SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Wilber Matheus Guerra abogado de don Cristhian Antonio Torres Guillermo contra la resolución1, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2023, don Fredy Wilber Matheus Guerra interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Cristhian Antonio Torres Guillermo y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 20173, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de abril de 20174, en cuanto impuso al beneficiario siete años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad5; y, como consecuencia, quede subsistente la sentencia de fecha 10 de abril de 2017. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa eficaz y a la motivación de las resoluciones judiciales y fiscales.
Afirmó que la Sala Suprema no aplicó la Casación 335-2015-El Santa que se refiere a la dosificación de la pena; que a la fecha de los hechos el sentenciado contaba con dieciocho años de edad y ausencia de antecedentes penales; y que existió una diferencia etérea entre el sujeto activo y pasivo entre quienes ha mediado una relación sentimental. Adujo que en el caso no existió violencia o amenaza contra la víctima para acceder al acto sexual, por el contrario, ella estaba enamorada, lo buscaba, estaba próxima a cumplir trece años de edad, mientras que él tenía diecisiete años cuando la conoció.
Alega que las relaciones sexuales consentidas se produjeron al mes y días de que el sentenciado cumpla dieciocho años de edad; que el protocolo psicológico señala que no existe afectación o daño psicológico en la víctima; que la diferencia de edades entre el sujeto activo y pasivo no supera los seis años; y que la Sala Suprema debió disponer que se realice un nuevo juicio oral. Señala que la Sala Suprema no aplicó el tratamiento terapéutico para la reinserción del penado a la sociedad, pero el beneficiario recibe tratamiento psicológico durante su internamiento penitenciario. Añade que se ha afectado la dosificación de la pena, no se atenuó pese a su responsabilidad restringida.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 7 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional a efectos de la procedencia del habeas corpus. Afirmó que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, se pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, lo cual excede la competencia del juez constitucional. Refirió que la instancia constitucional no es la vía para dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, sino una instancia excepcional de tutela urgente de derechos fundamentales. Añade que la fundamentación efectuada por los jueces emplazados cumple con los estándares de motivación exigida por la Constitución.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues el petitorio y los hechos que lo sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Afirmó que la resolución cuestionada detalló el motivo por el cual no ha aplicado lo establecido en la invocada casación penal, considera que no se debe inaplicar la pena conminada del delito y que la determinación de la pena por debajo del mínimo se justifica en lo establecido en la norma material y procesal penal, escenario en el que la Sala Suprema consideró pertinente incrementar la sanción en atención al extremo mínimo de la pena del delito y la bonificación adicional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas, así como la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad son competencia de la judicatura ordinaria. Añade que la resolución suprema explicitó las razones por las que adoptó la decisión que se cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, en cuanto impuso a don Cristhian Antonio Torres Guillermo siete años de pena privativa de la libertad, la reformó e impuso quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad9; y, como consecuencia, se disponga la subsistencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2017.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa eficaz y a la motivación de las resoluciones judiciales y fiscales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución suprema cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial, así como la graduación de la pena dentro del marco legal establecido.
En efecto, en la demanda se aduce que a la fecha de los hechos el sentenciado contaba con dieciocho años de edad y ausencia de antecedentes penales; que la menor estaba próxima a cumplir trece años y el sentenciado tenía diecisiete años de edad cuando la conoció; que la diferencia de edades entre ellos no supera los seis años; que en el caso no existió violencia ni amenaza contra la víctima, pues ella buscaba al beneficiario al mediar entre ellos una relación sentimental; que el protocolo psicológico señala que no existe afectación o daño psicológico en la víctima.
Asimismo, en la demanda se alega que las relaciones sexuales consentidas entre el sujeto activo y pasivo se produjeron cuando el sentenciado tenía mes y días de haber cumplido los dieciocho años de edad; que la Sala Suprema no aplicó al caso la Casación 335-2015-El Santa; y que la dosificación de la pena habría sido afectada al imponerle quince años de pena privativa de la libertad sin que esta sea atenuada pese a su responsabilidad restringida, esto último sobre la base de un tema penal probatorio relacionado con la graduación de la pena dentro del marco legal establecido cuyo extremo mínimo para el caso penal subyacente se encuentra graduada en treinta años de privación de la libertad, conforme refiere la resolución suprema cuestionada10, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ