SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rodríguez Terrones, abogado de don Leytter César Ruíz Cortez, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 81, de fecha 29 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 20232, don Leytter César Ruiz Cortez interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional VI del Colegio de Psicólogos del Perú y el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú. Solicita que se declaré la nulidad de la Resolución 004-2021-CPP/CDRLA/TH, de fecha 20 de diciembre de 2021, y de la Resolución de Decanato 375-2023-CDN-C.PS.P, de fecha 2 de agosto de 2023, porque vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación.
Alega que mediante Resolución 001-2021-CPP/CDRLA/TH, del 25 de agosto de 2021, recaída en el Expediente 003-2021, el Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional VI del C. Ps. P. le abrió proceso administrativo-disciplinario por presuntamente haberse arrogado título profesional de segunda especialidad de psicólogo clínico forense; y por haber recibido dinero por parte interesada en proceso disciplinario. Afirma que, luego de haber presentado sus descargos, fue sancionado con una amonestación escrita por hechos distintos a los investigados a través de la Resolución 004-2021-CPP/CDRLA/TH, del 20 de diciembre de 2021, confirmada por la Resolución de Decanato 375-2023-CDN-C.PS.P, del 2 de agosto de 2023.
Mediante Resolución 1, del 10 de noviembre de 20233, el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo admite a trámite la demanda.
Con fecha 29 de noviembre de 20234, doña Dina Marisol Calonge de la Piedra, decana del Colegio de Psicólogos de Lambayeque, formula una cuestión previa y contesta la demanda manifestando que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para analizar la demanda de autos.
Asimismo, con fecha 19 de diciembre de 20235, don Miguel Ángel Vallejos Flores, representante del Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos del Perú, contesta la demanda aduciendo que, en el caso de autos, existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del demandante, y que el procedimiento disciplinario fue investigado conforme a las normas del Código de Ética y Deontología del Colegio de Psicólogos del Perú.
Mediante sentencia contenida en la Resolución 56, del 16 de enero de 2024, se declara improcedente la demanda. El juzgado competente sostiene que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para discutir la legalidad de la emisión de los actos administrativos.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 87, de fecha 29 de febrero de 2024, confirma la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita la nulidad de la Resolución 004-2021-CPP/CDRLA/TH8, del 20 de diciembre de 2021, y de la Resolución de Decanato 375-2023-CDN-C.PS.P9, del 2 de agosto de 2023; y, por consiguiente, se ordene a los emplazados emitir nuevas decisiones.
Análisis de la controversia
El accionante acude en amparo para que se declare la nulidad de la Resolución 004-2021-CPP/CDRLA/TH, del 20 de diciembre de 2021, y de la Resolución de Decanato 375-2023-CDN-C.PS.P, del 2 de agosto de 2023, a través de las cuales se le impuso amonestación escrita por haber incurrido en faltas contra el Código de Ética y Deontología del Colegio de Psicólogos del Perú, lo que habría vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y a la debida motivación, como manifestaciones del derecho al debido proceso en el ámbito administrativo.
Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, vinculada con la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente; oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
Conviene precisar que durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión, y tampoco se desprende de los actuados que la sanción de amonestación escrita haya generado un impacto grave y directo en el goce efectivo del derecho al trabajo del demandante.
Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH