Sala Segunda. Sentencia 230/2025
EXP. N.° 01541-2024-PHC/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Gonzales Delgado contra la resolución de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2023, don Marco Antonio Gonzales Delgado interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Nelo Rojas Coronel, Rosío Antonia Calderón Moore y Fernando Ayala Borja, fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón; contra doña Rosa Bertha Zapata León y don Herbert Layme Zapata, fiscales de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura; contra don Pavel Nikolai Coca Caycho y doña Juana Bustamante Cóndor, jueces integrantes del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura; contra los señores René Holguín, William Humberto Vásquez Limo y Julio Arturo Rodríguez Martel, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura; y contra los señores Víctor Raúl Reyes Alvarado, Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez, Juana Mercedes Caballero García, Hernán Eloy Juan de Dios León y Germán Guzmán Ostos Luis, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, y de los principios de juez natural y de legalidad procesal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 24 de agosto de 20223, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de actos contra el pudor contra menores de edad (actos de connotación sexual y actos libidinosos), y le impuso veintiséis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 124, de fecha 8 de agosto de 20234, que confirmó la sentencia5; consecuentemente, se ordene la reanudación de todo el proceso penal y su inmediata excarcelación.

El recurrente refiere que se viola su derecho al juez y fiscal natural, en la medida en que la jurisdicción penal ordinaria ha emitido resoluciones y fallos sin tener la competencia establecida. Alega que, pese a que lo hechos que se denuncian hacen deducir que se trataría de un delito especial, ya que se le acusa de haber realizado actos contra el pudor contra una menor cuando realizaba sus funciones como juez de Paz Letrado Mixto de Oyón, en el marco de un proceso por alimentos; fue acusado de delito común.

Manifiesta que las resoluciones judiciales cuestionadas incluso lo condenan, con la agravante de haber realizado el ilícito en su condición de juez, por lo que, siendo un delito especial, no le correspondía tomar conocimiento a la Fiscalía Mixta y al Juzgado de Investigación Preparatoria, y en primera instancia al Juzgado Penal Colegiado y en segunda instancia a la Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huaura; sino que más bien son competentes los órganos superiores o la Sala Penal Especial; y, en materia fiscal, la Fiscalía Superior Penal, conforme lo establece el artículo 41, inciso 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-93-JUS.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 9 de enero de 20246, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Sostiene que, del análisis de la resolución judicial cuestionada, no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, se aprecia que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Resalta que incluso al demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los mismos que se desestimaron por no acreditarse los agravios invocados en la vía ordinaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 11 de marzo de 20248, declara infundada la demanda. Sostiene que, si bien se observa que la imputación fiscal establece que el demandante habría realizado actos contrarios al pudor en agravio de menores de edad mientras ejercía la función de juez del Juzgado Paz de Letrado Mixto de Oyón, en horario de despacho judicial, durante la atención de los justiciables y la tramitación de expedientes; esto no implica que dicha conducta se haya generado en el ejercicio pleno de su función pública. Así, aduce que tales circunstancias no resultaron trascendentes para calificar el hecho imputado como delito especial, pues el accionar ilícito del demandante no ha infringido el rol o deber conferido por el Estado peruano en perjuicio de la correcta administración de justicia -bien jurídico tutelado en los delitos de función cometidos por los jueces superiores, especializados o mixtos y de paz letrados-, sino que se ha vulnerado específicamente la indemnidad sexual de menores de edad, entendida como la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual. Por dicha razón, concluye que la imputación jurídica atribuida al recurrente -por la misma que fue sentenciado- en el proceso penal, configura un delito común; por ende, la causa se debe a los parámetros del proceso penal ordinario. Además, arguye que la participación de las fiscalías y tribunales en el proceso penal es válida y conforme a la ley, en la medida en que los actos del sentenciado configuran delito común, y no especial.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por falta de firmeza de la resolución impugnada, ya que el recurso de casación planteado por el demandante contra la sentencia de vista se encuentra en trámite ante la Corte Suprema. Además, aduce que el recurrente ya había iniciado un proceso de habeas corpus con la misma temática, y que fue declarado improcedente en el Expediente 02898-2022-0-1308-JR-PE-01.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 89, de fecha 24 de agosto de 2022, que condenó a don Marco Antonio Gonzales Delgado como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de actos contra el pudor contra menores de edad (actos de connotación sexual y actos libidinosos), y le impuso veintiséis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 124, de fecha 8 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia9; consecuentemente, se ordene la reanudación de todo el proceso penal y la inmediata excarcelación del demandante.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, y de los principios de juez natural y de legalidad procesal.

Análisis del caso en concreto

  1. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Esto implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. El artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. En el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.

  3. En efecto, conforme se advierte de la búsqueda en el portal web del Poder Judicial, a través de la consulta en línea, el demandante mantiene en trámite un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 02845-2023)10. En tal sentido, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 313 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 118 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 34 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00036-2020-94-1304-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 124 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  7. F. 130 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  8. F. 168 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00036-2020-94-1304-JR-PE-01.↩︎

  10. Expediente 07183-2023-0-5001-SU-PE-01 / 00036-2020.↩︎