Sala Segunda. Sentencia 0420/2025
EXP. N.° 01554-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIA AMALIA VELÁSQUEZ VELASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Amalia Velásquez Velasco, representante de la asociación San Antonio de Los Robles, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 20222, doña Felicia Amalia Velásquez Velasco interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y su Procuraduría Pública. Solicita lo siguiente:

  1. Como pretensión principal, requiere la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Ministerial 00286-85-AG-DGRAAR, que declaró la extinción de dominio sobre el predio “Canana”, ubicado en Bellavista – Jaén, su reversión a favor del Estado e inscripción registral de la primera de dominio a favor del Estado; 2) Resolución Ministerial 00098-85-AG-DGRAAR y la Resolución Sub Regional Sectorial 203-96-RENOM/DSRAG-J, del 23 de julio de 1996, que declaró la extinción de dominio de los predios “Tincugue”, “Tembladera”, “Batan” y “Papayal”, su reversión a favor del Estado e inscripción registral de la primera de dominio a favor del Estado; 3) Resolución Ministerial 02122-77-AG-DGRAAR, que aprobó el procedimiento de declaración de dominio a favor del Estado del predio rústico denominado “Lucyal” y dispuso inscribirlo a favor del Estado; 4) Resolución Ministerial 0097-85-AG-DGRAAR, que dispuso revertir el dominio a favor del Estado del predio rústico “El Ciruelo” y su inscripción a favor del Estado; 5) Resolución Sub Regional 331-REMOG-DSGRAG, la cual declaró que el predio “Playa Grande” pertenece al dominio del Estado; 6) Resolución Ministerial 000452-85-DGRA/AR, donde se declaró revertido el dominio a favor del Estado del predio rústico “Higuerones” y su inscripción a favor del Estado.

  2. Como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad de toda inscripción de propiedad (primera de dominio o inmatriculación) a favor del Estado en las partidas registrales 02099965, 02073833 y 02069745; mientras que, como segunda pretensión accesoria, el cierre parcial de las partidas registrales 02099965, 02073833 y 02069745 en la dimensión de las áreas que afectan su propiedad, y se le restituya el mencionado derecho con sus plenos efectos jurídicos, en las cuales no constan independizaciones a favor de terceros.

Sostiene que es la representante de la asociación “San Antonio de Los Robles” y, por consiguiente, propietaria del terreno construido en el área denominada originariamente “Canana”, hoy “Verdún y San Antonio Los Robles”, ubicado en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén y departamento de Cajamarca, el cual fue inscrito en las fojas 221 del Tomo 1 continuado en la Partida Registral 02064870 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Jaén, que corresponde a la Zona Registral II, sede Chiclayo. Afirma que, sin embargo, el Estado emitió las resoluciones ministeriales aludidas para atentar contra su propiedad, sin recibir las notificaciones correspondientes ni iniciar el procedimiento de expropiación. Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, herencia y debido procedimiento administrativo.

Mediante Resolución 1, del 30 de noviembre de 20223, el Primer Juzgado Civil de Jaén admite a trámite la demanda.

Con fecha 27 de diciembre de 20224, la procuradora pública del Ministerio de Agricultura y Riego formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia. Argumenta que existe un número considerable de herederos a los que la asociación no representa y porque las dimensiones presuntamente confiscadas no coinciden con las contenidas en las resoluciones ministeriales. Asimismo, sostiene que la jurisdicción ordinaria es la competente para dilucidar las pretensiones planteadas.

Mediante Resolución 35, de fecha 12 de enero de 2023, el juzgado de primera instancia declara infundadas las excepciones planteadas. Asimismo, mediante Resolución 46, de fecha 19 de mayo de 2023, declara infundada la demanda. Aduce que la Asociación de los Robles es propietaria de las Haciendas Canana (Verdún) y San Antonio de los Robles, pero que ninguno de los documentos normativos cuestionados menciona a dichas propiedades; a mayor abundamiento, advierte que en la Partida 02064870 no se encontró documentación técnica, de modo que es imposible determinar de forma indubitable la ubicación exacta del predio, por lo que sí existe una superposición de predios.

Por su parte, a través de la Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 20247, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén confirma la sentencia de primera instancia, bajo argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita lo siguiente:

  1. Como pretensión principal, requiere la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Ministerial 00286-85-AG-DGRAAR, que declaró la extinción de dominio sobre el predio “Canana”, ubicado en Bellavista – Jaén, su reversión a favor del Estado e inscripción registral de la primera de dominio a favor del Estado; 2) Resolución Ministerial 00098-85-AG-DGRAAR y la Resolución Sub Regional Sectorial 203-96-RENOM/DSRAG-J, del 23 de julio de 1996, que declaró la extinción de dominio de los predios “Tincugue”, “Tembladera”, “Batan” y “Papayal”, su reversión a favor del Estado e inscripción registral de la primera de dominio a favor del Estado; 3) Resolución Ministerial 02122-77-AG-DGRAAR, que aprobó el procedimiento de declaración de dominio a favor del Estado del predio rústico denominado “Lucyal” y dispuso inscribirlo a favor del Estado; 4) Resolución Ministerial 0097-85-AG-DGRAAR, que dispuso revertir el dominio a favor del Estado del predio rústico “El Ciruelo” y su inscripción a favor del Estado; 5) Resolución Sub Regional 331-REMOG-DSGRAG, la cual declaró que el predio “Playa Grande” pertenece al dominio del Estado; 6) Resolución Ministerial 000452-85-DGRA/AR, donde se declaró revertido el dominio a favor del Estado del predio rústico “Higuerones” y su inscripción a favor del Estado.

  2. Como primera pretensión accesoria, solicita la nulidad de toda inscripción de propiedad (primera de dominio o inmatriculación) a favor del Estado en las partidas registrales 02099965, 02073833 y 02069745; mientras que, como segunda pretensión accesoria, el cierre parcial de las partidas registrales 02099965, 02073833 y 02069745 en la dimensión de las áreas que afectan su propiedad, y se le restituya el mencionado derecho con sus plenos efectos jurídicos, en las cuales no constan independizaciones a favor de terceros.

Análisis de la controversia

  1. La demandante sostiene que ha sufrido la confiscación del predio “Canana”, actualmente “Verdún y San Antonio de Los Robles”, inscrito en la partida registral 02064870 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Jaén, Zona Registral II con sede Chiclayo, con una extensión de 1.129.10 has8. Refiere haber sufrido la confiscación de sus predios a cargo del Estado.

  2. Sobre el predio “Canana”, luego de sendas transferencias, se nombraron como herederos a doña Aura Violeta Velásquez Peña, doña Luz María Velásquez Peña y doña Tula Velásquez Peña9. En relación con la Asociación Civil sin fines de lucro San Antonio de los Robles (Partida 11030998), se advierte que adquirió por donación el inmueble inscrito en la Partida 02046870.

  3. En este contexto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  4. En el caso de autos, no se aprecia documento que pruebe el otorgamiento del título de propiedad a cargo del Estado, ni la posesión efectiva en los predios. Por el contrario, se advierte que el origen del bien fue producto de una transferencia entre particulares, en el que hubo una contraprestación dineraria a cambio de su entrega, y que la asociación demandante, conformada por los herederos, se inscribió en 2011 y recibió en vía de donación el predio el año 2012.

  5. Este Tribunal, también advierte que una esquela de observación, emitida por la Zona Registral N° II – Sede Chilayo de la SUNARP, no resulta determinante para demostrar los actos confiscatorios del Estado, ya que la misma no es conclusiva respecto a la presunta afectación de las áreas de la demandante, así, la esquela consigna que: “Revisado el T.A. (561 del 18/08/1943) de la P.E.N° 02064870 No se encontró documentación técnica (Planos) por lo tanto señalo la imposibilidad de determinar de forma indubitable la ubicación exacta del predio y las superposiciones total o parcial con el predio materia de estudio”10 (sic).

  6. Entonces, se advierte la necesidad de contar con información y/o documentación técnica adicional para realizar una valoración acerca de aquellas áreas (ubicación, linderos, medidas, entre otros) que pudieran verse comprometidas con las decisiones del Estado, lo que requiere una mayor actuación probatoria, de la que carece el proceso de amparo, en la medida en que este proceso constitucional no tiene por finalidad discutir o clarificar la titularidad de inmuebles, pues ello es propio de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 224.↩︎

  2. Foja 90.↩︎

  3. Foja 117.↩︎

  4. Foja 126.↩︎

  5. Foja 173.↩︎

  6. Foja 177.↩︎

  7. Foja 224.↩︎

  8. Foja 24.↩︎

  9. Foja 4.↩︎

  10. Foja 72.↩︎