SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Noé Cochachi Trujillo contra la Resolución 12, de fecha 6 de febrero de 20231, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de enero de 2023, don Arturo Noé Cochachi Trujillo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Augusto Lapa Lozano, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín; y contra don Wálter Chipana Guillén, don Julio César Lagones Espinoza y don Carlos Richard Carhuancho Mucha, magistrados de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Se solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia 040-2021-5JUP/CSJJU, Resolución 6, de fecha 29 de octubre de 20213, mediante la cual fue condenado como autor por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo impropio a cinco años de pena privativa de la libertad; y
la Sentencia de vista 018-2022-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 18, de fecha 17 de marzo de 20224, que confirmó la sentencia apelada5.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida, al honor, a la defensa y a la buena reputación, a la igual ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva e imparcialidad, así como de los principios de legalidad y proporcionalidad.
Sostiene que la acusación fiscal se sostiene solo en la declaración verbal de don Joel Castro Celis y de doña Haydee Reynoso Capcha; que no cuenta con otros elementos de convicción que corroboren la tipificación del ilícito penal; que solo existe probabilidad, duda, pero no certeza; que en ella no se demuestra que se haya recibido el dinero —S/ 500.00— y que solo existe la declaración de doña Haydee, que precisa que ”no he recibido dinero solo he transmitido lo que me dijo el señor Cochachi (que se ponga en línea)”, declaración que no puede concurrir en el ilícito penal, porque no existen otros elementos de convicción.
Añade que don Joel declara que “escuche que dijo que se ponga en línea”, pero nunca entregó dinero a los sentenciados, menos aún tuvo dialogo directo con el director de gestión pedagógica, por lo que no existe presunción del delito; que la acusación fiscal no tipifica adecuadamente el delito de cohecho pasivo impropio y que algunas declaraciones no cumplen con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Y que la cuestionada sentencia de primera instancia, contiene una deficiente motivación, por no haberse interpretado de forma adecuada el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud y que solo se interpreta subjetivamente sobre el dinero; que no existe otro elemento de convicción que corrobore esta declaración, que solo se valoró la declaración de don Joel y doña Haydee, sin tener en cuenta otros elementos de convicción que puedan demostrar la tipicidad objetiva del ilícito penal. Por ello, a su criterio existe duda sobre la tipificación de su conducta y que en su caso se debió aplicar la ley más favorable en caso de duda o de conflicto de leyes, pues no existe certeza en la decisión de ambas sentencias.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo, Resolución 1, de fecha 9 de enero de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que los argumentos de la demanda corresponden a cuestionamientos de fondo y a la valoración otorgada por el juez de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Asevera que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de enero de 20238, declara infundada la demanda respecto de la juez y los magistrados demandados, por considerar que la jueza de primera instancia no solo valoró las dos declaraciones de los testigos, sino también otros medios de prueba. Indica que se llega a la conclusión de que se han cumplido las tres garantías de certeza exigibles en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, por lo que resulta innecesario la realización de una pericia para probar la configuración del delito. Sobre la falta de tipificación del delito imputado, estima que la descripción realizada en la sentencia se encuentra debidamente motivada y que este razonamiento también se aplica en la sentencia de vista.
De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto del fiscal, ya que sus actos en tanto son postulatorios, no inciden en el derecho fundamental a la libertad personal.
Mediante Resolución 6, de fecha 19 de enero de 20239, el a quo establece que la contestación de la demanda realizada por el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público es de forma extemporánea, por lo que «téngase presente y estese a la sentencia emitida en autos».
La Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada en ambos extremos. Estima que lo que en realidad se pretende es que se vuelva a realizar una valoración individual y conjunta de los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la emisión de las sentencias cuestionadas, lo que no es posible efectuar en la vía del proceso constitucional de habeas corpus.
Arguye que en la sentencia de primera instancia del proceso de habeas corpus el juez se avocó a cada uno de los cuestionamientos alegados en la demanda, tales como que no se habría interpretado de forma correcta el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 y que, si bien la sentencia no despliega una motivación extensa, ello no puede constituir una vulneración del derecho a la debida motivación. Además, en el fundamento 3.19 el a quo refiere que la conducta en el tipo específico resulta coherente con el principio de legalidad y que no se evidencia contradicción; por ende, se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada. De otro lado, considera que la acusación directa constituye un acto postulatorio que no incide en el derecho fundamental de la libertad personal del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la Sentencia 040-2021-5JUP/CSJJU, Resolución 6, de fecha 29 de octubre de 2021, mediante la cual don Arturo Noé Cochachi Trujillo fue condenado como autor por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo impropio a cinco años de pena privativa de la libertad; y
la Sentencia de Vista 018-2022-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 18, de fecha 17 de marzo de 2022, que confirmó la sentencia apelada en el extremo del demandante10.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida, al honor, a la defensa y a la buena reputación, a la igual ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva e imparcialidad, así como de los principios de legalidad y proporcionalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Así, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, su función es perseguir el delito con denuncias o acusaciones. Por lo cual, el cuestionamiento al fiscal demandado por haber formalizado acusación en contra del recurrente no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas preferentes de la judicatura ordinaria, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, un extremo de la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, se verifica que sus argumentos son de tipo exculpatorio, pues sostiene que existe duda sobre su conducta porque no se cuenta con los elementos de convicción para tipificar el delito imputado y que no se ha interpretado de forma adecuada el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que solo se valoró la declaración de don Joel y doña Haydee, sin tener en cuenta otros elementos de convicción que puedan demostrar la tipicidad objetiva del ilícito penal, entre otros alegatos. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en estos extremos no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En otro extremo se cuestiona que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal. Al respecto este Tribunal Constitucional, ha indicado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características, a saber, las siguientes:
no puede existir juicio sin acusación, por lo que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad11.
De acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-PHC/TC ha precisado que, si bien una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso, la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no vulneraba el derecho de defensa12.
En el presente caso, con fecha 6 de noviembre de 201913, el Ministerio Público formuló el requerimiento de acusación directa en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES14
Con fecha 17 de julio del año 2018 mediante Oficio N° 132-2018-COCT-PREVAED-ODENAGED, la Coordinación Regional de PREVAED informo a la Licenciada HAYDEE REYNOSO САРСНА - ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE PREVAED sobre la necesidad de contratar una camioneta para el traslado de materiales pedagógicos a las UGELs de Junín. Y con fecha 20 de julio del año 2018, mediante MEMORÁNDUM N° 0026- 2018-GRJ-DREJ-DGP/PREVAED, ARTURO NOE COCHACHI TRUJILLO - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGOGICA remite al Director de Gestión Institucional - DREJ, el Plan Operativo Institucional (POI-2018) para su aprobación presupuestal "REDUCCIÓN DE VULNERABILIDAD Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS POR DESASTRES-068" DRE-JUNÍN.
Asimismo, el 15 de agosto del año 2018 mediante MEMORÁNDUM N° 0038-2018- GRJ-DREJ-DGP/PREVAED, ARTURO NOE COCHACHI TRUJILLO - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGOGICA solicita al Director de Gestión Institucional - DREJ, la priorización presupuestal y certificación para la adquisición de servicios y bienes, entre los cuales se encontraba el servicio de trasporte. Al respecto, con fecha 16 de agosto del año 2018 a través del MEMORANDO N° 704-2018-DREJ-DGI-PPTO el Director de Gestión Institucional del Gobierno Regional de Junín, comunica a ARTURO NOE COCHACHI TRUJILLO - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGOGICA que se ha priorizado el monto asignado para su solicitud de certificación correspondiente por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios. Entre los montos priorizados se consignó “META 004: TRASPORTE por el monto 11.262.00”.
Consecuentemente, con fecha 23 de agosto del año 2018, HAYDEE REYNOSO CAPCHA- ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE PREVAED solicito mediante PEDIDO DE SERVICIO N° 00702 la CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE (CAMIONETA PARA REPARTO DE MATERIALES PARA TALLERES DE RESPUESTA EN GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES DE LAS 13 UGEL DE LA REGIÓN JUNÍN) y se elaboró los TÉRMINOS DE REFERENCIA, en el cual se describe los requisitos mínimos, la vigencia y monto referencial del servicio. Asimismo, se señala que la CONFORMIDAD DEL SERVICIO SERÁ EFECTUADA POR EL DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA DE LA DREJ. VISTO BUENO DEL COORDINADOR REGIONAL DE JUNÍN DEL PREVAED, PREVIA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE SERVICIO REALIZADO DE PARTE DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA Y SOLICITUD DE PAGO.
Al respecto, con fecha 04 de setiembre del año 2018 mediante SOLICITUD DE COTIZACIÓN N° 00223-2018, la Coordinadora de Adquisiciones - Ministerio de Educación de Junín, efectuó la cotización a la empresa "VILLA BRICEÑO SARITA" y a la empresa "CORPORACIÓN GONZALES C&H S.A.C." sobre los costos de su servicio de transporte terrestre para el reparto de materiales para talleres de respuesta de gestión de riesgo de desastres de las 13 UGEL de la Región Junín - desde el 05 al 30 de setiembre.
Por lo tanto, después de haberse llevado a cabo las cotizaciones para el servicio de trasporte terrestre; con fecha 05 de setiembre del año 2018 mediante CUADRO COMPARATIVO DE COTIZACIÓN N° 212/SERVICIO se declara ganador a la empresa "VILLA BRICEÑO SARITA" por ofrecer su servicio a un menor precio OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO. Y, con fecha 05 de setiembre del año 2018 mediante ORDEN DE SERVICIO N° 0000761 se gira la orden de servicio, a fin de que la empresa "VILLA BRICEÑO SARITA" brinde sus servicios de trasporte terrestre para la distribución de materiales a las 13 UGEL de la Región Junín por el valor de S/. 10,500.00 soles (PLAZO Y LUGAR DE SERVICIO: del 05 al 30 de setiembre, la entrega será en cada uno de las 13 UGEL y la FORMA DE PAGO: LA ENTIDAD REALIZARÁ EL PAGO AL TÉRMINO DE LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO PACTADO SEGÚN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y PEDIDO DE SERVICIO).
Después de haberse formulado la Orden de Servicio N° 0000761, la empresa “VILLA BRICEÑO SARITA" realizo la entrega de los materiales pedagógicos a las 13 UGELs DE JUNÍN: PICHANAQUI, RIO TAMBO, RIO ENE, TARMA, CONCEPCIÓN, YAULI, CHANCHAMAYO, PANGOA, SATIPO, JUNIN, CHUPACA, JAUJA, HUANCAYO; conforme se aprecia en las actas de entrega de materiales.
Por lo tanto, en vista de que se había culminado con el servicio de trasporte terrestre; con fecha 03 de octubre del año 2018 mediante una SOLICITUD DE CONFORMIDAD DE SERVICIO, SARITA VILLA BRICEÑO informa a la Dirección Regional de Educación Junín Coordinador Regional de PREVAED de Junín, que el SERVICIO DE TRANSPORTE, ENCOMENDADA A LA EMPRESA "SARITA VILLA BRICEÑO" COMО PERSONA NATURAL SE HA CONCLUIDO DE ACUERDO A LA ORDEN DE SERVICIO N° 761 Y SOLICITA LA CONFORMIDAD DEL MISMO PARA TRAMITAR EL PAGO CORRESPONDIENTE POR EL SERVICIO PRESTADO, La Solicitud fue reiterada con fecha 04 de octubre del año 2018.
En mérito a lo señalado, con fecha 10 de octubre del año 2018, mediante OFICIO N° 209-2018-COCT-PREVAED-ODENAGED, el Coordinador Regional de PREVAED JUNÍN informa a ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA: "(...) que se ha culminado los TALLERES DE FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES EN RESPUESTA A LA EMERGENCIA EDUCATIVA DIRIGIDO A DIRECTORES Y DOCENTES DE LA II.EE. FOCALIZADAS DE LA REGIÓN JUNÍN (...). Por lo antecedido se informa a su despacho que los SERVICIOS DE LA CAMIONETA OFRECIDO POR LA SEÑORA SARITA VILLA BRISEÑO HA CUMPLIDO LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA DE ACUERDO A LOS LUGARES Y FECHAS DETERMINADAS Y SOLICITADAS POR ELLO RECOMIENDO A SU DESPACHО OTORGAR LA CONFORMIDAD DEL SERVICIO Y PROCEDER CON LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES".
Por lo tanto, pese a que se había emitido el visto bueno del Coordinador Regional de Junín del PREVAED; ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTORDE GESTIÓN PEDAGÓGICA no cumplió con otorgar la conformidad del servicio de trasporte terrestre prestado por la empresa "VILLA BRICEÑO SARITA" a fin de que puedan solicitar el pago por el servicio prestado.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Con fecha 18 de octubre del año 2018, JOEL CASTRO CELIS (PROVEEDOR DEL SERVICIO DE TRASPORTE) se apersono a las instalaciones de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN PEDAGÓGICA para consultar como estaba el trámite de su expediente respecto al servicio de transporte terrestre prestado al programa PREVAED; al respecto al realizar la consulta a la Asistente Administrativo de PREVAED esta se constituyó a la oficina de ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA y este le dijo que le dijera al proveedor "QUE TENÍA QUE PONERSE EN LÍNEA CON 500 SOLES PARA QUE PASE SUS DOCUMENTOS PARA EL TRÁMITE DE SU PAGO". Por lo que, HAYDEE REYNOSO CAPCHA - ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE PREVAED le solicito indebidamente a JOEL CASTRO CELIS (PROVEEDOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE) dicha suma de dinero a fin de seguir con el trámite de su expediente.
En mérito a dicho suceso, JOEL CASTRO CELIS (PROVEEDOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE) se constituyó a la oficina del DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE JUNÍN - DREJ para interponer su QUEJA contra ARTURO NOE COCHACHI DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA, por la suma de dinero solicitado (S/. 500.00 soles) a fin de continuar con el trámite de su expediente para su pago respectivo por el servicio de transporte terrestre prestado al programa PREVAED.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
Posteriormente con fecha 19 de octubre del año 2018, mediante OFICIO N° 213- 2018-СОСТ-PREVAED-ODENAGED el Coordinador Regional de PREVAED JUNÍN informa a ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA: "(...) que de acuerdo a los términos de referencia dados a conocer al proveedor que brindo el servicio, no se precisa que para la conformidad se requiera conformidad de cada coordinador PREVAED, que dicha conformidad es factible recabarse, pero tomara un lapso de tiempo considerando que cada coordinador están en sus respectivas UGEL, el cual podría generar retraso en el cobro del servicio por parte del proveedor y se reitera que no está considerado en los términos de referencia (...)" y " (...) Habiendo cumplido el servicio de transporte por parte de la señora Villa Briceño de acuerdo a los términos de referencia otorgada al PREVAED, recomiendo a su despacho dar los trámites correspondientes de acuerdo a la solicitud presentado por la interesada".
De acuerdo a ello, mediante INFORME N° 155-2018-GRJ-DREJ/DGP, ARTURO NOЕ COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA da la conformidad de servicio de camioneta para reparto de materiales didácticos y útiles de escritorio para talleres de Fortalecimiento de Capacidades para la Gestión de Riesgo de Desastres en respuesta a la Emergencia Educativa dirigido a Directores y Docentes de las Instituciones Educativas focalizadas de la Región Junín. Y, con fecha 22 de octubre del año 2018 se otorga el ACTA DE CONFORMIDAD DE SERVICIOS N° 888-2018 a la señora Sarita Villa Briceño.
Asimismo, con fecha 22 de octubre del año 2018 mediante FACTURA N° 001- 000002, la empresa "VILLA BRICEÑO SARITA" emitió la Factura N° 001-000002 a favor de la Dirección Regional de Educación de Junín por el servicio de transporte terrestre prestado para la distribución de materiales y otros de la oficina de PREVAED de la DREJUNÍN por el valor de S/. 10,500.00 soles.
Consecuentemente, con fecha 23 de octubre del año 2018 mediante OFICIO N° 218- 2018-СОСТ-PREVAED-ODENAGED, el Coordinador Regional de PREVAED JUNÍN informa a ARTURO NOE COCHACHI-DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA: "(...) que de acuerdo a los términos de referencia dados a conocer al proveedor que brindo el servicio, no se precisa que para la conformidad se requiera conformidad de cada coordinador PREVAED, que dicha conformidad es factible recabarse, pero tomara un lapso de tiempo considerando que cada coordinador están en sus respectivas UGEL, el cual podría generar retraso en el cobro del servicio por parte del proveedor y se reitera que no está considerado en los términos de referencia (...)" у "(...) recomiendo a su despacho dar los trámites correspondientes de acuerdo a la solicitud presentado por la interesada (...)".
Finalmente, con fecha 24 de octubre del año 2018 en la MANIFESTACIÓN VERBAL N° 010-2018-DREJ-CEPA, JOEL CASTRO CELIS se ratifica en su denuncia respecto al cobro indebido de los S/. 500 soles solicitado indirectamente por ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA, a fin de continuar con el trámite de su expediente para su pago respectivo por el servicio de transporte terrestre prestado al programa PREVAED. Y, en la MANIFESTACIÓN VERBAL N° 09-2018- DREJ-CEPA, HAYDEE REYNOSO CAPCHA - ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE PREVAED señala que ARTURO NOE COCHACHI - DIRECTOR DE GESTIÓN PEDAGÓGICA solicito indirectamente el monto de S/. 500.00 soles a JOEL CASTRO CELIS, a fin de dar trámite de su expediente respecto al servicio de trasporte terrestre prestado al programa PREVAED.
Los puntos 9 y 1015 del numeral 8.3, Examen y Valoración Conjunta de la Prueba actuada en juicio oral, de la sentencia de primera instancia rezan como sigue:
9. Por consiguiente, la conducta de los acusados Arturo Noe Cochachi Trujillo y Haydee Reynoso Capcha es típica configurándose los elementos objetivos - (cuando solicitaron directa o indirectamente ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación) pues pidieron al denunciante a dar indebidamente dinero en la suma de quinientos soles a favor de los servidores públicos; y subjetivo (dolo) a sabiendas que el pedido es ilícito y no corresponde a ninguna etapa del procedimiento de aprobación de conformidad; respecto a la antijuridicidad porque no existe ninguna causa de justificación en su conducta y la culpabilidad, ya que son agentes imputables que no padecen de ningún trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad. Por ende, los presupuestos para la configuración del delito se ven cumplidos correspondiendo una sanción penal a los acusados de acuerdo a los parámetros previstos en la norma penal.
10. (…)
Conclusión: Los acusados Arturo Noe Cochachi Trujillo (…) solicitaron directa e indirectamente donativos y ventajas indebidas (dinero en la suma de quinientos soles) para realizar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación en la aprobación de la conformidad de servicio solicitado por el denunciante, consumando de esta manera, el delito de cohecho pasivo impropio.
Por tanto, corresponde la sanción penal a los acusados, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 394° segundo párrafo del Código Penal.
La sentencia de vista, Resolución 018-2022-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 18, de fecha 17 de marzo de 2022, en el punto 5.4.816del numeral 5.4 reza lo siguiente:
5.4.8. Finalmente, sobre el sentenciado Arturo Noe Cochachi Trujillo, se tiene lo siguiente:
Que en su condición de funcionario público (DIRECTOR DE GESTION PEDAGOGICA DE LA DREJ), es autor del delito de cohecho pasivo impropio, por tener como función (deber especial), el de dar conformidad al trámite del servicio de transporte prestado por la empresa “Sarita Villa Briceño”.
Teniendo dicha función, solicitó una dadiva a través de su asistente (co sentenciada) Haydee Reynoso Capcha, a Joel Castro Celis, a efectos de realizar un trámite propio de su función (dar la conformidad del servicio prestado).
Contaba con toda la documentación necesaria y las recomendaciones a efectos de otorgar la conformidad, sin necesidad de requerir ningún pago.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la materialidad de delito de Cohecho Pasivo Impropio cometido por el sentenciado recurrente Arturo Noé Cochachi Trujillo, en su condición de autor; no advirtiéndose causales de revocatoria ni de nulidad sobre este extremo de la sentencia.
De las citadas sentencias y de los medios probatorios actuados la judicatura penal ha establecido que don Arturo Noé Cochachi Trujillo, en su condición de funcionario público, director de Gestión Pedagógica de la DREJ, solicitó una dádiva a través de su asistente a don Joel Castro Celis, a efectos de dar la conformidad del servicio prestado; es decir, que fue condenado por los mismos hechos y el delito que fueron materia de la acusación fiscal y de juzgamiento respecto de los cuales pudo ejercer su derecho de defensa.
Además, se le impone una sanción de cinco años de pena privativa de la libertad, que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 394, segundo párrafo, del Código Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 4-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Fojas 393 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 2 de PDF del expediente.↩︎
Fojas 179 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 220 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 05735-2019-67-1501-JR-PE-05.↩︎
Fojas 110 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 120 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 249 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 361 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 05735-2019-67-1501-JR-PE-05.↩︎
Expediente 02005-2006-HC/TC.↩︎
Sentencias 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006- PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC↩︎
Fojas 289 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 291 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 213 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 238 del PDF del expediente.↩︎