Sala Segunda. Sentencia 0972/2025
EXP. N.° 01534-2025-PHC/TC
JUNÍN
ROOSVELT ANTERO FLORES FLORES, representado por CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SEMINARIO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario abogado de don Roosvelt Antero Flores Flores, contra la Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 20251, expedida por la Sala Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 24 de enero de 2025, César Augusto Nakazaki Seminario abogado de don Roosvelt Antero Flores Flores interpone demanda de habeas corpus2 , y la dirige contra don Hoover Óscar Gutiérrez Huamán, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con Subespecialidad en Delitos de Violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín integrada por los magistrados Chipana Guillen, Lagones Espinoza y Meza Reyes. Se solicita que se declare nulas las siguientes decisiones judiciales:

  1. la Resolución 3 de fecha 30 de diciembre de 20243, que declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de tres meses en el proceso que se le sigue al favorecido por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad4; y,

  2. el Auto de Vista, Resolución 7 de fecha 14 de enero de 20255, que confirmó la Resolución 3.

También se requiere se ordene la inmediata libertad del favorecido en atención que el plazo de nueve meses de prisión preventiva impuesta por la Resolución 3 de fecha 22 de abril de 2024, se cumplió el 18 de enero de 2025.

Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones y la libertad personal.

Se afirma que se solicitó la prolongación de la prisión preventiva por estar pendiente la realización de otras etapas del proceso penal, no por situaciones que hayan generado mayores esfuerzos para la realización de la investigación preparatoria o de la etapa intermedia. El auto cuestionado se pronuncia sobre situaciones que importan dificultad en la realización de la investigación y del proceso, no en circunstancias que importen una especial prolongación de la causa. Frente a un pedido de aclaración, la Sala Superior mediante Resolución 8 señaló que el sentido del mérito de la prolongación era por la especial dificultad y no de especial prolongación. Sostiene que se trata de supuestos procesales diferentes; por lo cual, resolver sobre uno no pedido y no por el pedido, desvía la resolución de lo debatido por las partes, generando indefensión y vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva

Añade que la sala superior expidió la Resolución 09, en el que expresamente señaló que no era el ejercicio del derecho de defensa lo que habría impedido la normal duración del proceso, sino que lo había sido las deficiencias internas logísticas del Ministerio; es decir, causas no imputables al favorecido. La situación que justifica la prolongación sea por especial prolongación del proceso o dificultad en su tramitación, tiene que responder a una causa razonable y que sea imputable a la conducta obstruccionista o dilatoria del imputado; lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Refiere que la causal de “especial prolongación” postulada por el Ministerio Público, puede quedar entendida como la no culminación del proceso penal y la falta de personal en el Instituto de Medicina Legal para la realización del acto de investigación requerido por la defensa del padre del favorecido.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia Junín mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita sea declarada improcedente, pues las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia de la motivación con relación a la concurrencia de los presupuestos para prolongar la prisión preventiva.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia Junín mediante sentencia 060-2025-JCP-HYO, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que la resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, pues conforme se aprecia del Sistema Integrado Judicial (SIJ), dentro del proceso penal seguido en contra del favorecido, no se han agotado contra las resoluciones cuestionadas los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, como el recurso de casación.

La Sala Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no incurran en alguna incongruencia en su motivación; que no resulta cierto que los demandados analizaron situaciones distintas a lo postulado por el representante del Ministerio Público; y que no resulta cierta la desviación de la motivación sobre lo debatido por los sujetos del proceso, sino que existió una revisión y consonancia del presupuesto que justifico la prolongación del proceso en ambas resoluciones judiciales de primera y segunda instancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: i) la Resolución 3 de fecha 30 de diciembre de 2024, que declaró fundado en parte el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva por el plazo de tres meses en el proceso que se le sigue a don Roosvelt Antero Flores Flores por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menor de edad9; y, ii) el Auto de Vista, Resolución 7 de fecha 14 de enero de 2025, que confirmó la Resolución 3. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido en atención que el plazo de nueve meses de prisión preventiva impuesta por la Resolución 3 de fecha 22 de abril de 2024, se cumplió el 18 de enero de 2025.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones y la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal observa de la Resolución 3, y su confirmatoria, Auto de Vista Resolución 7, que el plazo de tres meses de la prolongación de prisión preventiva se cumplió el día 18 de abril de 202510; es decir, a la fecha las cuestionadas resoluciones ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal de don Roosvelt Antero Flores Flores. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de enero de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 215 del pdf↩︎

  2. F. 5 del pdf↩︎

  3. F. 44 del pdf↩︎

  4. Expediente 0609-2024-30-1501-JR-PE-01↩︎

  5. F. 56 del pdf↩︎

  6. F. 143 del pdf↩︎

  7. F. 186 del pdf↩︎

  8. F. 156 del pdf↩︎

  9. Expediente 0609-2024-30-1501-JR-PE-01↩︎

  10. F. 50 del pdf↩︎