Sala Segunda. Sentencia 0974/2025
EXP. N.° 01569-2025-PHC/TC
LIMA
ALEX VILLAFUERTE FERNÁNDEZ representado por ABEL LUIS TANTA DÍAZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Luis Tanta Díaz abogado de don Alex Villafuerte Fernández, contra la resolución1 de fecha 10 de febrero de 2025, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 27 de setiembre de 2024, don Abel Luis Tanta Díaz abogado de don Alex Villafuerte Fernández interpuso demanda de habeas corpus2 contra el presidente del Poder Judicial, don Javier Arévalo Vela. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia, Resolución 23 de fecha 13 de enero de 20153, emitido por el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual,

  2. la Resolución 24, de fecha 24 de junio de 20154, que declara consentida la sentencia condenatoria5;

También se requiere se ordene la inmediata libertad del favorecido.

Refiere que ‘en todas las instancias del proceso penal no se cumplió con realizar una debida valoración de los medios probatorios y por consiguiente se realizó una sentencia injusta’. Así, señala que si bien fue condenado por el delito de violación sexual; no obstante, se debió tener en consideración que no existe registro del agente punzocortante duro, pues solo se hace referencia en la sentencia a un cuchillo de cocina, pero que este nada tiene que ver con la lesión que supuestamente acredita el daño a la víctima. Asimismo, indica que no se establece en el certificado médico legal que el imputado se haya lesionado el pecho grabando el nombre de la víctima.

Precisa que el juez demandado no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios que crean convicción de la comisión del ilícito y no respetó los límites de revisión que le correspondía, pues valoró indebidamente unas declaraciones afectando el artículo 393 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal y no respondió todos los puntos impugnativos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1 de fecha 11 de octubre de 2024, remitió la demanda a la mesa de partes de los juzgados constitucionales de Lima6.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1 de fecha 18 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda7.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por esta razón, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código procesal Constitucional.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El a quo, con sentencia, Resolución 4 de fecha 10 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda9 por considerar que lo que realmente se pretende es cuestionar elementos relativos a la valoración probatoria y su suficiencia, lo que es incompatible con este proceso, de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, la sentencia cuestionada carece de firmeza, pues no se agotó los recursos internos previstos en la ley procesal, quedando la misma consentida al no haberse apelado, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 23 de fecha 13 de enero de 2015, que condenó a don Alex Villafuerte Fernández a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual; y, (ii) la Resolución 24, de fecha 24 de junio de 2015, que declara consentida la sentencia condenatoria10; y que se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que ‘en todas las instancias del proceso penal no se cumplió con realizar una debida valoración de los medios probatorios’; que si bien fue condenado por el delito de violación sexual; no obstante, se debió tener en consideración que no existe registro del agente punzocortante duro, pues solo se hace referencia en la sentencia a un cuchillo de cocina, pero que este nada tiene que ver con la lesión que supuestamente acredita el daño a la víctima; que no se establece en el certificado médico legal que el imputado se haya lesionado el pecho grabando el nombre de la víctima; que el juez demandado no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios que crean convicción de la comisión del ilícito; que valoró indebidamente unas declaraciones afectando el artículo 393.1 del Código Procesal Penal; entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios de la justicia ordinaria.

  6. Respecto a la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 o de la Casación 3073-2023/San Martín u otra resolución del Poder Judicial, debe señalarse que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria11.

  7. Asimismo, respecto de la Resolución 24, de fecha 24 de junio de 2015, que declara consentida la sentencia condenatoria12, debe señalarse que no se ha señalado argumento alguno contra esta resolución, por lo que debe rechazarse este extremo de la demanda.

  8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Asimismo, la sentencia Resolución 23 de fecha 13 de enero de 2015, ahora cuestionada, carece de firmeza, pues contra ella no se interpuso el recurso de apelación correspondiente, conforme se advierte de la Resolución 24, de fecha 24 de junio de 2015, que la declaró consentida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 20 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 34 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente 28646-2008-0-1801-JR-PE-27↩︎

  6. F. 36 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 60 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente 28646-2008-0-1801-JR-PE-27↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC↩︎

  12. F. 34 del documento pdf del Tribunal↩︎