SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Berrospi Tineo contra la resolución de foja 187, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y de su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, por lo que es necesario que se le efectúe una nueva evaluación médica.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de noviembre de 20203, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado padecer la enfermedad de hipoacusia, toda vez que en autos no obra la historia clínica que sustente el certificado médico presentado.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente no acreditó el padecimiento de las enfermedades alegadas ni el nexo causal entre estas y las labores realizadas, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y de su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 15, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano – Huánuco del Ministerio de Salud, de fecha 12 de abril de 20194, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y bronquiectasia con 60 % de menoscabo.
De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la empresa Nexa Resources Atacocha SAA5, consta que el demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha SAA desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 23 de diciembre de 1966, desempeñándose como perforista 3.ra en el área mina.
Del documento mencionado en el fundamento precedente se observa que en la fecha de cese del demandante estaban vigentes las leyes 1378 y 7975 que la complementa, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional en el presente caso será analizada a la luz de la legislación vigente en ese entonces.
Con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911, se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin, que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de terceros.
Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que, si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, este podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.
El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.
En tal sentido, como este Tribunal refiere en la STC 00141-2005-PA/TC, la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de riesgo, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público. Cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.
En el caso de autos, se advierte que, debido a la fecha del cese laboral de don Rafael Berrospi Tineo, esto es, el 23 de diciembre de 1966 –llevado a cabo durante la vigencia de las leyes 1378 y 7975– no corresponde que se le otorgue la pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional conforme a las disposiciones del Decreto Ley 18846, ni las que corresponden a la Ley 26790. Más aún si se tiene en cuenta que su empleador no efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, precisamente, porque dicho seguro aún no había sido creado.
En consecuencia, al no encontrarse el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846 ni de la Ley 26790, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar como IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.
En el presente caso, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y de su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La mayoría de mis colegas ha declarado como infundada la demanda, y ello en la medida en que, el cese laboral del demandante se produjo el 23 de diciembre de 1966, durante la vigencia de las leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional contenida en las normas del Decreto Ley 18846, ni conforme a la Ley 26790, particularmente si se tiene en cuenta que su empleador no efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque aún no había sido creado.
Ahora bien, de forma previa a lo expuesto por la mayoría de mis colegas, estimo que en este caso no existen elementos suficientes para evaluar el fondo de la controversia. En efecto, en el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 15, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano – Huánuco del Ministerio de Salud, de fecha 12 de abril de 20196, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y bronquiectasia con 60 % de menoscabo. Sin embargo, también puedo advertir que, del certificado de trabajo expedido por la empresa Nexa Resources Atacocha SAA, consta que el demandante laboró la Compañía Minera Atacocha SAA desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 23 de diciembre de 1966, desempeñándose como perforista 3.ra en el área mina. Esto supone que entre el cese de la actividad hasta la expedición del certificado de la Comisión Médica Calificadora han transcurrido aproximadamente 57 años, por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para acreditar el nexo de causalidad invocado, más aún si el tiempo de exposición de no ha sido considerable.
Del mismo modo, de la documentación presentada por el recurrente, se advierte que la historia clínica adjuntada no resulta idónea para acreditar la enfermedad profesional de hipoacusia, ya que la información presentada en las evaluaciones no permite concluir los índices de cada una de las enfermedades diagnosticadas. Es pertinente agregar que el certificado precisa que la fecha de inicio de la incapacidad sería en el año 2014, fecha en la que, evidentemente, el actor no desempeñaba labores en la entidad emplazada. En ese sentido, se puede concluir que no se ha acreditado fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas ni el nexo causal entre estas y las labores realizadas, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso con estación probatoria.
En ese sentido, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ