Sala Primera. Sentencia 1033/2025

EXP. N.° 01565-2023-PHC/TC

CUSCO

REYNALDO DENIS VALDEZ MERMA REPRESENTADO POR JESÚS VLADIMIR CUENTAS AGUIRRE (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Vladimir Cuentas Aguirre abogado de don Reynaldo Denis Valdez Merma contra la Resolución 9, de fecha 2 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2023, don Jesús Vladimir Cuentas Aguirre abogado de don Reynaldo Denis Valdez Merma interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Siomara Candelaria Morales Mar, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 20223, que declaró reo contumaz a don Reynaldo Denis Valdez Merma en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria4 y que, como consecuencia, se convoque a una nueva audiencia de control de acusación.

El recurrente refiere que el favorecido no fue notificado para la Audiencia de Control de Acusación que se realizaría el 18 de mayo de 2022, por lo que no asistió y se le nombró como defensa pública a doña Lidia Barrientos Roque. Pese a ello, en dicha audiencia se declaró la validez formal y sustancial de la acusación y se convocó a juicio oral, y que el favorecido fue declarado reo ausente.

Sostuvo que el favorecido fue detenido en Lima los primeros días del mes de junio de 2022 y encerrado en una celda de una comisaría; bajo intermediación de la defensa pública se realizó la audiencia del 30 de mayo de 2022 sin que tuviera las condiciones mínimas para comprender la naturaleza del proceder judicial. Adujo que el favorecido estuvo en la audiencia virtual con el auxilio de un celular ajeno, sin poder escuchar claramente el desarrollo de esta; es así que, si bien se fijó la audiencia para el 18 de julio de 2022, tal detalle el favorecido no lo pudo registrar en algún medio de auxilio material y quedó a la merced de la defensa pública que se le asignó.

Añadió que en el mes de julio la defensora pública Miluska Marlene Baca Beltrán estuvo de vacaciones, mientras que el abogado que pudo reemplazarla no tenía idea del estado del proceso ni la fecha de la audiencia; por lo que el favorecido no pudo asistir y fue declarado reo contumaz y se han girado órdenes de ubicación y captura en su contra.

El recurrente afirmó que es abogado del favorecido en otras dos causas5 ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Quillabamba por similar delito y en uno de ellos se ha dictado sentencia, la que ha sido apelada. Expresó que ante el juzgado demandado, mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 20226, ha requerido la convocatoria a la audiencia y que se deje sin efecto el mandato de detención, pero se ha proveído en la Resolución 87, “estese a lo resuelto en la audiencia del 18 de julio de 2022”.

Reiteró que la defensora pública que se le designó en el mes de julio de 2022 no fue la misma del mes de mayo de 2022, ni cuando estuvo detenido en la ciudad de Lima y salió de vacaciones sin indicar al favorecido quién asumiría su defensa; tal hecho motivó que el favorecido no conociera con exactitud sobre la audiencia del 18 de julio de 2022.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que de la revisión de los autos se aprecia que la resolución que cita a audiencia de control de acusación no tiene relación directa con la limitación a la libertad personal del beneficiario. Además, en el proceso penal, Expediente 01613-2018-0-1001-JR-PE-02, mediante Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2022, el favorecido fue declarado reo contumaz; sin embargo, la citada resolución no ostenta la firmeza establecida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El especialista judicial emite el Informe 009-2023-PJ/CUSCO-jacb, de fecha 30 de enero de 202310, sobre el estado del proceso penal contra el recurrente en el que indica que conforme el Acta de Audiencia de fecha 18 de julio de 2022 y Resolución 7, fue declarada frustrada y contumaz el acusado Reynaldo Denis Valdez Merma, conforme con la solicitud del fiscal y se dejó a criterio del despacho la defensa pública del acusado. Además, la instalación de la citada audiencia y de la expedición de la Resolución 7 se realizó previa verificación de la notificación realizada a las partes; los que fueron notificados en acto de audiencia previa, de fecha 30 de mayo de 2022.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de febrero de 202311, declaró improcedente la demanda por cuanto la Resolución 7 fue emitida acorde con la normatividad vigente y con base en la inconcurrencia injustificada del procesado a la audiencia de juicio oral en la que fue declarado reo contumaz y se emitieron las órdenes de ubicación y captura en su contra. La jueza demandada le notificó de manera directa y personal en la audiencia del 30 de mayo de 2022, con la fecha y hora (18 de julio de 2022), y las dos formas en las cuales podía hacerse presente a la audiencia (virtual y presencial), siendo así, no existe justificación para no haber concurrido a la audiencia en cuestión y, por lo tanto, la declaración de su contumacia es acorde a ley. Además, el recurrente no ha impugnado la Resolución 7. Tampoco se verifica actuación negligente de la defensa pública, pues es por su intervención que se suspendió la audiencia del 30 de mayo de 2022.

La Sala Penal Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por considerar que la citación para la audiencia del 18 de julio de 2022 –en la que se emitió la Resolución 7– fue notificada en el acto oral de fecha 30 de mayo de 2022, en presencia del imputado y su defensa pública, oportunidad en la que se precisó que la reprogramación de dicha audiencia, por el plazo de un mes y medio, se debía a la solicitud expresa de la defensa pública para que el procesado pudiera cumplir con abonar el monto de S/ 5000.00 correspondientes a su deuda alimentaria. Además, escuchados los audios de dicha audiencia, se advierte que la magistrada a cargo pidió al justiciable que confirme si la solicitud de reprogramación de la audiencia por el tiempo señalado era correcta, a lo que respondió que sí. Sumado a todo ello, del contenido del acta levantada al efecto, se advierte que la magistrada le indicó que si no concurría a la audiencia reprogramada se ordenaría en su contra nuevamente órdenes de captura. Por consiguiente, la convocatoria a la audiencia del 18 de julio de 2022 se ha efectuado mediando una notificación válida, la cual, incluso, ha estado sujeta al asentimiento del favorecido y en la que se le ha precisado debidamente la fecha de reprogramación que tomó en cuenta sus posibilidades económicas para el pago de su deuda alimenticia y se indicó con claridad las consecuencias de su eventual inconcurrencia a la audiencia del 18 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2022, que declaró reo contumaz a don Reynaldo Denis Valdez Merma en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar12; y que, como consecuencia, se convoque a una nueva audiencia de control de acusación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. Una de estas garantías que integran el debido proceso es el derecho de defensa. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

(…)

El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 referido a las garantías judiciales (incisos d y e), reconoce lo siguiente:

“derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; así como el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

  1. Es una garantía de primer orden, cuyas diversas manifestaciones se encuentran consagradas en la Carta Americana y, por ende, exige el reconocimiento y el respeto no solo de las autoridades estatales, sino también de los privados. Entonces, hablar de un derecho a la defensa eficaz exige, como no puede ser de otro modo, establecer un parámetro para determinar a ciencia cierta en qué casos podemos sostener que existe defensa eficaz y, por contraparte, cuándo se puede hablar de indefensión que amerite tutela constitucional.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.13

  3. Debemos subrayar que el Tribunal precisó con carácter de precedente vinculante la siguiente regla jurídica:14

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la “regla jurídica” que se desprende del caso, con base en el 1 Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente, ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

  1. En el presente caso, el recurrente sostiene que el favorecido estaba detenido cuando se realizó la audiencia de fecha 30 de mayo de 2022, por lo que no estuvo en condiciones mínimas para comprender lo sucedido y la defensora pública que se le designó para dicha audiencia salió de vacaciones, por lo que el beneficiado, realmente, no estuvo informado de la citación para la audiencia del 18 de julio de 2022, en la que fue declarado reo contumaz y se ordenó su ubicación y captura.

  2. Este Tribunal considera, de los documentos que obran en autos, que la demanda debe ser desestimada, en este punto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. Del acta de la audiencia, de fecha 18 de mayo de 202215, se aprecia que el favorecido estuvo asistido por la defensora pública, doña Marlene Miluska Baca Beltrán, y que el favorecido, pese a estar debidamente notificado no estuvo presente. En dicha audiencia se expidieron las resoluciones 2 y 316, por las que se declaró la validez formal y sustancial del requerimiento acusatorio y se emitió el auto de enjuiciamiento y citación a juicio oral, respectivamente. Adicionalmente, mediante Resolución 417, don Reynaldo Denis Valdez Merma fue declarado reo ausente y se ordenó su conducción compulsiva.

  2. Mediante Oficio 4750-2022-DIRNIC-DIRINCRI PNP/DIVPJR-DEPREQ.SCI., de fecha 28 de mayo de 202218, el jefe del Departamento de Requisitorias comunicó la detención del favorecido y lo puso a disposición del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cuzco. Ante ello, este juzgado, mediante Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 202219, señaló la realización de la audiencia virtual para las 3.15 horas del mismo día.

  3. Del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral en Proceso Inmediato, de fecha 30 de mayo de 202220, se aprecia que estuvo presente la defensora pública doña Marlene Miluska Baca Beltrán, y el favorecido. En dicha audiencia, la defensora solicitó su reprogramación con el objeto de que el favorecido pague la suma de S/ 5000.00 por concepto de pensiones alimenticias devengadas dentro de mes y medio. Asimismo, se constata que la audiencia fue reprogramada para el 18 de julio de 2018, la que se realizaría por el aplicativo Google Meet y/o de manera presencial y, en caso de inconcurrencia del favorecido se ordenaría nuevamente su captura. Así también, se ordenó el levantamiento de las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y se dispuso su inmediata libertad. Además, se consigna que las partes procesales manifestaron su conformidad.

  4. En la Audiencia de Juicio Oral en Proceso Inmediato, de fecha 18 de julio de 202221, el favorecido se encontraba patrocinado por la defensora pública doña Lidia Barrientos Roque. El juez informó que el favorecido en la anterior audiencia (30 de mayo de 2018), fue válidamente notificado; y el fiscal solicitó que se haga efectivo el apercibimiento. Por ello, se expidió la Resolución 7, que declaró frustrada la audiencia de juicio oral por inconcurrencia injustificada del favorecido, por lo que fue declarado reo contumaz y se nombró como su defensa técnica a la mencionada defensora. En dicha acta se consigna que la defensora pública se mostró conforme con la Resolución 7. También se ofició a la Policía Nacional del Perú con la orden de ubicación y captura contra el favorecido.

  1. Este Tribunal aprecia de lo señalado en el fundamento 10 supra que el favorecido sí tuvo conocimiento del proceso penal que se le seguía, así como de las citaciones para las audiencias de juicio oral, incluida la citación para la audiencia de juicio oral del 18 de julio de 2018, así como del apercibimiento decretado en caso de no estar presente. Por dicha razón fue declarado reo contumaz.

  2. Sin embargo, la defensora pública que lo representó en la audiencia del 18 de julio de 2018 no apeló la Resolución 7. Además, pese a que en la citada resolución se señala el domicilio real del favorecido, no se advierte de autos que se haya dispuesto su notificación.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse constatado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, corresponde que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco o el órgano judicial correspondiente notifique al favorecido la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2018, en su domicilio real para que pueda presentar el correspondiente recurso de apelación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

  2. ORDENA que se notifique la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2018, que declaró reo contumaz a don Reynaldo Denis Valdez Merma en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria,22 a efectos de que proceda conforme con lo señalado en el fundamento 13 supra.

  3. INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar fundada en parte la demanda interpuesta por el recurrente; ordenar que se notifique la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2018, que declaró reo contumaz a don Reynaldo Denis Valdez Merma en el proceso penal que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria23, a efectos de que proceda conforme con lo señalado en el fundamento 13 supra; e, infundada en lo demás que contiene. Sin embargo, considero pertinente hacer las siguientes precisiones respecto de lo señalado en el fundamento 7 sobre el derecho de defensa:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, quien ha producido la situación de indefensión del favorecido ha sido una defensora pública, quien no apeló la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 2022, conforme a lo señalado en el fundamento 12 de la sentencia. Además, no se advierte que la citada resolución hubiera sido notificada en el domicilio real del favorecido, por lo que corresponde declarar fundada en parte la demanda. Al respecto, considero que la demanda también tendría que haber sido declarada fundada en parte por el mismo motivo ―en lo referido a la vulneración del derecho de defensa― si los actos descritos en la sentencia hubieran sido realizados por un abogado defensor particular.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 77 del expediente↩︎

  2. F. 2 del expediente↩︎

  3. F. 12 del expediente↩︎

  4. Expediente 01613-2018-0-1001-JR-PE-02↩︎

  5. Expedientes 1128-2018 y 526-201↩︎

  6. F. 15 del expediente↩︎

  7. F. 17 del expediente↩︎

  8. F. 20 del expediente↩︎

  9. F. 25 del expediente↩︎

  10. F. 40 del expediente↩︎

  11. F. 60 del expediente↩︎

  12. Expediente 01613-2018-0-1001-JR-PE-02↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎

  14. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.↩︎

  15. F. 44 del expediente↩︎

  16. F. 45 del expediente↩︎

  17. F. 46 del expediente↩︎

  18. F. 48 del expediente↩︎

  19. F. 49 del expediente↩︎

  20. F. 50 del expediente↩︎

  21. F. 54 del expediente↩︎

  22. Expediente 01613-2018-0-1001-JR-PE-02↩︎

  23. Expediente 01613-2018-0-1001-JR-PE-02↩︎