Sala Segunda. Sentencia 0421/2025
EXP. N.° 01578-2024-PHC/TC
CUSCO
EDWIN APAZA PINO Y OTROS, representados por DOMINGO TERRONES PEREIRA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Edwin Apaza Pino y otros, contra la resolución1 de fecha 18 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de noviembre de 2019, don Domingo Terrones Pereira interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Edwin Apaza Pino, don Edward Edson Gutiérrez Corimanya, don Miguel Ángel Fernández Pharry y don Ángel Jesús Quispe Flores, contra el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco [Varones] (Quencoro). Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, en la ejecución de sentencia que cumplen de once años y un mes de pena privativa de la libertad por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado3.

Afirma que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco [expidió la sentencia de vista4, Resolución 66, de fecha 22 de noviembre de 2019, por la cual] absolvió a los favorecidos [del delito de usurpación agravada], confirmó la sentencia apelada por el delito de hurto agravado, la reformó y dispuso la ejecución suspendida [de la pena de este último delito] y ordenó la libertad de los beneficiarios. Alega que, por orden del director del penal demandado, el personal del INPE se ha negado a recibir el oficio y la documentación para la correspondiente excarcelación, lo cual resulta ilegal e implica que se declare fundada la demanda.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 15, de fecha 25 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que del caso no se evidencia que la afectación del derecho a la libertad personal de los beneficiarios sea actual o que sus efectos aún agravien el derecho reclamado, en tanto que se pretende que en sede constitucional se califique la demora en la atención solicitada al INPE. Concluye que los hechos denunciados han cesado y que con posterioridad a su consumación no se ha evidenciado ninguna afectación objetiva al derecho fundamental cuya reposición se reclama.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco por Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2019, declaró fundado el recurso de apelación, nula la resolución apelada y dispuso que la demanda sea admitida a trámite6. Considera que la resolución apelada no ha tomado en cuenta lo señalado por las normas especiales previstas en el Código Procesal Constitucional en lo concerniente a la facultad del juez constitucional para habilitar actuaciones procesales y de la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar documentos que serán apreciados por el juzgador en cualquier estado del proceso, lo cual ha quedado cerrado al haberse rechazado liminarmente la demanda.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 57, de fecha 24 de enero de 2020, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Marina Ancalle Ticona, directora del Establecimiento Penitenciario de Cusco Varones, solicita que la demanda sea declarada infundada8. Señala que la demanda ha sido presentada de forma imprecisa, sin medio probatorio idóneo alguno y que está basada en argumentos que no se ajustan a la verdad. Afirma que la recepción de los documentos corresponde a la secretaria y encargada de mesa de partes del penal, quien ha informado9 que el viernes 22 de noviembre de 2019 laboró con normalidad en su puesto laboral de 8 a.m. a 5 p.m., y que en dicha fecha no se entrevistó con el abogado demandante ni se aproximó o ingresó los documentos de libertad que se mencionan en la demanda. Su descargo lo respalda con el reporte de registro de visitas del aludido abogado.

Explica que el procedimiento para el trámite y ejecución de la libertad del interno se encuentra regulado por el Manual de procedimientos y actividades de registro penitenciario del INPE, norma que indica que los juzgados o salas penales presentan el oficio con la libertad del interno a través de su secretario correspondiente en forma personal ante las mesas de partes de la Subdirección de Registro Penitenciario, por lo que la entrega directa de documentos al INPE pretendida por el abogado demandante constituye una situación no permitida en el citado manual. Precisa que las libertades de los beneficiarios fueron entregadas al penal que dirige por medio de mesa de partes el lunes 25 de noviembre de 2019 y remitidas por el subdirector del Registro Penitenciario, para consecuentemente ser ejecutadas conforme se verifica de las constancias que se anexan, sin que el abogado accionante ingresara al penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia10, Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 2020, declaró infundada la demanda. Estima que la excarcelación de los beneficiarios se dio dentro del marco legal y que ha quedado desvirtuado el presunto retardo en el trámite de su excarcelación.

Señala que los trámites administrativos de excarcelación de los reos se realizaron dentro del término legal sin que comprenda una inapropiada conducta funcional, la deliberada intención de incumplir los mandatos judiciales ni la existencia de la afectación de los derechos constitucionales de los beneficiarios que se aduce en la demanda.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 19 de marzo de 202411, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y dispuso que los autos sean devueltos a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que reponga la causa al estado respectivo y proceda conforme a ley, pues la sentencia de vista del habeas corpus se encontraba suscrita solo por el secretario de Sala y no por los jueces que integraron dicho órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la Resolución 1312, de fecha 2 de mayo de 2014, dispuso que se subsane la sentencia de vista de autos con las firmas de los jueces integrantes.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. Considera que en el caso no se ha acreditado que los oficios de excarcelación hayan sido presentados antes de las cuatro de la tarde del 22 de noviembre de 2019, mucho menos que el demandante se haya apersonado a la secretaria encargada de mesa de partes del penal demandado, en tanto que el demandante únicamente se apersonó a la oficina de enlace o de coordinación, por lo que no se ha acreditado los hechos de la demanda; esto es, que la directora del penal haya ordenado no recibir los oficios de excarcelación de los beneficiarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Edwin Apaza Pino, don Edward Edson Gutiérrez Corimanya, don Miguel Ángel Fernández Pharry y don Ángel Jesús Quispe Flores, en la ejecución de sentencia de primer grado que les impuso once años y un mes de pena privativa de la libertad por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado 13.

  2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, la demanda de fecha 22 de noviembre de 2019 refiere que la sentencia penal de vista de fecha 22 de noviembre de 2019 absolvió a los favorecidos del delito de usurpación agravada, confirmó la sentencia por el delito de hurto agravado, dispuso la ejecución suspendida de la pena por este último delito y ordenó la excarcelación de los beneficiarios. No obstante, la directora del penal demandado ordenó al personal del INPE que se niegue a recibir el oficio y la documentación de la libertad de los beneficiarios, lo cual resulta ilegal.

  3. Sin embargo, de autos se aprecia que los favorecidos egresaron del establecimiento penitenciario demandado el 25 de noviembre de 2019, conforme consta en sus certificados de libertad14, lo cual se condice con lo precisado por la directora del penal demandado en su descargo15.

  4. Así las cosas, queda claro que el 25 de noviembre de 2019 cesó la alegada carcelería ilegal de los favorecidos al obtener su libertad respecto de lo ordenado en la precitada sentencia penal de vista, cuestión materia de controversia de la presente demanda. Por tanto, este Tribunal Constitucional advierte que la reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda.

  5. Sentado lo anterior, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 144 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 34 del PDF del expediente.↩︎

  3. Expediente 01939-2015-56-1001-JR-PE-04.↩︎

  4. Foja 5 del PDF del, expediente.↩︎

  5. Foja 35 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 49 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 54 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 89 del PDF del expediente.↩︎

  9. Foja 58 del PDF del expediente.↩︎

  10. Foja 96 del PDF del expediente.↩︎

  11. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/05271-2022-HC%20Resolucion.PDF↩︎

  12. Foja 140 del PDF del expediente.↩︎

  13. Expediente 01939-2015-56-1001-JR-PE-04.↩︎

  14. Fojas 69, 71, 80 y 83 del PDF del expediente.↩︎

  15. Foja 89 del PDF del expediente.↩︎