 2, de fecha 4 de junio
de 2019, que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, (iii) la
Resolución 8, de fecha 24 de julio de 2019 que confirmó la precitada
Resolución 2; y, por último, (iv) la resolución de fecha 15 de junio de
2020, por la que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja
interpuesto contra la Resolución 9, del 13 de agosto de 2019, que
declaró inadmisible el recurso excepcional de casación contra la
Resolución 8, que confirmó la Resolución 2.
Como es de verse, estas decisiones emanadas del Poder Judicial y del Ministerio Público, en sí mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente por aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otra parte, en otro extremo de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 8, de fecha 4 de julio de 2019, mediante la cual se impuso prisión preventiva al recurrente; y, la Resolución 13, de fecha 21 de septiembre de 2019, que confirmó dicha medida.
Al respecto, el Tribunal Constitucional – en la RTC 03666-2007-PHC (caso Castillo Falen) – ha precisado que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad.27
Sin embargo, tal como se advierte de la demanda28, no se especifica de manera clara los agravios que podrían recaer al recurrente mediante las cuestionadas resoluciones judiciales. En consecuencia, al no haberse fundamentado concretamente la vulneración de los derechos alegados, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 350 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
F. 8 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
F. 37 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03636-2018-85-2501-JR-PE-03.↩︎
F. 43 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
F. 58 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
F. 241 del tomo II del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Queja NCPP 813-201943.↩︎
F. 182 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03636-2018-54-2501-JR-PE-03.↩︎
F. 246 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03636-2018-23-2501-JR-PE-03.↩︎
F. 24 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
Caso Fiscal 310601015500-2014-87-0.↩︎
F. 69 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
F. 76 del tomo I del PDF del expediente.↩︎
F. 4 del tomo II del PDF del expediente.↩︎
F. 299 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
F. 286 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
F. 317 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03636-2018-85-2501-JR-PE-03.↩︎
Recurso de Queja NCPP 813-201943.↩︎
Expediente 03636-2018-54-2501-JR-PE-03.↩︎
Expediente 03636-2018-23-2501-JR-PE-03.↩︎
F. 7 del tomo II del PDF del expediente.↩︎
F. 34 del tomo II del PDF del expediente.↩︎
RTC 03666-2007-PHC, fundamento 3.↩︎
Foja 17 del Tomo I.↩︎