SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Braulio Vera Luján, abogado de don Víctor Luis Urbina López, contra la resolución de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2022, don Víctor Luis Urbina López interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Rozas Escalante, Segura Salas, Quiroz Salazar; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 20193, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios comunitarios, por la comisión del delito de robo agravado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 20205, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por el citado delito6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que la ejecutoria suprema declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad, convertida en prestación de servicios comunitarios, la reformó y le impuso ochos años de pena privativa de la libertad, pero que ello se debe a una indebida defensa técnica durante el proceso penal seguido en su contra. Precisa que el proceso ha carecido de una defensa adecuada, toda vez que, a pesar de que en su manifestación y en su declaración instructiva, expresó su total inocencia de los hechos imputados en su contra, por requerimiento de su abogada defensora pública doña Rosario Beatriz Uribe Enciso, se acogió a la conclusión anticipada sin saber las consecuencias jurídicas al tener que asumir la responsabilidad de hechos que no cometió, pues nunca participó en los hechos y se acogió a dicha figura legal por el mal consejo de su defensa pública.
El recurrente afirma que no existe ninguna prueba objetiva que determine su responsabilidad penal en los hechos materia de la sentencia, máxime si se establece que aceptó su responsabilidad por la mala asesoría de la abogada defensora pública asignada a efectos de terminar inmediatamente con el proceso incoado en su contra, sin considerar el perjuicio de una sentencia efectiva. Alega que, para incriminarlo, solo existe la declaración de los supuestos agraviados, pero que dicha declaración de ninguna manera puede servir como argumento válido para que el órgano jurisdiccional establezca su responsabilidad penal y para enervar la presunción de inocencia. Aduce que ninguno de los testigos, esto es, los efectivos policiales, estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos para que puedan establecer su participación o no en los actos delictivos. Añade que en el momento de la intervención no se le encontró ningún bien material de propiedad de los supuestos agraviados que determine su participación, más aún si ha señalado ser inocente.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20227, declaró inadmisible la demanda.
El recurrente, por escrito de fecha 24 de agosto de 20228, subsanó las observaciones advertidas.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20229, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el recurrente se encontraba debidamente acompañado de la defensa técnica, la cual no solo participó, sino que luego de conferenciar con su defendido solicitó la conclusión anticipada ante el reconocimiento por parte del recurrente de la responsabilidad en los hechos, situación que ahora se pretende desconocer con el alegato de la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva puesto que habría contado con una defensa ineficaz ante la variación de la pena. Agrega que el recurrente reconoció que su objetivo era no purgar una pena privativa efectiva; que, consecuentemente, se encontraba debidamente informado de los hechos materia de juzgamiento, así como de la requisitoria fiscal, y que, con el objetivo de liberarse de una pena efectiva, aceptó la conclusión anticipada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 23 de octubre de 202311, declaró infundada la demanda de habeas corpus. El Juzgado argumentó que, respecto a la defensa inadecuada, el recurrente aceptó los cargos al acogerse a la conclusión anticipada del juzgamiento; que esta guarda relación con el certificado medicolegal practicado a la agraviada; que, por tanto, las alegaciones realizadas por el recurrente en el sentido de haber contado con una mala asesoría no son una razón suficiente para desvirtuar los cargos imputados en su contra, pues antes de la aceptación de los cargos conferenció con su abogado sobre su culpabilidad y responsabilidad, lo cual fue plasmado en el acta y transcrito en la sentencia conformada, por lo que este extremo ha sido válida y adecuadamente motivado en las resoluciones judiciales cuestionadas. En cuanto a la vulneración a la libertad personal en la que habrían incurrido los magistrados supremos, observa que la graduación punitiva realizada a través de la ejecutoria suprema cuestionada se debió a que en la sentencia conformada no se efectuó un debido análisis de la determinación judicial de la pena, que fue convertida indebidamente en una prestación de servicios a la comunidad, cuando solo concurría una causal de disminución de punibilidad por responsabilidad restringida por edad. Por ello, dado que los hechos materia de imputación eran graves, debido a que ambos agraviados resultaron con lesiones, la imposición del quantum de la pena fue determinada de acuerdo a la magnitud del daño causado a las víctimas y la gravedad del hecho.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas expresan una motivación suficiente y objetiva que justifica su decisión sobre las declaraciones de la agraviada, las pruebas actuadas y la aceptación de los cargos imputados. Por esta razón no se evidencia arbitrariedad en la decisión judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2019, que condenó a don Víctor Luis Urbina López a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por la comisión del delito de robo agravado12; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2020, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por el citado delito13; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, así como el artículo 8, numeral 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adquiere una especial relevancia en el proceso penal y, como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC 02028-2004-HC, F.J.3; 01860-2009-PHC, F.J.4; 00610-2011-PHC, F.J.9; 04138-2013-PHC, F.J. 5; 03989-2014-PHC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
La Ley 28122, de fecha 13 de diciembre de 2003, “Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera”, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
Artículo 1º. – Conclusión anticipada de la instrucción judicial
La instrucción judicial podrá concluir en forma anticipada, en los procesos por los delitos previstos en los artículos previstos en los artículos 121º, 122º, 185º, 186º, 188º, 189º primera parte y 298º del Código Penal, y en los siguientes casos:
Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 27934.
Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre que en ellas haya intervenido el Ministerio Público, o por el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias.
Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al artículo 136º del Código de Procedimientos Penales.
El recurrente sostiene que habría sido mal asesorado por la defensa técnica pública que lo patrocinó, razón por la cual se acogió a la conclusión anticipada, a pesar de haber manifestado que no es responsable de los hechos que se le imputan. Al respecto, este Tribunal aprecia de la sentencia conformada emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte establece lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA.- 14
(…)
1.4DEFENSA DEL PROCESADO: la defensa solicita la conclusión anticipada del juzgamiento a favor de mi patrocinado Víctor Luis Urbina López en vista de su aceptación y responsabilidad por el hecho que se le está imputando el mismo, que se encuentra sumamente arrepentido, señala que este es un hecho único que ha cometido en su vida, un error que considera que tiene que ser sancionado por ello, sin embargo estando a sus condiciones personales puesto que ese día estaba ebrio y se dejó llevar por malas amistades cometió este hecho ilícito, sin embargo a él no se le encontró ningún bien ni hizo uso de ningún tipo de arma por lo que la violencia en este caso sería mínima o insignificante por lo que en conformidad con el artículo 189 en una parte solicitamos que se le haga el descuento por este motivo, asimismo, si bien es cierto no le alcanza la responsabilidad restringida podemos ver que es un joven que se podría perjudicar en su futuro si es que fuera internado en un establecimiento penitenciario, al momento de los hechos venía estudiando comercio exterior en el instituto de aduanas del Pacífico y comprende que su vida se ha visto frustrada puesto que no encuentra trabajo y sus familiares pasan vergüenza inclusive por las notificaciones a viva voz la policía le dice que tiene que venir a la audiencia, él no ha truncado su camino pese a que ha sido rechazado numerables veces en diferentes empresas ha logrado conseguir un trabajo actualmente viene trabajando en Global Secure SAC presentando en este acto copia que actualmente viene laborando, inclusive tiene su carnet de sucamec y solicita la defensa que se tome en cuenta para la reducción de la pena y si fuera el caso una condena en libertad para que así pueda seguir demostrando que quiere enmendar su vida y no va a cometer un hecho similar.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
(…)
SEGUNDO.– DE LA CONCLUSION ANTICIPADA.- Que, en el presente caso, luego de instalarse el juicio oral y fijar los términos del debate en base a la imputación contenida en la acusación fiscal, se le informó sobre los alcances del instituto de conformidad prescrito en la ley veintiocho mil ciento veintidós, el acusado Víctor Luis Urbina López, previa deliberación con su defensora, contestó que se declara culpable de la imputación fiscal en su integridad, y por tanto se declara responsable del delito cometido, además refiere que está de acuerdo con asumir las consecuencias punitivas y de pagar la reparación civil; luego su defensa técnica haciendo uso de la palabra expresó su conformidad con la posición del procesado de aceptar los cargos en su integridad, solicitando al Tribunal tenga en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, ha reconocido su participación en el evento delictivo que se le imputa y se está poniendo a derecho ante el Colegiado por tanto, se dio por finalizado los debates orales, se declaró la conclusión anticipada del proceso, procediéndose a expedir la presente sentencia. (…).
Este Tribunal aprecia que el recurrente manifestó expresa y claramente su conformidad con la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2019, cuya nulidad hoy se reclama en sede constitucional. Por ello, para este Tribunal, no se ha trasgredido el derecho a la defensa del favorecido, en tanto que contó con la asistencia de un abogado de la defensa pública, sin que de lo sostenido en el fundamento 6 supra se pueda advertir algún acto negligente y, asimismo, se observa que el recurrente manifestó su conformidad y la aceptación de los cargos imputados.
Cabe mencionar que de la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2020 se observa lo siguiente:
CONSIDERANDO15
I. Expresión de agravios
Primero. El Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (…) y sostuvo lo siguiente:
El Colegiado, al emitir la decisión final no ponderó debidamente la naturaleza dogmática del tipo penal materia de acusación y la gravedad del hecho.
Se incurrió en un grave error sustancial al haber “convertido” la pena efectiva en “doscientos cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios comunitarios”, sin verificar que el margen de punición conminatorio para el delito de robo agravado oscila en una pena no menor de doce ni mayor de veinte años, según el tipo penal; más aún si la Fiscalía solicitó la pena de doce años.
Se incurrió en un error procesal al disminuir la pena a la tercera parte del mínimo legal y convertirla en prestación de servicios comunitarios, sin considerar que no le alcanzaba la reducción por confesión sincera, pues fue intervenido en flagrancia delictiva.
No se justificó la finalidad concreta de la conversión de la pena a una limitativa de derechos, específicamente una irrealizable “prestación de servicios comunitarios”.
II. Hechos objeto de conformidad procesal
El encausado Víctor Luis Urbina López, en el plenario, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, y reconoció su responsabilidad en el delito objeto de acusación fiscal (…). En virtud de ello, se dictó la sentencia conformada (…), en la que se lo condenó como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado. En ese contexto, los hechos imputados que reconoció son que el encausado Víctor Luis Urbina López y otros dos sujetos no identificados sustrajeron, con el uso de la violencia, las pertenencias de los agraviados (…)
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo a fin de revocar la condena impuesta por el colegiado superior, al no encontrarse conforme con el quantum de esta. Por ende, no se advierte la alegada vulneración del derecho a la defensa del favorecido, pues no se aprecia que este haya acudido al tribunal supremo con el objeto de que se reviertan los efectos de una condena impuesta, como manifiesta, por una indebida defensa por parte del abogado de la defensa pública, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Determinación del petitorio
El objeto del proceso constitucional de autos es la nulidad de: (i) la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2019, que condenó a don Víctor Luis Urbina López a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por la comisión del delito de robo agravado, y (ii) la ejecutoria suprema de 6 de octubre de 2020, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por el citado delito; y que se realice un nuevo juicio oral.
Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Sobre el derecho de defensa eficaz
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En cuanto al cuestionamiento al derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Sobre el caso concreto
Consta en autos, el recurrente contó con defensa técnica y optó por acogerse a la conclusión anticipada; sin embargo, inicialmente negó los hechos, pese a que fue detenido con los demás imputados en flagrante delito, se verifica que fue informado y que mostró su conformidad sobre los alcances de la conclusión, aceptando completamente la responsabilidad de los hechos, lo que ameritó la emisión de la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2019 que lo condenó a 04 años de pena privativa de la libertad efectiva.
Asimismo, luego de la notificación de la resolución que aprobó la conclusión anticipada arribado entre el acusado y el Ministerio Público, se emitió la sentencia conformada en el Expediente N°2224-2018, con fecha 23 de mayo de 2019, contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, emitiéndose la ejecutoria suprema de fecha 06 de octubre del 2020, en la cual declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria, reformándola e imponiéndole 8 años de pena privativa de libertad; esto es, por concluirse que no se realizó un debido análisis en la determinación de la pena.
En cuanto a la conclusión anticipada del proceso, es una forma de simplificación procesal que culmina el proceso, se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28122; cuyo objetivo es disminuir la carga laboral penal a efectos de evitar dilaciones innecesarias; así como, darle eficacia al sistema de justicia penal.
En relación a la determinación de la pena, conforme es de verse el delito sancionado de robo agravado se encuentra tipificado en el artículo 189 del Código Penal Peruano, el mismo que en su extremo sancionatorio la pena establece de 12-20 años; y conforme se analiza en la ejecutoria suprema se habría tenido en cuenta circunstancias especiales para la reducción de la pena como la disminución prudencial de la pena por responsabilidad restringida, reducción por bonificación procesal por acogerse a la conclusión anticipada, estableciéndose que la pena a imponer que correspondía es de 08 años de pena privativa de la libertad. Al respecto, la resolución emitida se encuentra debidamente motivada conforme a las precisiones realizadas; puesto que, se han valorado diversos factores para imponer la pena que si bien aumentó en el quantum, esta se encuentra debajo del mínimo legal establecido en el código penal; esto es, 12 años.
Por otro lado, con relación a la defensa técnica en una conclusión anticipada del proceso y lograr una reducción de la pena, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado16, en este caso el recurrente aceptó los términos del propio acuerdo con el propósito de obtener una reducción de su pena, pero haciendo un canon de valoración, el control hecho por el superior resulta razonable por razón del delito imputado. Por lo que corresponde desestimar la demanda.
Al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la defensa eficaz, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, conforme a lo expresado en los fundamentos, supra.
S.
GUTIERREZ TICSE
F. 158 del expediente (F. 179 del PDF).↩︎
F. 33 del expediente (F. 36 del PDF).↩︎
F. 11 del expediente (F. 14 del PDF).↩︎
Expediente 2224-2018.↩︎
F. 88 del expediente (F. 107 del PDF).↩︎
Recurso de Nulidad 1359-2019.↩︎
F. 59 del PDF.↩︎
F. 62 del PDF.↩︎
F. 80 del expediente (F. 83 del PDF).↩︎
F. 88 del expediente (F. 91 del PDF).↩︎
F. 128 del PDF.↩︎
Expediente 2224-2018.↩︎
Recurso de Nulidad 1359-2019.↩︎
F. 14 del PDF.↩︎
F. 107 del PDF.↩︎
Cfr. STC del Expediente 02792-2021-PHC/TC, fundamento 6.↩︎