En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alanoca Quispe contra la Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 20251, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2023, don Francisco Alanoca Quispe interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Liquidadora de Santa Ana-La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores jueces superiores Castillo Luna, Monasterio Alarcón y Villa Humpiri, y contra el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y a la libertad personal.
Don Francisco Alanoca Quispe solicita que se declare nulo el auto relevante, Resolución 69, de fecha 4 de julio de 20223, en el extremo que aclaró que la pena que le fue impuesta, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad, se debe computar desde el 3 de abril de 2007 (fecha de ingreso al penal); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad4.
Sostiene que se encuentra interno en el Establecimiento Penal de Quillabamba desde el 3 de enero de 2006, cumpliendo la sentencia condenatoria por el delito de violación sexual de menor de edad. Afirma que el auto cuestionado establece en forma indebida el plazo de inicio de cómputo de la pena desde el 3 de abril de 2007, sin considerar que siguió estrictamente las reglas de conducta durante el plazo que cumplió con el mandato de comparecencia restringida que se le impuso; y que colaboró con la justicia.
Aduce que los magistrados supremos no se pronunciaron sobre el vencimiento de su pena, ni el inicio de esta (Recurso de Nulidad 1833-2007-Cusco) 5.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana por Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus7, señala que el demandante alega exceso de detención por cumplimiento de la sentencia condenatoria. Sin embargo, a la fecha, estaría en etapa de ejecución la sentencia condenatoria por el delito de violación sexual; además, el demandante no ha solicitado ante el juez ejecutor el presunto de cumplimiento de condena, conforme con el artículo 85 del Código Penal, pretendiendo recurrir directamente a este proceso constitucional, desnaturalizando la competencia del juez constitucional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana por sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda planteada no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos, puesto que no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar el quantum de la pena, ni la fecha de inicio o fin de esta, siendo que dicho cuestionamiento es exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Además, se aprecia que las alegaciones del recurrente no serían ciertas, ya que no existe una norma legal que señale que el tiempo de comparecencia restringida debe computarse como parte de la condena; sumado a ello, si bien alega que está detenido desde el 3 de enero de 2006, por el proceso penal, Expediente 003-2006 (Expediente 532-2006), se observa que enfrentó dicho proceso en libertad.
De otra parte, estimó que en la ejecutoria suprema de fecha 17 de abril de 2007, Recurso de Nulidad 1833-2007, la Corte Suprema no se pronunció sobre la fecha de vencimiento de la carcelería, ya que el recurrente no observó la fecha de inicio y término de la pena privativa de libertad.
La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la apelada por similar fundamento. También estimó que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a derecho; y que la vía constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia dentro del proceso penal, a fin de que se revisen y/o resuelvan cuestiones de competencia de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto relevante, Resolución 69, de fecha 4 de julio de 2022, en el extremo que aclaró que la pena que le fue impuesta a don Francisco Alanoca Quispe en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad, se debe computar desde el 3 de abril de 2007 (fecha de ingreso al penal); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad9.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
En el considerando Cuarto del auto relevante, Resolución 69, de fecha 4 de julio de 2022, se precisa que el cómputo de la pena impuesta al recurrente inicia el 3 de abril de 2007 hasta el 2 de abril de 2027, lo que hace un total de veinte años de pena privativa de libertad.
El demandante sustenta la alegada lesión de su derecho a la libertad personal en un exceso de carcelería, pues refiere que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario desde el 3 de enero de 2006 y que al tiempo de carcelería debe también computarse el tiempo en que se le impuso la medida de comparecencia restringida y cumplió las reglas de conducta.
Sobre el particular, este Tribunal advierte que se pretende discutir que la fecha de inicio del cómputo de la pena es el 3 de enero de 2006 y no el 3 de abril de 2007, fecha determinada por la judicatura ordinaria10, pues se indica que el recurrente siguió en libertad el proceso penal materia de autos. Sin embargo, del auto de apertura de instrucción de fecha 5 de enero de 200611, se aprecia que al recurrente se le impuso comparecencia restringida; y en la sentencia de fecha 3 de abril de 200712, la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco señala, como término de los veinte años de pena privativa de libertad impuesta al recurrente, el 2 de abril de 2027. Por tanto, el recurrente sin mayor sustento pretende que el juez constitucional determine otra fecha de inicio para el cómputo de la pena privativa de libertad; y que, a los veinte años de pena privativa de libertad, se le descuente el tiempo en que se le impuso comparecencia restringida.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de los documentos que obran en autos no se advierte que el auto relevante, Resolución 69, de fecha 4 de julio de 2022, emitido en primera instancia por una Sala Superior, haya sido impugnado. Por tanto, el auto en cuestión no cumple con el requisito de firmeza conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE