Sala Segunda. Sentencia 1163/2025
EXP. N.° 01598-2025- PA/TC
PUNO
SINA XINHUA LUQUE ROQUE, representada por FLORENCIO TAPIA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sina Xinhua Luque Roque contra la resolución de fecha 29 de enero de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 20232, subsanado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 20233, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del MBJ de Azángaro y contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la suspensión de la ejecución4 respecto de la orden de lanzamiento del inmueble de su propiedad, dictada en el proceso por usurpación seguido contra Esteban Huanca Quispe y otros en agravio de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento EPS Nor Puno S.A. Alega la vulneración de su derecho de propiedad.

En términos generales, sostiene que adquirió el inmueble ubicado sobre el Jr. Manuel Núñez Butrón y Calle 2 del Barrio Alianza de la ciudad de Azángaro, mediante el testimonio de escritura pública de compraventa, de fecha 29 de setiembre de 2010. Agrega que se enteró de que existía una orden de lanzamiento sobre su predio, en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida en el Expediente 00385-2018-0-2108-JR-PE-01, por lo que, con fecha 26 de setiembre de 2023, solicitó la intervención excluyente de propiedad o derecho preferente a su favor, pero este le fue denegado mediante la Resolución 60, de fecha 27 de setiembre de 2023, por lo que interpuso recurso de reposición, a pesar de no ser parte del proceso.

Por escrito ingresado el 11 de enero de 20245, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda manifestando que en el texto de la demanda no se acredita que la recurrente haya interpuesto recurso alguno contra la Resolución 60; además, no existe resolución firme, lo cual es requisito para recurrir a la justicia constitucional.

La Juzgado Civil - Sede MBJ Azángaro de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 13, de fecha 26 de setiembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, a fin de discutir su derecho de posesión y propiedad. Asimismo, señala que no se advierte que el juez demandado haya violentando los derechos de la actora.

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané e Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de enero de 20257, confirmó la apelada, por estimar que el lanzamiento ordenado por el juzgado, es producto de la ejecución de un proceso que contiene una resolución firme y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Precisa que en el presente proceso no se puede ingresar a establecer la validez o invalidez de los títulos que puedan ostentar las partes, lo cual debe verificarse en otro proceso de cognición.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la suspensión de la ejecución del proceso penal tramitado en el Expediente 00039-2015-60-2102-JR-PE-01, en lo que respecta a la orden de lanzamiento del inmueble de su propiedad. Alega la vulneración de su derecho de propiedad.

Análisis de la controversia

  1. En relación con su pretensión, la recurrente sostiene que reside en el predio materia de litis de manera pública, pacífica y continua por más de trece años, precisando que no ostenta la condición de denunciada, imputada, procesada ni sentenciada en el proceso penal subyacente. En consecuencia, argumenta que no corresponde que se afecte su derecho de propiedad y/o posesión. No obstante, si bien es cierto, en autos adjunta algunas fotografías del bien materia de controversia, así como las copias de las declaraciones juradas del impuesto predial. Sin embargo, dichos elementos resultan insuficientes para evaluar si la Resolución 44, de fecha 31 de mayo de 20218, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané, Itinerante en las Provincias de Azángaro y Ayaviri –que, al confirmar la resolución apelada, ordenó la restitución del bien despojado a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento EPS Nor Puno S.A.9– vulnera de manera manifiesta su derecho de propiedad.

  2. Al respecto, este Tribunal considera pertinente dejar establecido que, si bien el derecho de posesión no cuenta, en principio, con protección constitucional autónoma, conforme se ha señalado en la STC 02092-2021-PA/TC, de manera excepcional, puede ser objeto de tutela en sede constitucional, siempre que se acredite de forma fehaciente la titularidad del derecho de propiedad respecto del bien cuya posesión se reclama, lo cual no se advierte de autos.

  3. A pesar de ello, cabe señalar que existen vías procedimentales ordinarias igualmente satisfactorias –como las acciones posesorias, de reivindicación o de mejor derecho de propiedad– que permiten discutir con amplitud y garantía procesal la pretensión de autos. En consecuencia, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  4. Siendo ello así, al verificarse que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan de forma directa e inmediata con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 418↩︎

  2. Foja 52↩︎

  3. Foja 135↩︎

  4. Expediente 00039-2015-60-2102-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 164↩︎

  6. Foja 355↩︎

  7. Foja 418↩︎

  8. Foja 247↩︎

  9. Foja 211↩︎