Sala Segunda. Sentencia 1299/2025
EXP. N.º 01528-2024-PHC/TC
AYACUCHO
JOHNNY RICHARD BUITRÓN
ESCRIBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Richard Buitrón Escriba contra la Resolución 8, de fecha 3 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2023, don Johnny Richard Buitrón Escriba interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Barrientos Espillco, Escalante Arroyo y Dueñas Carhuapoma, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huamanga; los señores Ortiz Arévalo, Olarte Arteaga y Medina Canchari, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y los señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos y Carabajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por un juez imparcial.

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 19 de agosto de 20193, que lo condenó por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir a veinte años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 19 de diciembre de 20194, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y

iii) la resolución de fecha 5 de febrero de 20216, que declaró nulo el concesionario e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro colegiado y se disponga su inmediata libertad.

El accionante refiere que la sentencia de primera instancia incurre en ilogicidad en la motivación, pues a pesar de que los médicos y los profesionales de la salud en sus informes sostienen que la presunta agraviada presentaba retraso mental moderado y que este no era perceptible, se concluyó que, por haber convivido con la agraviada durante doce años en el mismo domicilio, debió notar su déficit cognitivo. Agrega que la sentencia incurrió en motivación aparente al establecer arbitrariamente que el retraso mental de la menor agraviada le impedía comprender la relación sexual y otorgar su consentimiento, sin que dicha inferencia haya sido sustentada por los peritos y psicólogos intervinientes.

Asimismo, se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, puesto que la sentencia condenatoria no consideró necesaria una evaluación psiquiátrica a la agraviada, por cuanto se estimó que su disminución cognitiva era fácilmente notada, como cuando se presentó en el juicio oral. En todo caso, a criterio de los demandados la pericia psiquiátrica solo podría confirmar el déficit cognitivo de la agraviada. Sostiene que lo que correspondiente es que se ordene de oficio realizar dicha pericia para determinar con certeza (y no suposiciones propias) la condición de retardo mental de la agraviada.

Añade que se consideró que los demandados descartaron que la agraviada o sus familiares tenga sentimientos en su contra, pero no se precisa alguna prueba al respecto.

De otro lado, aduce que la sentencia de vista no se pronunció sobre el agravio referente al principio acusatorio (la sentencia no debe excederse de los hechos contenidos en la acusación fiscal), lo cual a su vez generó una afectación al principio de congruencia procesal y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, no señala cuál es el sustento para respaldar su afirmación de que con la pericia psicológica se puede determinar el estado de salud de la agraviada.

Finalmente, en la resolución de fecha 5 de febrero de 2021 no existe fundamento para sostener que el certificado de Conadis, al igual que un certificado médico o una pericia psiquiátrica, tiene validez legal para acreditar la vulnerabilidad de una persona.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga por Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus9 señala que el recurrente pretende extender el debate de lo resuelto en sede ordinaria, ya que se busca un reexamen o revaloración de su postura; es decir, la interpretación de la ley en el sentido que le es favorable.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga por sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda, por cuanto se recurre a la instancia constitucional como una suprainstancia competente para anular decisiones jurisdiccionales adversas al demandante, puesto que en doble grado judicial fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona con retardo mental. Por el contrario, de la revisión de autos no se evidencia infracción constitucional ni por una supuesta falta de motivación en las decisiones judiciales ni por afectación al debido proceso, ni menos a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la condena impuesta al favorecido se sustenta en suficiente actividad probatoria que tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia, ya que el favorecido fue investigado, acusado y juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y con respecto al debido proceso en toda su dimensión.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 19 de agosto de 2019, que condenó a Johnny Richard Buitrón Escriba por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir a veinte años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 19 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria11; y iii) la resolución de fecha 5 de febrero de 2021, que declaró nulo el concesionario e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista12; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro colegiado y se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por un juez imparcial.

Análisis de la controversia

  1. La Consituación establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el recurrente alega que se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, puesto que en la sentencia condenatoria no se consideró necesaria una evaluación psiquiátrica a la agraviada, por cuanto se estimó que su disminución cognitiva era fácilmente notada, como cuando se presentó en el juicio oral.

  3. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable13.

  4. De lo expresado en el fundamento 4 supra este Tribunal advierte que el cuestionamiento planteado no alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, sino al criterio de los demandados al considerar innecesario que a la agraviada se le practique una evaluación psiquiátrica.

  5. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha hecho notar que no es instancia en la que corresponda resolver cuestionamientos relacionados con la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la judicatura constitucional.

  6. Sobre el particular, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que lo que en realidad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, el recurrente alega que, pese a que en los informes médicos se indicó que la agraviada presentaba retraso mental moderado y que este no era perceptible, se haya concluido que, por haber convivido con la agraviada en el mismo domicilio durante doce años, él debió notar su déficit cognitivo; que se haya considerado que el retraso mental de la menor agraviada le impedía comprender la relación sexual y otorgar su consentimiento; que no se haya descartado que la agraviada o sus familiares tenga sentimientos en su contra. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos le corresponde a la judicatura ordinaria.

  7. En otro extremo de la demanda, se cuestiona la resolución de fecha 5 de febrero de 2021, que declaró nulo el concesionario e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista, pues se considera que no existe fundamento para sostener que el certificado de Conadis, al igual que un certificado médico o una pericia psiquiátrica, tiene validez legal para acreditar la vulnerabilidad de una persona.

  8. Al respecto, se aprecia de la resolución de fecha 5 de febrero de 2021, considerando segundo Fundamentos del Tribunal Supremo, numerales 2.3 y 2.414, que los magistrados supremos exponen las razones por las que el certificado en mención tiene “(…) toda la consistencia legal para acreditar la condición de vulnerabilidad de la persona (…)”, por lo que se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los magistrados supremos para considerar que “la agraviada presenta un entendimiento ostensiblemente disminuido”.

  9. Por consiguiente, respecto de lo expresado en los fundamentos 6, 8, 9 y 10 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

  10. De otro lado, cabe recordar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.

  11. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

  12. El recurrente denuncia que se ha afectado el principio de congruencia recursal en la medida en que en la sentencia de vista no se emitió pronunciamiento sobre el agravio referente a la vulneración del principio acusatorio.

  13. La sentencia de vista, sobre los agravios del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, consigna lo siguiente:

3.- DEL RECURSO IMPUGNATORIO16

A. Expresión de agravios de la defensa técnica del imputado

3.1. Conforme a lo actuado durante la audiencia de apelación, la defensa técnica del sentenciado Johnny Richard Buitrón Escriba solicitó que se revoque la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal, por los siguientes fundamentos:

i) El Colegiado a quo vulneró el principio de razonabilidad, porque los fundamentos de la recurrida no son claros ni lógicos respecto a los hechos.

ii) No se habría cumplido con la valoración de los medios probatorios, toda vez que en juicio oral no se determinó objetivamente el retraso mental ni el abuso sexual, ya que no existiría una pericia que pudiera establecer el retraso mental.

iii) El certificado médico legal fue practicado después de dos meses de la fecha del hecho imputado (07 de agosto de 2015), en el cual se concluye “desfloración antigua” y que no presenta signos de coito contra natura, evidenciándose “indicadores de compromiso cerebral con indicadores clínicos de lesión cerebral”.

iv) Señala que los médicos psiquiatras son los profesionales competentes para determinar el retardo mental moderado de una persona, y no los psicólogos.

v) El documento expedido por CONADIS sería de carácter administrativo y no tendría ningún valor dentro del proceso penal.

vi) No reconoce haber abusado sexualmente de la agraviada, por lo tanto, dichos elementos del retardo mental no tendrían trascendencia.

vii) Alega que, además de la declaración de la agraviada, no existen otros medios probatorios que corroboren los hechos.

viii) Niega haber cometido el delito de violación sexual, y menos aún contra una persona en incapacidad de resistencia17.

  1. De lo consignado en el fundamento 15 supra no se advierte que entre los agravios del recurso de apelación se haya alegado la vulneración del principio acusatorio. En efecto, lo aducido por el recurrente no es exacto, puesto que se constata que la sentencia de vista reproduce los ocho agravios formulados por la defensa técnica del recurrente en su recurso de apelación de sentencia, los cuales están referidos a la valoración de las pruebas que determinaron su condena, agravios que fueron evaluados y respondidos en el considerando 8, denominado Análisis del caso concreto, específicamente, en los numeral 8.4-8.9.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por lo expuesto en los fundamentos 3-11 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 168 del PDF.↩︎

  2. F. 2 del PDF.↩︎

  3. F. 36 del PDF.↩︎

  4. F. 86 del PDF.↩︎

  5. Expediente 1975-2015-51-0501-JR-PE-04.↩︎

  6. F. 118 del PDF.↩︎

  7. Casación 551-2020/Ayacucho.↩︎

  8. F. 19 del PDF.↩︎

  9. F. 27 del PDF.↩︎

  10. F. 146 del PDF.↩︎

  11. Expediente 1975-2015-51-0501-JR-PE-04.↩︎

  12. Casación 551-2020/Ayacucho.↩︎

  13. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  14. F. 120 del PDF del expediente.↩︎

  15. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01291-2000- AA/TC.↩︎

  16. F. 87 del PDF del expediente.↩︎

  17. F. 88 del PDF.↩︎