SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de J.M.V.C., contra la resolución 12, de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2024, don Jhoel Leoncio Farfán Sillo, abogado de J.M.V.C., interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el Poder Judicial y contra el procurador de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Don Jhoel Leoncio Farfán Sillo solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 20 de noviembre de 20233, en el extremo que declaró la responsabilidad de J.M.V.C., por infracción de la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad y alevosía, e impuso la medida socioeducativa de internación por el periodo de tres años4; y ii) la Sentencia de Vista 43, de fecha 23 de enero de 20245, que confirma la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente alega que contra el favorecido se instauró el proceso por infracción de la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, por ferocidad y alevosía, en el que el Juzgado de Familia Transitorio del Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, le impusieron la medida socioeducativa de internación por el periodo de tres años.
Refiere que el favorecido no ha contado con un letrado que ejerza la defensa eficaz, pues no ha tenido una actuación diligente por parte del abogado de oficio, en la medida en que el argumento que propuso el letrado se centró en la causa eximente de responsabilidad penal, como es la legítima defensa, sin observar minuciosamente que dicho argumento, además de ser insostenible, no tenía respaldo probatorio, por lo que no realizó una defensa apropiada sobre la base de los elementos sustanciales referidos en la acusación.
Señala que, en el caso concreto, al favorecido se le ha responsabilizado por la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad y alevosía, sin que se verifiquen los requisitos exigibles, pues para la figura de la coautoría debe concurrir la voluntad común, la división de trabajo y la participación en la fase de ejecución. Respecto a la voluntad común, se acredita que entre los intervinientes existe una decisión común de realizar el delito. Sin embargo, no se ha actuado prueba alguna que acredite la concurrencia de una voluntad conjunta o común de cometer el hecho delictivo. Afirma que al favorecido no puede imputársele el resultado de muerte por una actuación personalísima realizada por su coprocesado; además, no existe voluntad sobre la realización del hecho punible, puesto que no se evidencia una división de trabajo o acción destinada a la concretización de la voluntad común, y la fiscalía no llegó a postular cuál sería el móvil del homicidio. Argumenta que se ha inaplicado el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, referida a que, cuando los coautores actúan fuera de la esfera de la voluntad común, existirá un exceso de coautoría. Por su parte el ad quem, no expone razones mínimas que sustenten su decisión, pues solo da cumplimiento formal de su decisión, situación que ha creado un estado de indefensión, aunado al hecho de que no se ha valorado la declaración del adolescente infractor en cuanto indica que no sabe quién tenía el cuchillo el día de los hechos, que tampoco se dio cuenta de que habían acuchillado al agraviado y que no recuerda nada porque se encontraba en estado de indefensión.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el constitucional no puede terminar revisando todo lo que hizo el juez ordinario, sino que está conminado a señalar si uno o algunos derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Asimismo, considera que, contra las decisiones judiciales cuestionadas, no se ha cumplido con interponer el recurso de casación, por lo que carece del requisito de firmeza.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos8 solicita que sea desestimada, ya que no existe afectación sobre el derecho de defensa, pues del Informe 01-2024-JUS/DGDP-DD-CUSCO-MAAT, de fecha 6 de marzo de 2024, presentado por la defensora pública, doña María Angélica Alarcón Ticona, se verifica que realizó una defensa eficaz, lo que se acredita con haber logrado que se desestime el pedido del representante del Ministerio Público de una medida de internamiento preventivo. Por otro lado, la defensora pública informa que se comunicó en una ocasión con el favorecido, y le informó sobre su postura, que era la de solicitar su absolución, razón por la que solicitó la absolución de culpa y pena sin responsabilidad civil. Asimismo, hizo notar la inexistencia de videos en el momento y lugar de la pelea, además de refutar la participación del favorecido en coautoría, por lo que no es verdad que la defensa pública haya sustentado la estrategia de defensa en la legítima defensa. Agrega que la defensora pública solo defendió al favorecido, hasta la expedición de la sentencia en primera instancia, pues él nombró un abogado de su libre elección, quien interpuso el recurso de apelación y continuó con su defensa, razón por la que considera que la defensora pública ha actuado en forma debida.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de marzo de 20249, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de firme, puesto que contra ellas ha interpuesto el recurso de casación, el que se encuentra pendiente de resolver.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirma la sentencia apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 20 de noviembre de 2023, en el extremo que declaró la responsabilidad de J.M.V.C., por infracción de la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad y alevosía, e impuso la medida socioeducativa de internación por el periodo de tres años10; y ii) la Sentencia de Vista 43, de fecha 23 de enero de 2024, que confirma la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que –conforme lo refiere la sentencia de primera instancia emitida en el presente proceso– el favorecido, con fecha 14 de febrero de 2024, presentó el recurso de casación, el que a la fecha de presentación de la demanda aún estaba pendiente de pronunciamiento, por lo que las resoluciones cuestionadas no eran firmes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 434 del documento en PDF↩︎
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Expediente 06414-2022-0-1001-JR-FP-03↩︎
F. 36 del documento en PDF↩︎
F. 102 del documento en PDF↩︎
F. 114 del documento en PDF↩︎
F. 142 del documento en PDF↩︎
F. 156 del documento en PDF↩︎
Expediente 06414-2022-0-1001-JR-FP-03↩︎