SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Obet Torres Izquierdo contra la resolución1 de fecha 10 de marzo de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2024, don Wilson Obet Torres Izquierdo interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Nel[l]y [H]aydée Cieza Pisco, doña Jacinta Núñez Silva, don Andrés Risco Carrero y don Abraham Risco Briones. Alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de propiedad.
Denuncia que el 26 de julio de 2024 ha sufrido la usurpación y destrucción de su vivienda ubicada en Jr. Los Ángeles (a 45 metros del Jr. Andrés Avelino Cáceres), lote 7, Mz. H, sector San Antonio de Rieguillo-San Luis, en Bagua Grande.
Al respecto, alega que desde hace doce años es propietario del citado inmueble, posesión que ha llevado en forma pacífica, ininterrumpida y pública, y que esta se ha visto afectada con la usurpación realizada por los demandados, quienes actualmente se encuentran en posesión del predio y aducen ser los propietarios. Precisa que la usurpación es azuzada y dirigida por las demandadas doña Nelly Haydée Cieza Pisco y doña Jacinta Núñez Silva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, mediante la Resolución 13, de fecha 18 de octubre de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Nelly Haydée Cieza Pisco, doña Jacinta Núñez Silva y don Andrés Risco Carrero solicitan que la demanda sea declarada improcedente4. Afirman que el demandante no ha acreditado la posesión del terreno que reclama y que una constancia de posesión de un lote de terreno no acredita que en aquel lugar el demandante tenga su domicilio o por lo menos una casa habitada.
Señalan que el demandante considera que se ha usurpado su lote de terreno, pero que la Constitución establece expresamente que el habeas corpus procede únicamente cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, por lo que este proceso no debe ser confundido con otros mecanismos procesales destinados a resolver diferentes tipos de conflictos jurídicos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, mediante la Sentencia5, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que el proceso constitucional de habeas corpus no está destinado a proteger la usurpación y destrucción de la vivienda que el actor denuncia en la demanda. Indica que la acción que se atribuye a los demandados no tiene incidencia en la libertad personal y los derechos contemplados en el artículo 33 [del Nuevo Código Procesal Constitucional].
Señala que no se advierte de la demanda y no existe de autos medio probatorio alguno respecto de que con la supuesta destrucción parcial del reclamado inmueble se haya afectado la libertad individual del demandante. Precisa que la pretensión del demandante en relación a que habría sufrido una usurpación y la destrucción de su vivienda debe ventilarse en la vía ordinaria y no mediante el presente proceso constitucional. Añade que el juzgado constitucional no encuentra relación entre el hecho demandado y el petitorio, menos aún ve reflejado que estos estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirma la resolución apelada por sus propios fundamentos. Precisa que se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, pero que no se han adjuntado pruebas suficientes que corroboren la certeza de que se haya producido una situación inconstitucional tutelable vía el proceso de habeas corpus. Además, en el recurso de apelación no se cuestiona ni se señala error de hecho o derecho alguno en el que hubiera incurrido en la sentencia constitucional apelada, la cual evaluó los hechos, las pruebas y normativa aplicable al caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que su objeto es que se disponga que la parte demanda en el presente proceso constitucional se retire del inmueble ubicado en Jr. Los Ángeles (a 45 metros del Jr. Andrés Avelino Cáceres), lote 7, Mz. H, sector San Antonio de Rieguillo-San Luis, en el distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba – Amazonas, y que don Wilson Obet Torres Izquierdo retorne a dicho predio, porque constituiría su domicilio.
Se arguye la vulneración del a la inviolabilidad del domicilio, así como de los derechos de propiedad y posesión.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, numeral 9, reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio y señala que nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o que se encuentre en muy grave peligro de su perpetración, norma constitucional que implica un supuesto acto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona6, recinto que constituye el espacio físico y limitado que la persona elige para domiciliar (vivienda/morada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición, pues no alude a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar su carácter privado e íntimo de la persona7.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional no advierte de autos hecho concreto alguno vinculado con la eventual vulneración de derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante. En efecto, el caso planteado en autos se encuentra relacionado con supuestos actos de usurpación y destrucción de un predio del cual el demandante sería propietario y poseedor, sin que conste en autos que aquel constituya su domicilio. Por el contrario, conforme se aprecia de los hechos descritos en la demanda y de la copia de su DNI que adjunta, su domicilio está ubicado en Jr. La Mar 100, en el distrito de Bagua grande, provincia de Utcubamba, Amazonas.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional, máxime si los derechos de propiedad y posesión que se invocan son materia de tutela vía el proceso constitucional de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO