SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elver Delgado Montenegro contra la resolución de fecha 14 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2024, don Elver Delgado Montenegro interpone demanda de habeas corpus2 contra la Asociación Agroforestal San Román, representada por su presidente don Edwin Leonardo Pampas Quiroga. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita (i) que se ordene a la asociación demandada retirar el puesto de control en el que se ha colocado una cadena en la vía del camino vecinal con Código de Ruta R170126, tramo Emp. MD-518 (km 5.0), Pta. Carretera, ubicado en Santa Rita, baja carretera Centromín km 5, interior 7 km, distrito de Inambari, provincia de Tambopata, región Madre de Dios; así como a las personas que realizan el control y la vigilancia en el citado puesto de control; y (ii) que no se condicione a don Elver Delgado Montenegro a algún tipo de autorización para poder transitar por la mencionada vía. Además de ello, solicita que se le restituya de forma inmediata el ingreso y la salida por la referida vía.
Refiere que reside con su conviviente, doña Guisela Guillermo Portocarrero, y sus dos menores hijos en el predio agrícola ubicado en Santa Rita Baja, carretera Centromín km 5, interior 7 km, en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata, región Madre de Dios, el cual adquirió mediante contrato de traspaso de posesión y mejoras agrícolas con fecha 29 de abril de 2022. Agrega que en el mencionado inmueble realiza labores de agricultura de frutas y otros productos, así como la crianza de animales.
Asevera que el único acceso que tiene su predio es el citado camino vecinal desde y hacia la población de Santa Rita Baja y hacia otros lugares para el transporte de sus productos, conducir a sus hijos a su centro educativo y para que se atienda cualquier emergencia de salud u otros. Sin embargo, también tiene vecinos que transitan hacia la asociación demandada, pero su presidente junto con su junta directiva y demás socios han colocado una medida de control con cadena en la citada vía que se encuentra controlada y vigilada por seis personas todos los días. Tales personas permanecen en el lugar desde las 5 a.m. hasta las 6 p.m. y el resto del día la vía se encuentra cerrada con la cadena, por lo que nadie puede transitar.
Aduce que la asociación demandada, mediante el citado control, les impide al actor y a su familia transitar, con el pretexto de que él los denunció por los delitos de lesiones y de robo agravado, lo cual serviría para despojarlo de su posesión.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mazuko, mediante Resolución 1, de fecha 8 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
La demandada Asociación Agroforestal San Román, representada por su presidente don Edwin Leonardo Pampas Quiroga, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente4. Al respecto, refiere que no es verdad que el actor tenga su vivienda dentro de su predio agrícola, ubicado en Santa Rita Baja, puesto que solo posee un campamento de plástico para la protección de la lluvia, y su vivienda habitual se ubica en el Centro Poblado de Santa Rosa, desde la cual sus menores hijos asisten a sus clases de educación primaria. No obstante, admite que el actor adquirió su predio o terreno en el año 2022, en el cual realiza labores agrícolas, pero no cría animales.
Agrega que no es cierto que sea un camino vecinal con Código de Ruta R170126 la trocha o camino que pasa por la frontera del predio o terreno del accionante. Tampoco es verdad que sea el único acceso hacia el mencionado predio, puesto que radica en otro inmueble ubicado en Jr. Los Cedros s/n, referencia a veinte metros del local del Juzgado de Paz Letrado del Centro Poblado de San Rosa, y desde dicho domicilio sus hijos se dirigen a su centro de estudios. Añade que el actor tiene como colindante a su predio a la asociación demandada y que su presidente mediante la aprobación de la mayoría de socios dispuso la colocación de un mecanismo de control mediante la cuestionada cadena a efectos de identificar a las personas que transitan por el lugar debido al incremento de actos delincuenciales tales como asaltos y para salvaguardar el bienestar de los vecinos y de los socios.
La emplazada niega que se les haya prohibido al recurrente y a su familia el acceso por la citada vía y que no tenga cultivos. Más bien, él demandante es una persona rebelde, prepotente y malcriada que no respeta a persona alguna. Además, el camino o trocha en cuestión tiene una longitud de diez kilómetros aproximadamente, de los cuales cuatro kilómetros y novecientos noventa metros tiene un código de ruta provincial (R170126) y los restantes cinco kilómetros y diez metros son camino o trocha ejecutada mediante aportaciones económica y faena realizada por todos los socios; por lo que este tramo constituye un camino privado y no público, en posesión y en administración de la asociación. Precisa que el actor no contribuyó con labor o con aportación económica o mediante otros recursos para la construcción del referido tramo porque adujo que no lo necesitaba y que iba a construir su propio acceso por el lindero de su terreno hasta empalmar con el camino de la citada ruta.
Afirma que la referida cadena se encuentra a una altura de cincuenta centímetros del suelo, por lo que el actor y su familia pueden pasar fácilmente por dicha altura, dado que no les impide transitar por la vía.
Obra en autos el acta de la diligencia de inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 20245, en la que consta que el demandante señala que había una cadena incrustada entre los dos palos, la cual obstruía su tránsito. Sin embargo, no se observó cadena alguna, sino solo los dos palos colocados a cada lado del puente que pertenece al Estado. Se advierte también que al margen izquierdo existe un acceso alternativo, una profundidad de agua por la que discurre un riachuelo, y no se ven huellas. Se aprecia que los tablones del puente son de propiedad de la asociación demandada y no del Estado, conforme refiere el presidente de la asociación. El abogado del recurrente indica que desde el año 2022 no ha realizado aportes para el mantenimiento de la madera. El presidente demandado indica que sí se realizó y que se ha nivelado la tierra para el tránsito de los vehículos. Además, no hay ningún guardián y en el tronco izquierdo han quedado huellas de la llanta de una moto lineal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mazuko, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de diciembre de 20236, declaró infundada la demanda. Indica que en el acta de la diligencia de inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2024 se consigna que no hay cadena, candado ni guardián; que el camino al cual el actor no tendría acceso es un puente de construcción artesanal (maderas y tablones) que es de propiedad de la asociación y no del Estado; que tampoco existe propiedad privada y que había dos palos colocados a cada lado del puente, donde según el demandante estaba incrustada una cadena. Por tanto, no se acreditó la vulneración de su derecho al libre tránsito. El Juzgado menciona que ambas partes han reconocido que se colocó una medida de control con cadena para la identificación de los transeúntes y que, con el objeto de no vulnerar el derecho a la libertad de tránsito, dicho mecanismo de control con cadena debía contar con la autorización del Estado.
La Sala Penal de Apelaciones (Ad. Func. S. Mixta) de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto lo siguiente: (i) que se ordene a la asociación demandada retirar el puesto de control en el que se ha colocado una cadena en la vía del camino vecinal con Código de Ruta R170126, tramo Emp. MD-518 (km 5.0), Pta. Carretera, ubicado en Santa Rita, baja carretera Centromín km 5, interior 7 km distrito de Inambari, provincia de Tambopata, región Madre de Dios; así como a las personas que realizan el control y la vigilancia en el citado puesto de control; y (ii) que no se condicione a don Elver Delgado Montenegro a algún tipo de autorización para poder transitar por la mencionada vía. Además de ello, solicita que se le restituya de forma inmediata el ingreso y la salida por la referida vía.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
El derecho fundamental a la libertad de tránsito
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, cabe precisar que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste en autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición7.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste en autos la existencia y validez legal de la alegada vía y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción8.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito9.
En el caso de autos, de la revisión de la Resolución Gerencial 026-2021-IVP-GG, de fecha 9 de marzo de 202110, del Informe 018-2021-MPT-IVP/AT-SGIV, de fecha 8 de marzo de 202111, y de las fotografías12 presentadas antes y después (7 de enero de 2025) de realizada la diligencia de inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2024, que obran en autos, así como de lo alegado por ambas partes, este Tribunal advierte la existencia y validez legal de la alegada trocha carrozable o camino de aproximadamente diez kilómetros, la cual era empleada a diario por el actor y sus familiares y por la cual podían discurrir vehículos; empero, ha sido bloqueada por la parte demandada.
Efectos de la sentencia
Al haberse constatado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante, los demandados deben retirar la cadena y otros elementos que se encuentren colocados en la trocha carrozable o camino, R170126, Emp. MD-518 (km 5.0), para permitir el libre tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
ORDENAR a la parte demandada el retiro de la cadena y otros elementos que se encuentren colocados en la trocha carrozable, R170126, Emp. MD-518 (km 5.0), para permitir el libre tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 118, del expediente, 121 del PDF.↩︎
Fojas 20 del expediente, 21 del PDF.↩︎
Fojas 26 del expediente, 27 del PDF.↩︎
Fojas 45 del expediente, 47 del PDF.↩︎
Fojas 68 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 70 del expediente, 73 del PDF.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01173-2023-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎
Fojas 11 del expediente, 12 del PDF.↩︎
Fojas 13 del expediente, 14 del PDF.↩︎
Fojas 16, 17, 82, 132, 133, 145, 146 y 147 del expediente, 17, 18, 85, 134, 135, 147, 148 y 149 del PDF.↩︎