Sala Primera. Sentencia 610/2025

EXP. N.° 01592-2024-PHC/TC

CALLAO

MIKE GARCÍA VELÁSQUEZ Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Colchado Pisconti abogado de don Mike García Velásquez y otra contra la resolución,1 de fecha 8 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, don Mike García Velásquez y doña Deisi Huamán Cotrina interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don Cerapio Roque Huamancóndor, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alegaron la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Los recurrentes solicitaron que se ordene su inmediata libertad en el proceso penal que se les sigue por el delito de extorsión agravada.3

Refirieron que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao expidió la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 20234, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses inválidamente, pues desde su detención se han vulnerado sus derechos constitucionales, lo que ‘vició de nulidad’ manifiesta la citada resolución judicial.

Alegaron que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público estaban viciados, pues no se les informó respecto al motivo de su detención en el lugar de los hechos, sino dos horas después, y no se les permitió la comunicación inmediata con un defensor de su elección. Precisan que solo se les permitió enviar un mensaje de texto a un familiar 3 horas y 36 minutos después de su detención, cuando ya todas las actas policiales estaban finalizadas.

Manifestaron que se negaron a firmar el acta de intervención policial en flagrancia, de fecha 6 de octubre de 2023, pues transgrede el artículo 71, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, pues en esta acta no se indica el motivo por el cual se negaron a firmarla, por lo que esta carece de validez. Así también el personal policial femenino no suscribió esta acta.

Doña Deisi Huamán indicó que fue voluntariamente a la dependencia policial acompañando a su esposo y manejando su camioneta y que cuando llegó a dicho lugar le comunicaron su detención. Afirmó que, respecto al acta de verificación domiciliaria, de fecha 7 de octubre de 2023, no se señaló la hora, además el personal de la PNP no se acercó a su domicilio, pues efectivos de la PNP coordinaron con doña Lesly García Velásquez, hermana de uno de ellos, para que envíe las fotos del domicilio. No obstante, el magistrado demandado valoró este medio probatorio conduciéndolo al error, pues concluyó con dichas fotos que en la citada vivienda no residían los menores hijos del recurrente.

Señalan que la presente demanda es por los actos preparatorios que dieron lugar a la resolución viciada que estimó el requerimiento de prisión preventiva, pues fueron víctimas de detención arbitraria. Precisa que no solicitan la nulidad de la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva, puesto que además está no consentida y no es firme, “sino los actos preparatorios de investigación y/o detención que dieron pié a la solicitud de prisión preventiva por la parte fiscal, estos actos de investigación con su detención se encontraban viciados”.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, con Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y alegó que la resolución que dispuso la prisión preventiva de los favorecidos no es firme, pues se ha interpuesto recurso de apelación contra ella.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justica del Callao, por sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional7, por considerar que el petitorio no incide directamente sobre la libertad personal, sino que su objeto está dirigido a cuestionar la actuación de los medios probatorios que fueron evaluados en su oportunidad para decidir la prisión preventiva dictada en contra de los recurrentes, así como el criterio del magistrado demandado, ya que la resolución cuestionada está motivada y fue emitida en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao reformó el extremo resolutivo de la resolución apelada y la declaró infundada8, por considerar que la restricción de la libertad de los favorecidos se produjo en mérito de una resolución judicial que es acorde a las normas legales y constitucionales, la que se dejó consentir por un hecho atribuido a los beneficiarios; por lo que no se ha producido afectación alguna del derecho a la libertad o los derechos conexos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Mike García Velásquez y de doña Deisi Huamán Cotrina en el proceso penal que se les sigue por el delito de extorsión agravada9. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.

  2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del proceso de habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), dispone lo siguiente: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  3. Este Tribunal aprecia que en la demanda y en el recurso de agravio constitucional se solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Empero, en la demanda, a pesar de que se señala que no se solicita la nulidad de la resolución judicial que dispuso la prisión preventiva de los recurrentes por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se les sigue por el delito de extorsión agravada, sí se solicita la nulidad de “los actos preparatorios de investigación y/o detención que dieron pie a la solicitud de prisión preventiva por la parte fiscal, [pues] estos actos de investigación con su detención se encontraban viciados”.

  4. Ocurre que, dado que la fuente jurídica en razón de la cual, al momento de la interposición de la demanda, los recurrentes estaban privados de libertad anida, justamente, en la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2023, que dispuso la prisión preventiva, no existiría posibilidad de que este Tribunal analice la eventual vulneración de la libertad personal de los recurrentes, sin analizar la constitucionalidad de la citada resolución judicial.

  5. Con relación a la resolución que dispuso la prisión preventiva, se alega que esta se habría sustentado en elementos de convicción viciados, puesto que se habrían notificado los motivos de la detención dos horas después de producida, no se habrían indicado las razones por las cuales se negaron a firmar el acta de detención, entre otros presuntos vicios.

  6. Las supuestas irregularidades acaecidas durante la detención de los recurrentes, una vez dictada la prisión preventiva, han quedado sustraídas como materia de juicio, pues incluso si lograra acreditarse que en efecto se produjeron, se han tornado irreparables.

  7. Así, como quedó dicho, la única posibilidad de que este Tribunal analice la eventual vulneración de la libertad personal de los recurrentes, implica analizar la constitucionalidad de la resolución judicial que dictó la prisión preventiva.

  8. No obstante, el artículo 9 del NCPCo. señala que constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial que esta se encuentre firme. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan debidamente agotado los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada.

  9. En el caso de autos, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución 4, de fecha 12 de enero de 2024, declaró nula la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los recurrentes y no admitió el recurso de apelación contra la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva10, por considerar que no se cumplió con los presupuestos formales de admisibilidad de este recurso. Así, no se han indicado los vicios in procedendo e in iudicando que contiene la resolución apelada, pues “no se ha precisado un solo error o vicio en que habría incurrido la misma”.

  10. Por consiguiente, al momento de la presentación de la demanda, la resolución que dictó la prisión preventiva no tenía la calidad de firme, y no cumple el presupuesto procesal previsto en el referido artículo 9 del NCPCo.

  11. Sin perjuicio de lo señalado, conforme se advierte a foja 59 de autos, el plazo de nueve meses se contó desde el 6 de octubre de 2023 al 5 de julio de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 167 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 05370-2023-52-0701-JR-PE-03↩︎

  5. F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 69 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 167 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. |F. 83 del documento pdf del Tribunal↩︎