Sala Segunda. Sentencia 1806/2025
EXP. N.º 01537-2025-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL MOISÉS HUAMÁN MUCHA, representado por FORTUNATA MARÍA HUAMÁN MUCHA - HERMANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata María Huamán Mucha a favor de don Ángel Moisés Huamán Mucha, contra la Resolución 7, de fecha 20 de febrero de 20251 expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2025, doña Fortunata María Huamán Mucha interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hermano, don Ángel Moisés Huamán Mucha, contra los señores Méndez Cornejo, Ingaroca Carlos y Baldeón Sanabria, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Torres Gonzales, Arias Alfaro y Quispe Cama, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 16 de setiembre de 2024, que condenó a don Ángel Moisés Huamán Mucha por el delito de peculado doloso agravado a ocho años de pena privativa de libertad3; y ii) la Sentencia de Vista 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 35, de fecha 28 de noviembre de 2024, en el extremo que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado penal y se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que los magistrados superiores no advirtieron que la decisión no recayó en el alcalde distrital de Molinos, sino en el Concejo Municipal, por lo que las resoluciones de alcaldía que emitió fueron un acto derivado en cumplimiento de decisiones, y que dichos magistrados, debiendo actuar con objetividad e imparcialidad —como era su deber—, terminaron subjetivizando arbitrariamente uno de los fundamentos centrales de su decisión, lo cual los llevó anómalamente a concluir que el favorecido como alcalde distrital de Molinos era cómplice de quienes se habrían apropiado de recursos de la municipalidad.

Indica que doña Octavia Milagros Santana Barreto, al ser procesada en calidad de autora del delito de peculado doloso agravado en perjuicio de la Municipalidad de Molinos, declaró —confesión sincera y examen en juicio oral— que el dinero de los cheques que firmó y cobró los entregó al alcalde. Sin embargo, los magistrados omitieron evaluar que dicha declaración se produjo (i) en un contexto posterior a la denuncia efectuada contra dicha funcionaria por disposición del alcalde de la Municipalidad de Molinos al ser informado, por la nueva contadora, de la existencia de irregularidades en el cobro de cheques, por lo mismo con preexistencia fáctica; (ii) que doña Octavia Milagros Santana Barreto fue denunciada del delito de peculado doloso, con fecha 5 de abril de 2017, ampliada con fecha 20 de julio de 2017; (iii) que el favorecido realizó dicha denuncia como alcalde de la Municipalidad de Molinos; (iv) que la confesión sincera de doña Octavia Milagros Santana Barreto se produjo meses después de iniciada la investigación preparatoria; (v) que la testigo Patricia Doria Núñez Enero, en el examen plenario, manifestó que la tesorera Santana Barreto le indicó que, para salvarse, declare que entregó dinero al alcalde. Añade que no se tomaron en cuenta las relaciones de enemistad y agresiones físicas de la esposa del alcalde a la tesorera Santana Barreto.

Aduce que “resulta un contrasentido sustentar alguno de los extremos objetivos o normativos del delito de peculado, esto es, un delito de apropiación de caudales públicos, en el hecho de no haber supervisado el trabajo de la tesorera y la asistente de la Municipalidad Distrital de Molinos, ya que entre “no supervisar” (conducta omisiva) y “apropiarse” (comportamiento típico transitivo) hay una distancia de sentido jurídico comunicativo que los hace contradictorios, cuando se los utiliza conjuntamente para abonar la tipicidad en el comportamiento propio de la figura penal de peculado”.

Añade que tanto la sala penal como el juzgado han sostenido que el rol del cómplice Ángel Moisés Huamán Mucha ha consistido en designar por resolución a los funcionarios de cuentas bancarias (los autores del delito). Empero, no hay en este extremo argumentativo sustento alguno de cómo ello resulta subsumible en tanto aporte de complicidad en la conducta típica del autor. Es deber del juez si va a atribuir la tipicidad ampliada [que es la que corresponde a los partícipes) por peculado que cumpla con fundamentar el hecho típico y antijurídico del cómplice, ya que el juicio de culpabilidad al recaer sobre el partícipe necesita descansar sobre el esclarecimiento del injusto del cómplice. Sin embargo, al no haberse cumplido dicho deber, se configura una ausencia de motivación para construir la ratio decidendi y fundar el fallo.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20254, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso5.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de enero de 20256, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de firmeza, puesto que, conforme al Sistema Integrado Judicial (SIJ), la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios demandada, mediante Resolución 39, de fecha 26 de diciembre de 2024, concedió recurso de casación ordinaria contra la Sentencia de Vista 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, objeto del presente proceso de habeas corpus, por lo que la Sala Penal de Turno de la Corte Suprema de la República emitirá pronunciamiento final en el proceso penal.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 16 de setiembre de 2024, que condenó a don Ángel Moisés Huamán Mucha por el delito de peculado doloso agravado a ocho años de pena privativa de libertad7; y ii) la Sentencia de Vista 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 35, de fecha 28 de noviembre de 2024, en el extremo que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado penal y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Sobre el particular, las sentencias de primer y segunda instancia del presente proceso refieren que, conforme al Sistema Integrado Judicial (SIJ), la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios demandada, mediante Resolución 39, de fecha 26 de diciembre de 2024, concedió recurso de casación ordinaria contra la Sentencia de Vista 043-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ8. Asimismo, la recurrente en el recurso de apelación y en el recurso de agravio constitucional del presente proceso reconoce que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de casación9.

  3. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de la interposición de la presente demanda —14 de enero de 2025—, las resoluciones judiciales cuestionas carecían de la firmeza necesaria para ser cuestionadas mediante el proceso constitucional de habeas corpus, conforme a lo establecido por el artículo 9 del del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 68 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. Expediente 04524-2018-1-1501-JR-PE-06.↩︎

  4. F. 17 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. F. 33 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. F. 25 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. Expediente 04524-2018-1-1501-JR-PE-06.↩︎

  8. FF. 30 y 71 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. FF. 42 y 79 del documento PDF del expediente.↩︎