Sala Primera. Sentencia 591/2025

EXP. N.º 01598-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLA YOLANDA PAREDES CICCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Yolanda Paredes Ciccia contra la Resolución 11, de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 20212, doña Carla Yolanda Paredes Ciccia interpuso demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque3, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ. Como pretensiones accesorias, solicitó lo siguiente: (i) se le restituya como jueza (P) del Noveno Juzgado de Familia con Subespecialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de Chiclayo; (ii) se deje sin efecto la notificación de la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ a la Gerencia de Administración Distrital de la Odecma; y (iii) se resuelva su pedido de fecha 21 de abril, con el cual solicitó desarrollar trabajo remoto desde la ciudad de Lima.

Sostuvo que el demandado realizó una visita inopinada a su domicilio real y despacho judicial el 17 de marzo de 2021, con el fin de verificar el desarrollo de sus labores como jueza (P) del Noveno Juzgado de Familia de Chiclayo, determinándose que estaba en la ciudad de Lima en ese momento, por lo que, a consecuencia ello, se emitió la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ, que dejó sin efecto su promoción como jueza del referido juzgado, disponiéndose, a su vez, notificar dicha resolución a la Odecma, lo que generó el inicio de un proceso disciplinario en su contra. Indicó que la resolución cuestionada tiene una deficiente motivación y se sustenta en hechos falsos, propiciando un proceso disciplinario que pone en riesgo su labor como magistrada y su proyección profesional, ya que se encuentra en concurso para acceder a una plaza de juez especializado en Lima. Agregó que no pudo regresar a la ciudad de Chiclayo al culminar su periodo de licencia por maternidad, ya que sus padres se mudaron a Lima e hicieron entrega del inmueble que alquilaban, por lo que ya no tenía un lugar seguro donde habitar con su menor hijo recién nacido. Precisó que, pese a no encontrarse en Lambayeque, desde que retomó sus funciones jurisdiccionales hasta el día de la visita inopinada, ha venido cumpliendo eficientemente su trabajo, realizando coordinaciones constantes a distancia con el personal jurisdiccional.

Señaló que al dejarse sin efecto su promoción de cargo se le impuso una sanción administrativa, pese a lo cual no se le permitió informar los motivos que generaron la prolongación de su estancia en Lima, afectando su derecho de defensa. Informó también que formuló diversos pedidos para poder laborar en forma remota fuera de Lambayeque, sin embargo, no ha obtenido respuesta dentro del plazo legal, lo que afecta su derecho de petición. Alegó también la vulneración de sus derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo, debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones administrativas y unión familiar, y los principios de interés superior del niño, pro homine, razonabilidad y proporcionalidad.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 24 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de diciembre de 2021, el procurador adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente5. Señaló que la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ no atribuye la comisión de infracción alguna ni impone sanción; asimismo, que tampoco es un acto administrativo, sino un acto de administración interna destinado a organizar los servicios de la Corte Superior, por lo que no existe sustento legal para afirmar que se ha vulnerado el debido proceso. Agregó que, de acuerdo con lo informado por el administrador del Módulo, la presencia de la actora en Lima generaba problemas con las medidas que debían emitirse en 24 horas (demorando una semana), y que existían dificultades de comunicación telefónica. Precisó también que la resolución cuestionada no emite pronunciamiento ni resuelve aspecto alguno que afecte al menor hijo de la demandante.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 11 de abril de 20226, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 20227, declaró improcedente la demanda, al considerar que la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ no constituye acto administrativo derivado de procedimiento previo, por lo que no puede ser sustento para afirmar que se le ha impuesto una sanción; a ello agregó que dicha resolución detalla los hechos acontecidos e indica la normativa que sustenta el actuar del demandado, por lo que se encuentra debidamente motivada.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 28 de noviembre de 20228, confirmó la apelada Resolución 7, al considerar que la promoción en el cargo no genera un derecho de permanencia, razón por la cual dejarla sin efecto no constituye una sanción, sino una atribución legal que tiene el presidente de la Corte Superior.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

  1. Con su demanda, la actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ, de fecha 17 de marzo de 2021, del presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como jueza (P) en el Noveno Juzgado de Familia con Subespecialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de Chiclayo. Como pretensiones accesorias, solicitó lo siguiente: (i) se le restituya en el referido cargo; (ii) se deje sin efecto la notificación de dicha resolución a la Odecma; y (iii) se resuelva su petición de fecha 21 de abril de 2021 para desarrollar trabajo remoto desde la ciudad de Lima. Alegó la vulneración de sus derechos al honor y buena reputación, trabajo, debido proceso, defensa, petición, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones administrativas y unión familiar, así como los principios de interés superior del niño, pro homine, razonabilidad y proporcionalidad.

  2. Posteriormente, mediante el escrito de fecha 12 de octubre de 20219, la actora se desistió de las pretensiones accesorias ii) y iii), ratificándose en su pretensión principal y la pretensión accesoria i). Alegó también la vulneración de su derecho a obtener promociones en el cargo.

  3. En ese sentido, lo que la actora finalmente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ, al considerarla lesiva de los derechos invocados. Y, como consecuencia de ello, que se le restituya como jueza (P) en el Noveno Juzgado de Familia con Subespecialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de Chiclayo.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal estima que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto la actora alega en su demanda una supuesta vulneración de su derecho a la unión familiar y el principio de interés superior del niño, lo cual resulta relevante en términos constitucionales y requiere una tutela urgente. Así, si bien en autos se plantean diversos cuestionamientos a una resolución administrativa, los cuales, en principio, podrían ser analizados en el proceso contencioso-administrativo, de las circunstancias antes descritas se advierte que el amparo es la vía idónea para evaluar la presunta vulneración de los derechos y principios invocados.

Análisis del caso concreto

Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sede administrativa y sus garantías

  1. El debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En esa línea es que el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, derecho de defensa, entre otros).10

  2. En el presente caso, mediante la Resolución Administrativa 0251-2021-P-CSJLA/PJ, de fecha 17 de marzo de 202111, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dejó sin efecto la promoción y designación de la demandante como jueza (P) del Noveno Juzgado de Familia con Subespecialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de Chiclayo, a partir del 18 de marzo de 2021. De los antecedentes de esta resolución, se advierte que la actora fue previamente promovida y designada mediante la Resolución Administrativa 378-2020-P-CSJLA/PJ, de fecha 3 de setiembre de 2020, siendo ratificada como jueza especializada provisional en el referido despacho judicial mediante la Resolución Administrativa 002-2021-P-CSJLA/PJ, del 4 de enero de 2021.

  3. Ahora bien, la decisión cuestionada fue objeto de un recurso de apelación que fue declarado improcedente con la Resolución Administrativa 00320-2021-P-CSJLA/PJ, del 12 de abril de 202112, al considerar que la resolución impugnada no constituía un acto administrativo, sino un acto de administración interna cuyo fin era organizar las actividades y servicios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; asimismo, al estimar que el presidente de la referida corte superior se encuentra plenamente facultado para designar o dar por concluida la designación de magistrados provisionales13. De lo expuesto, resulta claro que la actora ostentaba la condición de jueza especializada de forma provisional, ya que su plaza titular era de jueza del Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, tal como ha referido en su demanda.14

  4. En esa línea, la actora considera que la decisión que dejó sin efecto su designación constituye, en la práctica, una sanción administrativa15, por lo que invocó la tutela de sus derechos al debido proceso en sede administrativa, motivación de las resoluciones, defensa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad16, así como el derecho al trabajo y a la promoción en el cargo.

  5. En reiterada jurisprudencia17, este Tribunal ya ha señalado que la provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad, los cuales culminan cuando se deja sin efecto la designación, sin que una decisión de esta naturaleza suponga la afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo, y menos aún, el derecho a la protección contra el despido arbitrario. Siendo ello así no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución, sino que ejerce, de forma interina, una función de carácter transitorio.18

  6. Es importante señalar que la resolución que deja sin efecto la designación de la actora como jueza provisional también precisa, dentro de sus considerandos, que debe reincorporarse a su plaza de origen en el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú19, hecho que efectivamente ocurrió, tal como se desprende del mensaje por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 202120, donde la actora indicó que ya se hizo cargo del referido despacho judicial, para lo cual se constituyó a la ciudad de Chiclayo. De ello se colige que la decisión cuestionada no ha tenido ninguna incidencia en el ejercicio de su cargo como magistrada titular en la plaza para la cual fue nombrada.

  7. Así, corresponde desestimar la demanda en los extremos referidos a los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, defensa, motivación, trabajo, razonabilidad y proporcionalidad y a la promoción en el cargo.

Sobre la presunta vulneración del derecho al honor y a la buena reputación

  1. El artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Al respecto, si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor. En este marco, se puede considerar que el honor es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Este derecho está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, siendo su objeto proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás.21

  2. Sobre el particular, la accionante refiere que se ha afectado su honor e imagen profesional al hacerse público en medios de comunicación institucional una situación que no corresponde a la realidad, además de sustentarse la resolución cuestionada en hechos falsos.22

  3. De la resolución cuestionada se observa que contiene en sus consideraciones, básicamente, los hechos advertidos en la visita inopinada del 17 de marzo de 2021, en el sentido de que la actora no estaba residiendo en el ámbito territorial del distrito judicial de Lambayeque (donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que fue asignada), así como la inexistencia de pedido de variación del lugar para realizar trabajo remoto fuera de la ciudad, ya que no existiría ni en la presidencia de la Corte Superior ni la Oficina de Recursos Humanos.23

  4. En esa línea, de los elementos que obran en autos, este Tribunal no advierte que los hechos atribuidos constituyan datos falsos o contrarios a la realidad. Así, en lo referido a su ausencia en el ámbito territorial del distrito judicial de Lambayeque, la misma demandante ha reconocido que se encontraba en la ciudad de Lima al momento de la visita inopinada.24 Asimismo, en cuanto a la inexistencia de solicitud de variación del lugar de trabajo remoto, no se aprecia pedido enviado por la actora con anterioridad al desarrollo de la visita inopinada; por el contrario, con el escrito recibido el 5 de abril de 2021 por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque25, reconoció la omisión de informar que venía ejerciendo sus labores desde la ciudad de Lima, al indicar que: “Mediante la presente, solicito se tenga por regularizada la omisión involuntaria de informar a su despacho, el hecho de ejercer mi labor jurisdiccional desde la ciudad de Lima, ello, durante el periodo comprendido desde el 07 de setiembre de 2020 (fecha de término de mi licencia de maternidad) hasta el 20 de marzo de 2021…”. (sic, subrayado es nuestro).

  5. No escapa del análisis de esta Sala del Tribunal Constitucional que la recurrente, a raíz de la resolución cuestionada, fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Odecma de Lambayeque por presunto incumplimiento de deberes de función, en el cual, con la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2021 (Investigación 239-2021)26, se declaró la conclusión anticipada del procedimiento y se le absolvió de los cargos imputados. Esta decisión quedó consentida con la Resolución 7, de fecha 13 de julio de 202127, al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno.

  6. No obstante, de la decisión de la instancia contralora, no se advierte elemento que permita determinar una supuesta falsedad de los hechos referidos en la resolución cuestionada. Inclusive se advierte que un aspecto central valorado por la Odecma para no sancionarla es la aplicación del principio de razonabilidad28, por el cual se consideró una circunstancia excepcional como la pandemia del COVID-19, y el hecho de que no se evidenciara, finalmente, afectación en la labor jurisdiccional de acuerdo a los reportes estadísticos, precisándose lo siguiente: “.. en el caso en concreto, el hecho de encontrarse residiendo fuera del distrito judicial no ha mellado la labor jurisdiccional ejercida por la magistrada, tal como ha quedado acreditado en el Informe emitido por el área de Estadística …”.29 (sic)

  7. En esa línea, como producto de la investigación, no se ha demostrado que la presencia de la actora en la ciudad de Lima sea un hecho falso, sino que, a la luz de las circunstancias excepcionales y la evaluación final del trabajo jurisdiccional, no correspondía aplicar ninguna sanción en aplicación del principio de razonabilidad. En ese sentido, no se advierte la vulneración de su derecho al honor y a la buena reputación, por eso corrsponde desestimar también la demanda en este extremo.

Sobre el principio del interés superior del niño y el derecho a la unión familiar

  1. Este Tribunal ya ha señalado que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que sus derechos fundamentales y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos, claro está, el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.30

  2. Sobre el derecho a la protección de la familia y la unidad familiar, se ha señalado lo siguiente:

Este derecho deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” Al respecto, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. A nivel regional, este derecho se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”31

  1. En el presente caso, la actora refiere que, parte de los hechos que la motivaron a extender su estancia en Lima después de culminar su licencia por maternidad (setiembre de 2020), fueron riesgos presentados durante su embarazo por haberse contagiado del COVID-19, la imposibilidad de contar con un lugar seguro en Chiclayo donde habitar con su hijo (ya que sus padres se mudaron a Lima), no poder contar con una persona que la ayudara con el cuidado de su menor hijo (su esposo trabaja en Lima), así como problemas de salud del menor que demandaron su atención y tratamiento en Lima (en noviembre y diciembre de 2020).32

  2. No obstante lo expuesto, en autos no se advierte documento o correo que acredite que la recurrente haya informado estas circunstancias a las instancias correspondientes entre la fecha que culminó su licencia (setiembre de 2020) y antes de la visita inopinada del 17 de marzo de 2021 (por ende, al momento de la emisión de la resolución cuestionada), por lo que no se podría asumir que la autoridad emplazada omitió evaluar, ponderar o analizar estos hechos en su oportunidad, ni que haya obviado efectuar la interpretación de algún pedido conforme al principio pro homine e interés superior del niño. Así, en autos solo se acredita que estos hechos fueron recién informados a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el escrito recibido el 5 de abril de 202133, esto es, con posterioridad a la visita inopinada y a su cese como jueza provisional especializada. Inclusive, para esta fecha, la actora ya estaba en la ciudad de Chiclayo ejerciendo sus labores en el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, como se advierte del correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021, donde da cuenta que regresó el 21 de marzo de 2021.34

  3. En esa línea, no se advierte que la autoridad emplazada, al momento de emitir la decisión cuestionada, haya omitido evaluar dicho principio y las circunstancias particulares del caso de la accionante, por lo que corresponde también desestimar dicho extremo de la demanda.

  4. En cuanto al derecho a la unidad familiar, se debe tener en cuenta que si bien la actora refiere que su esposo labora en la ciudad de Lima, razón por la cual viviría sola en la ciudad de Chiclayo35, la plaza titular que ostentaría actualmente es la de jueza del Juzgado de Paz Letrado de Monsefú en Chiclayo, situación que se entiende conocía al momento de postular a la referida plaza, no obstante, voluntariamente, asumió la decisión de ejercer este cargo. En esa línea, el desempeño de sus funciones fuera de Lima no constituye una intervención arbitraria ni una imposición contra su voluntad, sino una decisión consciente y voluntaria, por lo que tampoco se advierte la vulneración de este derecho.

  5. Finalmente, este Tribunal advierte que con fecha 21 de abril de 2021, la actora presentó un pedido36 ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para realizar trabajo remoto desde la ciudad de Lima, el cual fue desestimado con fecha 8 de junio de 2021.37 Cabe mencionar que si bien en su momento la recurrente invocó la vulneración de su derecho de petición por la falta de respuesta de esta solicitud, posteriormente, se desistió de su pretensión con la cual requería se dé respuesta a dicha petición, considerando que ya existía esta decisión denegatoria. Conviene precisar que, sobre esta decisión, no se ha planteado ni peticionado su nulidad en autos, por lo que no es materia de pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 499↩︎

  2. Cfr. el auto de incompetencia por territorio de foja 255 (sección “visto”).↩︎

  3. Foja 227↩︎

  4. Foja 370↩︎

  5. Foja 380↩︎

  6. Foja 414↩︎

  7. Foja 438↩︎

  8. Foja 499↩︎

  9. Foja 355↩︎

  10. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2 y 3.↩︎

  11. Foja 399↩︎

  12. Foja 223↩︎

  13. Cfr. la foja 225.↩︎

  14. Cfr. la foja 248, punto g) 1↩︎

  15. Cfr. la foja 238↩︎

  16. Estos últimos, principios de la potestad sancionadora de la Administración Pública conforme se desprende del artículo 230 inciso 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.↩︎

  17. A modo de ejemplo, se pueden confrontar las sentencias recaídas en los expedientes 03767-2013-PA/TC (fundamentos 5 y 6), 7389-2006-PA/TC (fundamento 3), entre otros.↩︎

  18. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02770-2010-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  19. Cfr. la foja 403↩︎

  20. Foja 195↩︎

  21. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02756-2011-PA/TC, fundamentos 4 y 5.↩︎

  22. Cfr. la foja 228↩︎

  23. Cfr. la foja 401↩︎

  24. Cfr. la foja 228↩︎

  25. Foja 273 (reverso)↩︎

  26. Foja 341↩︎

  27. Foja 353↩︎

  28. Cfr. la foja 350 (reverso)↩︎

  29. Cfr. la foja 351↩︎

  30. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02187-2021-PHC/TC, fundamento 16.↩︎

  31. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05291-2022-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  32. Cfr. la foja 229-230.↩︎

  33. Cfr. la foja 273 (reverso).↩︎

  34. Cfr. la foja 195↩︎

  35. Cfr. la foja 230↩︎

  36. Cfr. la foja 203 y siguientes↩︎

  37. Foja 320↩︎