Sala Primera. Sentencia 483/2025
EXP. N.° 01533-2024-PHC/TC
LIMA SUR
GROWER JAMES PERALES GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grower James Perales Guerrero contra la resolución,1 de fecha 31 de octubre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2023, don Grower James Perales Guerrero, a título personal y por los derechos de los ciudadanos pobladores del sector, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Nicolás Medina Vílchez, presidente de la Asociación de Comerciantes Industriales Agropecuarios Forestales-Región Lima “ACIAF” y contra los que resulten responsables. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito, a la igualdad y a la libertad.
Solicita que se ordene a la Asociación de Comerciantes Industriales Agropecuarios Forestales-Región Lima “ACIAF” y a la Asociación Nuevo Amanecer Llanavilla de Punta Negra el retiro de dos portones de metal que se ubican en la carretera o trocha carrozable denominada “Cruz de Hueso” de acceso al Centro Poblado Pampa Caringa, Anexo Cruz de Hueso, Distrito de Punta Negra, Lima.
Precisa que la citada carretera es una vía carrozable que nace desde la carretera Panamericana Sur, a la altura del km 46 (Puente San Bartolo) y que los demandados colocaron un primer portón metálico de color azul a una distancia de 3 km aproximadamente del ingreso de la Panamericana Sur y el segundo portón metálico de color verde está ubicado a 1.5 km del primero de ellos. Indica que estos portones le impiden el acceso por la única carretera o trocha carrozable denominada “Pampa Caringa” que conduce a su domicilio ubicado en la Asociación Pampa Caringa, manzana N, lote 11, distrito de Punta Negra, Lima.
Refiere que esta vía, que cuenta con un aproximado de 7 km de longitud desde la Panamericana Sur, es una carretera sin afirmar, y que forma parte de la infraestructura vial del país; no obstante, inesperadamente el demandado, en contubernio con otras personas, colocaron los citados portones metálicos, sin tener en consideración que Nicolás Medina Vílchez y su esposa, mediante contrato privado de transferencia de posesión de inmueble, de fecha 24 de noviembre de 2021, a favor de la Asociación Nuevo Amanecer Llanavilla de Punta Negra, transfirieron la posesión de 17.60694 hectáreas del citado sector. Finaliza al señalar que los portones están cerrados y que tienen que pedir autorización para proseguir el camino y que últimamente no les permiten el ingreso, por lo que tienen que caminar entre los cerros para acceder a su domicilio.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda3. Asimismo, con fecha 16 de agosto de 2023, realizó la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos4.
La Municipalidad Distrital de Punta Negra por Oficio 113-2023-GM/MDPN,5 de fecha 21 de junio de 2023, informó que no se cuenta con plano catastral de las zonas rurales que permita identificar alguna vía alterna para el tránsito vehicular y/o peatonal en la carretera o trocha carrozable “Cruz de Hueso”; y no se cuenta con proyectos de habilitación urbana aprobados en la zona.
El a quo, con Resolución 7, de fecha 1 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda6, por considerar que mediante el proceso de habeas corpus no puede resolverse asuntos referidos a la propiedad o servidumbre de paso, lo cual debe ventilarse en la vía civil o en todo caso llegar a un acuerdo con la Asociación ACIAF, dentro de la cual se encuentra la trocha carrozable de uso privado por la cual pretende el favorecido transitar, pues esta vía fue habilitada por la citada asociación como servidumbre de paso de sus integrantes; tanto más si durante la inspección se verificó que no existían señales objetivas de que el favorecido realice vivencia en el predio materia de inspección. Por estas razones aplicó el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones-Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la resolución apelada considerando que para llegar al terreno del favorecido se pasa por varias propiedades privadas que no restringen el ingreso, como señaló el propio abogado de la demandada, y lo único que se busca es dar seguridad, pues los comuneros se identifican y se les permite el libre tránsito. Finalmente, en el contrato de compraventa presentado por la parte demandante no se establece qué tipo de servidumbre se otorga. Además, los temas relacionados con la propiedad o servidumbre de paso deben ventilarse en la vía civil.
Don Grower James Perales Guerrero interpuso recurso de agravio constitucional,7 pues alega que la presencia de tranqueras con personal de seguridad, cámaras de vigilancia y torreones de control “constituyen un inminente peligro al derecho al libre tránsito” y que permanecen cerradas cuando se intenta transitar, lo que queda demostrado con las fotos adjuntas a la demanda. Precisa que la citada vía, incluso antes de que sea una servidumbre, era un camino ancestral perteneciente a la Comunidad Campesina de Llanavilla –comunidad a la que pertenece– y que resulta inexplicable que se haya consignado en el acta de inspección que su abogado haya indicado que “a su patrocinado se le permite el ingreso por este portón” si no le consta ello, por lo que se ha descontextualizado lo dicho por su abogado defensor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la Asociación de Comerciantes Industriales Agropecuarios Forestales-Región Lima “ACIAF” y a la Asociación Nuevo Amanecer Llanavilla de Punta Negra el retiro de dos portones de metal que se ubican en la carretera o trocha carrozable denominada “Cruz de Hueso” de acceso al Centro Poblado Pampa Caringa, Anexo Cruz de Hueso, distrito de Punta Negra, Lima, que conduce al domicilio de don Grower James Perales Guerrero, ubicado en la Asociación Pampa Caringa, manzana N, lote 11, distrito de Punta Negra, Lima.
Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición8.
Así también, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6), que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito9.
Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
En el presente caso, la parte demandante ha afirmado que el paso hacia el lugar donde se encontraría su residencia está restringido, pues se construyeron dos portones metálicos que impedirían el acceso a su residencia, una de color azul y otra de color verde.
El a quo realizó una inspección judicial en la citada trocha carrozable o carretera, con fecha 16 de agosto de 202310, constatando que:
Llegamos a la altura de una entrada que tiene una tranquera custodiada por el personal del Ejército del Perú, siendo la única entrada para llegar al lugar de la inspección, prosiguiendo el camino, pre autorización del personal del ejército (sic). En la misma carretera Cruz de Hueso, la misma que es carretera afirmada, pasamos 3 km aproximadamente, llegamos hasta un portón azul de doble hoja de metal que se encuentra sujeto a dos columnas de concreto (…) en la puerta se observa 4 personas, la cual se encuentra abierta a media hoja y delante existe (ilegible).
Nos dispusimos a avanzar en la móvil a fin de ingresar, nos entrevistamos (…) supervisor de seguridad (…) quien pone a la vista certificado de vigencia de la partida electrónica 12684285 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina de Lima, nombramiento a favor (…), las personas entrevistadas señalan que estamos en una vía carrozable de vía común de propietarios y la puerta de seguridad (color azul) se encuentra instalada desde hace un año aprox. (…).
Siendo esta vía de paso de servidumbre, siendo la Empresa (…) la propietaria de más de 600 hectáreas (…)
La autorización de pase por esta vía es únicamente para los propietarios de la empresa (…), ACIAF y Asociación 28 de Diciembre, quienes tienen identificación de asociados.
En el cual se ha aproximado el abogado defensor (…) quien indica (…) (que al favorecido) también se le permite el ingreso por este portón.
Continuando con la inspección, habiendo avanzado 3 km, por la misma trocha carrozable, llegamos a un portón de metal color verde de dos hojas, custodiado por una persona (…), que no impedido (ilegible) el paso de la móvil en el que nos encontramos, precisando que al ingreso se encuentra un letrero grande con la (…) ACIAF (…) por la cual no se puede ingresar dado que es propiedad privada, siendo la calle afirmada una servidumbre de paso para los propietarios de los inmuebles que se encuentran en el interior de dicha asociación, no obstante previa coordinación con la Asociación (ACIAF) la señora (…) quien a su vez es representante legal del demandado (…)
(…)
El representante legal del demandado deja constancia que el señor beneficiario tiene su vía de acceso por Santa Rosa (…)
De lo expuesto, conforme a la inspección realizada, se deduce que, respecto al portón de color azul, según aseveró el supervisor de la Empresa de Seguridad Contratistas Generales SAC, que es una servidumbre de paso para los propietarios de los predios cuyas asociaciones se encuentran más adelante y que el favorecido sí tiene permitido el ingreso por ser asociado. Esta afirmación es corroborada por el abogado del demandante en dicha diligencia.
Respecto del portón verde, en esta diligencia se constató que el personal de seguridad, la representante del demandado y su abogado defensor, afirmaron que esta es la puerta de ingreso a la asociación ACIAF, por lo que solo ingresan los propietarios de dicha asociación y que la vía que se reclama es privada, sirviendo de servidumbre de paso únicamente para los propietarios, y que el favorecido pertenece a otra asociación que colinda con la propiedad de ACIAF.
En consecuencia, respecto del portón verde que se cuestiona restringiría la libertad de tránsito del favorecido, no es posible determinar la naturaleza de la vía en conflicto, pues el demandado, en la citada diligencia, ha señalado que es servidumbre de paso para los propietarios, pues es propiedad privada, y que no existe otros medios probatorios idóneos que acrediten lo argumentado en la demanda.
Respecto al primer portón (azul), en la citada diligencia se señaló, conforme al certificado de vigencia de la partida electrónica 12684285 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina de Lima, que es un predio privado y que el acceso es para los propietarios de las asociaciones ACIAF y 28 de diciembre, y que el propio demandante, como asociado, tiene acceso por dicho portón. Al respecto, el propio abogado de la parte demandante, en la citada diligencia ha señalado que no hay restricción del tránsito por la citada vía.
Asimismo, es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil11.
Finalmente, en el RAC el demandante ha señalado que es comunero de la Comunidad Campesina de Llanavilla y que la citada vía era mucho tiempo atrás un camino ancestral; no obstante, respecto de la vía en cuestión, no se ha podido acreditar su naturaleza, conforme se señala supra.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 142 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 162 del documento pdf del Tribunal↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎
F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎