Sala Segunda. Sentencia 1383/2025
EXP. N.º 01555-2024-PHC/TC
LIMA
LEO ALEX CARRASCO SULLCA, representado por JULIO CÉSAR OBESO MILLA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Obeso Milla abogado de don Leo Alex Carrasco Sullca, contra la resolución1 de fecha 25 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2023, don Julio César Obeso Milla abogado de don Leo Alex Carrasco Sullca, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, magistrados Palacios Dextre, Vizcarra Pacheco y Tohalino Aleman, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Núñez Julca, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia 16-2021, Resolución 9 de fecha 29 de marzo de 20213, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución de fecha 14 de junio de 20225, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se ordene su libertad y se emita una nueva sentencia.

Refiere que el 19 de noviembre de 2020, al presentar medios probatorios y otros, presentó una tacha contra el acta de entrevista única a adolescente del 19 de mayo de 2018 y el protocolo de pericia psicológica del 19 de junio de 2018, además dedujo la excepción de naturaleza de acción. Sustenta que dichos medios probatorios no cumplirían con el análisis de credibilidad de testimonio, pues el relato es incoherente y carente de veracidad ya que la menor relató que fue ultrajada contranatura, pero el certificado médico indicaría que la menor no presenta signos de este acto. Precisa que, no obstante, en el juicio, pese a solicitar la oralización el 7 de diciembre de 2020, esta no se realizó; sin embargo, en la sesión del 22 de febrero de 2020, el director de debates, justificando extrañamente su actuar, exigió en ese mismo acto que la defensa oralice su pedido a fin de evitar nulidades.

Alega, que la defensa observó que los demandados no querían reconocer las irregularidades cometidas y que pretendía subsanarlas “lo cual no sería rechazable subsanarlo en ese acto”, pero el vicio es insubsanable, pues los medios ya se habían actuado. Refiere que ante este hecho interpuso una nulidad; no obstante, en audiencia, la Sala la declaró improcedente y dispuso que la defensa oralice sus pedidos. Ante ello presentó recurso de queja, el mismo que fue declarado improcedente, pese a no tener facultad para ello, pues solo podía declararla inadmisible. Asimismo, señala que no se le entregó copias de los actuado dentro de las 24 horas siguientes. Finalmente, indica que el 2 de marzo de 2021, presentó ante la Corte Suprema, un recurso de queja sobre este incidente, el mismo que estaría pendiente de resolverse.

Asimismo, indica que se ha vulnerado la imputación necesaria, pues por tratarse de una menor de 11 años, se pretende justificar que la narración de la menor del ultraje sea limitada, pues ésta narra únicamente que fue víctima de violación, pero no señala una narración de manera circunstanciada; por lo que no puede contradecir un relato muy limitado. Refiere que lo que en realidad se busca es condenar a una persona a treinta años, pues la condena se basa únicamente en la versión limitada de la agraviada, que supuestamente fue corroborada con testimoniales, pero que son indirectos. Se señala también que la declaración estaría corroborada con el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica, pero no se encuentran acreditados con otros medios probatorios.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1 de fecha 17 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que lo cuestionado carece de firmeza, pues el propio recurrente indica que ante la denegatoria de la nulidad presentada el 2 de marzo de 2021 interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema sobre el incidente y que el mismo se encuentra pendiente de resolver, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

El demandante en el escrito de fecha 14 de diciembre de 20239, señala que su recurso de queja del 2 de marzo de 2021, la Corte Suprema sí lo resolvió mediante la resolución suprema ahora cuestionada (RN 870-2021).

El a quo, con sentencia, Resolución 5 de fecha 29 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda10 de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración de los medios probatorios alegando que las tachas presentadas no se le habría permitido sustentar, pero el mismo refiere que sí se le permitió oralizarlos el 1 de marzo de 2021; por lo que las resoluciones cuestionadas no afectan los derechos alegados y no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que las tachas presentadas fueron analizadas y resueltas de manera posterior a su oralización, lo que ocurrió el 1 de marzo de 2021, considerando lo señalado en el artículo 301 del nuevo Código Procesal Civil que establece que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia; por lo que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados. Asimismo, señala que en realidad se pretende revalorar los medios probatorios, pues se alega que los medios cuestionados no cumplían con el análisis de credibilidad de testimonio de la menor, de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional.

Don Julio César Obeso Milla, abogado de don Leo Alex Carrasco Sullca, interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia 16-2021, Resolución 9 de fecha 29 de marzo de 2021, que condenó a don Leo Alex Carrasco Sullca a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad12; (ii) la resolución de fecha 14 de junio de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria13; y que, en consecuencia, se ordene su libertad y se emita una nueva sentencia.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se acredite un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien se alega que las tachas interpuestas y la excepción deducida no habrían sido oralizadas oportunamente, en realidad se pretende argumentar la falta de responsabilidad penal del favorecido, pues insistentemente se señala que estos medios probatorios tachados ´no cumplirían con el análisis de credibilidad de testimonio, pues el relato es incoherente y carente de veracidad ya que la menor relató que fue ultrajada contranatura, pero el certificado médico indicaría que la menor no presenta signos de este acto’; ‘que en realidad se busca es condenar a una persona a 30 años, pues la condena se basa únicamente en la versión limitada de la agraviada’ que supuestamente fue corroborada con testimoniales, pero que son indirectos’; que la declaración de la menor estaría presuntamente corroborada con el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica, pero no se encuentran acreditados con otros medios probatorios’, entre otros argumentos análogos.

  4. Asimismo, el propio recurrente afirma que los medios fueron oralizados posteriormente y que incluso interpuso una nulidad y recursos de queja contra la denegatoria de la nulidad, los mismos que fueron resueltos oportunamente. De igual manera, si bien en la demanda se señaló que la queja no habría sido resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el escrito de fojas 88 de autos, se precisa que fue resuelto mediante la resolución suprema ahora cuestionada (R.N. 870-2021).

  5. En efecto, en la sentencia 16-2021, Resolución 9 de fecha 29 de marzo de 202114, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, consta que:

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN

  1. Que, mediante escrito (…) el acusado dedujo la excepción de naturaleza de acción, pedido que fue oralizado en la sesión de audiencia de fecha 8 de marzo de 2021 (…)

(…)

SEGUNDO: TACHA INTERPUESTA CONTRA DOCUMENTOS

2.1 Que, mediante escrito (…) el acusado interpuso tacha contra documentos, esto es contra la Entrevista Única en Cámara Gesell y el protocolo de Pericia Psicológica (…) pedido que fue oralizado en la sesión de audiencia de fecha primero de marzo de 2021 (…)

(…)

  1. Declararon: infundado la excepción de naturaleza de acción (…)

  2. Declararon: infundadas las tachas (…)

  3. Declararon: Infundada la nulidad procesal

  1. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos en la forma como son planteados resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  2. Finalmente, se ha alegado la afectación del principio de imputación necesaria; no obstante, el demandante, para sustentarlo, alega que el relato incriminatorio de la menor no sería “circunstanciado” y muy limitado en la narración, es decir, no se alude acción u omisión alguna por parte del Ministerio Público, por lo que este alegato carece de sustento y debe rechazarse.

  3. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 133 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 03804-2019-0 (Ref. Sala 00271-2020-0).↩︎

  5. F. 54 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. R. N. 870-2021 LIMA ESTE.↩︎

  7. F. 69 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 88 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 107 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 144 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. Expediente 03804-2019-0 (Ref. Sala 00271-2020-0).↩︎

  13. R. N. 870-2021 LIMA ESTE.↩︎

  14. F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎