Sala Primera. Sentencia 343/2025


EXP. N.° 01575-2023-PHC/TC

TACNA

MARIO DAVID NÚÑEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario David Núñez Torres a favor de los menores de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H contra la Resolución 6, de fecha 9 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2022, don Mario David Núñez Torres, en su condición de padre, interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de los menores de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H y la dirigió contra doña Erica Soledad Huanca, madre de los menores. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, al interés superior del niño, a tener una familia, a la vida, integridad psíquica, moral y física, libre desarrollo de la personalidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado desarrollo de su vida, y a tener una familia y no ser separado de ella.

Don Mario David Núñez Torres solicita que se ordene a doña Erica Soledad Huanca que permita que establezca contacto directo con sus menores hijos de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H de manera libre, natural e irrestricta y el régimen de visitas en los horarios de 07:00 p. m. hasta las 9:00 p. m. durante los días laborables de la semana y los días sábados y domingos desde las 06:00 a. m. hasta las 08:00 p. m. de ser el caso con el externamiento del domicilio donde se encuentren sus menores hijos.

Refiere que con la demandada ha procreado a sus dos menores hijos de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H, con los cuales viene cumpliendo con sus obligaciones.

Señala que la madre de sus menores hijos, con fecha 17 de junio de 2022, sin motivo alguno hizo abandono de hogar, con destino desconocido, sin comunicar su paradero, dejando en abandono económico y moral a sus menores hijos, así como a sus hijos de su anterior compromiso, por lo que efectuó denuncia policial de abandono de hogar, pues desconocía el paradero de doña Erica Soledad Huanca, asumiendo el cuidado y protección de sus menores hijos, con el apoyo de su señora madre y hermana, pues no dispone de tiempo suficiente por tener la condición de servidor público del Gobierno Regional de Tacna.

Indica que ante el abandono sufrido por la madre de sus menores hijos concurrió a la Unidad de Protección Especial Tacna, con el objeto de que le presten apoyo, así como que se tomen acciones pertinentes respecto a los dos menores hijos de su conviviente con su anterior compromiso. No obstante, lejos de recibir apoyo fue despojado de sus menores hijos, siendo entregados a su progenitora, poniendo en peligro la vida y salud de estos y sin tener en cuenta que es una persona descuidada con sus hijos, que no es responsable, que viaja de manera intempestiva sin planificación, como consecuencia de las deudas que ha contraído con las distintas entidades financieras de la ciudad, así como haber accedido a préstamos gota a gota que ofrecen los colombianos, lo que no le permite permanecer en la casa y poder hacerse cargo de sus menores hijos, lo que no ha sido valorado por la UPE en el Expediente Administrativo 2022-0239-MINP.DGNNA-DPE-UPE-TACNA.

Agrega que desde la fecha en que sus hijos fueron entregados a doña Erica Soledad Huanca no le permite tener contacto físico con sus menores hijos, quienes requieren de la presencia de por lo menos dos horas al día, pues desde el alumbramiento hasta antes de lo ocurrido, quien se hacía cargo de manera directa ha sido él.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20223, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El a quo con sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 20224, declaró infundada la demanda, por considerar que no le compete determinar a quién le corresponde establecer el régimen de visita de los menores de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H, disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha vía, que no sucede en el caso de autos, pues aún no se han agotado los requerimientos en las instancias idóneas.

Agrega que se debe tener en cuenta el interés superior de los menores favorecidos, por ello, si bien se han dictado algunas medidas de protección y se han iniciado investigaciones por parte de la Unidad de Protección Especial de Tacna, los mismos que han dado conocimiento a la Fiscalía Mixta Cooperativa de Gregorio Albarracín Lanchipa, considera que para dilucidar la situación de los menores, deben ser puestos a disposición del juez de familia, este determinará la tenencia y el régimen de visitas o dispondrá cualquier otra medida para su bienestar integral.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que el accionante de manera precipitada ha recurrido a la vía constitucional sin haber peticionado previamente su solicitud en la vía ordinaria competente. Enfatiza que la jurisprudencia del máximo órgano intérprete de la Constitución ha estipulado que solo aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se ordene a doña Erica Soledad Huanca que permita que don Mario David Núñez Torres establezca contacto directo con sus menores hijos de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H de manera libre, natural e irrestricta y el régimen de visitas en los horarios de 07:00 p. m. hasta las 9:00 p.m. durante los días laborables de la semana y los días sábados y domingos desde las 06:00 a. m. hasta las 08:00 p.m. de ser el caso con el externamiento del domicilio donde se encuentren sus menores hijos.

  2. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, a tener una familia, a la vida, integridad psíquica, moral y física, libre desarrollo de la personalidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado desarrollo de su vida, y a tener una familia y no ser separado de ella.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad5. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional6.

  2. En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar qué medidas tomar para establecer un régimen de visitas sobre los menores de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H o la tenencia de los menores que alega don Mario David Núñez Torres, habría iniciado (no obran en autos medios probatorios al respecto), reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil de tenencia que refiere en su recurso de agravio constitucional haber iniciado7; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.

  3. En efecto, el demandante solicita que se establezca un régimen de visitas a favor de sus menores hijos, pretensión que no compete ser dilucidada por la judicatura constitucional, sino al interior del proceso ordinario y si bien ha señalado que ha iniciado un proceso civil de tenencia, en autos no obran las instrumentales correspondientes, de las cuales se pueda advertir que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura.

  4. Por lo expuesto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados, tanto más si no se ha acreditado en autos que exista algún riesgo inminente o que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a doña Erica Soledad Huanca que permita que don Mario David Núñez Torres establezca contacto directo con sus menores hijos de iniciales A.J.N.H y M.R.N.H de manera libre, natural e irrestricta y el régimen de visitas en los horarios de 07:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. durante los días laborables de la semana y los días sábados y domingos desde las 06:00 a. m. hasta las 08:00 p.m. de ser el caso con el externamiento del domicilio donde se encuentren sus menores hijos. Se alega la afectación de los derechos a la libertad personal, a tener una familia, a la vida, integridad psíquica, moral y física, libre desarrollo de la personalidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado desarrollo de su vida, y a tener una familia y no ser separado de ella.

  2. El fundamento 5 de la ponencia señala que “en autos no obran las instrumentales correspondientes, de las cuales se pueda advertir que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura” (énfasis agregado).

  3. Al respecto, considero que el “desborde” de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria resulta un concepto inadecuado para habilitar la vía constitucional, pues resulta excesivamente indeterminado, dado que cabría preguntarse cuándo se produce, respecto de qué situaciones y qué materias, y si puede ser extensivo a otros ámbitos, entre otros. La judicatura constitucional no existe para solucionar situaciones de “desborde” no especificadas, pues de lo contrario el Tribunal Constitucional tendría que conocer todas las causas y controversias jurídicas que involucren un derecho fundamental, sustituyendo a la judicatura ordinaria. En consecuencia, la vía constitucional debe habilitarse cuando exista una manifiesta afectación directa a la vida, integridad o libertad personal del menor favorecido.

  4. En el presente caso, ello no ha sido acreditado por el recurrente, que acude a la judicatura constitucional para solucionar una controversia sobre un régimen de visitas y tenencia que debe ser dilucidada por la judicatura ordinaria. En ese sentido, considero que el recurrente está desnaturalizando el proceso de habeas corpus, y buscando que este sustituya a la judicatura ordinaria, más aún cuando de autos no se aprecia que hubiera iniciado un proceso civil de tenencia, que es lo que corresponde en este tipo de casos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 207↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 56↩︎

  4. Foja 185↩︎

  5. Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC↩︎

  6. Expediente 0005-2011-PHC/TC↩︎

  7. Foja 221↩︎