Sala Segunda. Sentencia 1230/2025
EXP. N.° 01607-2025-PHC/TC
JUNÍN
F.A.P.R. representado por JANETH GLORIA REYES TORRES (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Gloria Reyes Torres a favor del menor de iniciales F.A.P.R. contra la resolución de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de diciembre de 2024, doña Janeth Gloria Reyes Torres interpone demanda de habeas corpus2 a favor del menor de iniciales F.A.P.R. contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como del principio del interés superior del niño.

Solicita que el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Tambo, en el más breve plazo, fije fecha de la audiencia única para resolver la demanda de alimentos que interpuso en el año 2012 a favor de su menor hijo y que se emita la resolución definitiva que obligue al demandado en el proceso de alimentos al cumplimiento de sus obligaciones3.

Sostiene que el 1 de febrero de 2012 interpuso demanda de alimentos en contra de don Franco Saúl Páucar Coronel, padre de su menor hijo de iniciales F.A.P.R., ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Tambo. Dicho proceso, signado con el número de expediente 00389-2012-0-1501-JP-FC-02, fue archivado el 4 de abril de 2013 mediante Resolución 7, debido a la inasistencia de las partes a dos citaciones fijadas para la audiencia única.

Con Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2024, ante su pedido de desarchivamiento, el juzgado le requirió que precise su solicitud, sin que se detalle el motivo, por lo que mediante escrito de fecha 28 de setiembre del precitado año solicitó la fijación de una nueva fecha para la audiencia única; sin embargo, mediante Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 2024, se declaró no ha lugar a lo solicitado y concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y de forma subsidiaria la emisión de la sentencia, sin la intervención de las partes. Posteriormente solicitó que se emita una resolución motivada sobre los hechos.

Refiere que el juzgado demandado vulneró el derecho al debido proceso del menor de iniciales F.A.P.R., porque el desarchivamiento del proceso de alimentos tiene la finalidad de cautelar el interés superior del niño. No obstante, el juzgado se negó a fijar una nueva fecha, lo que acredita el intento de archivar nuevamente el proceso, sin una debida motivación y sin que se le permita al menor alimentista ejercer su derecho de peticionar alimentos.

Arguye que el proceso de habeas corpus preventivo es una medida necesaria para evitar que el proceso de alimentos vuelva a ser archivado de forma arbitraria y garantizar el interés superior del niño.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 20244, admitió a trámite la demanda.

El a quo, mediante Sentencia 585-2024-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionamientos planteados por la demandante escapan al ámbito de la tutela del habeas corpus por no tener conexidad con el derecho a la libertad personal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por fundamentos similares. Agrega que el habeas corpus está diseñado para proteger la libertad personal ante actos de privación arbitraria o ilegal, pues su propósito no es directamente garantizar los derechos de los niños, sino proteger a cualquier persona de detenciones ilegales o arbitrarias.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene al juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Tambo que, en el más breve plazo, fije fecha de la audiencia única para resolver la demanda de alimentos que interpuso la recurrente en el año 2012 a favor de su menor hijo de iniciales F.A.P.R. y que se emita la resolución definitiva que obligue al demandado en el proceso de alimentos al cumplimiento de sus obligaciones6.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, así como del principio del interés superior del niño.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal7.

  3. En el caso concreto, se aprecia que no se cuestiona una resolución judicial o hecho que repercuta directamente en la libertad personal del beneficiario, por lo que los cuestionamientos planteados no inciden de forma directa, negativa y concreta en la libertad personal de la actora ni del menor favorecido.

  4. De autos se aprecia que la demandante inició un proceso de alimentos el 01 de junio de 2012, el cual fue archivado mediante Resolución 7 de fecha 04 de abril de 2013 debido a la inasistencia de ambas partes a las dos citaciones para audiencia. Posteriormente, mediante Resolución 8 de fecha 19 de setiembre de 2024 se reabre el proceso a pedido de la demandante, la cual solicita se fije una nueva fecha para la audiencia pública. Dicha solicitud es rechazada mediante Resolución 9 de fecha 11 de noviembre de 2024, argumentando que el proceso había culminado por la inasistencia de las partes a la audiencia.

  5. Así, se advierte que lo que en realidad pretende la parte demandante es que mediante el presente proceso de habeas corpus se resuelva una controversia de naturaleza civil que debe ser dilucidada por la judicatura ordinaria. Máxime si tenemos en cuenta que, el derecho alimentario de un menor no se extingue salvo por la muerte del obligado o del alimentista tal como lo establece el artículo 486 del Código Civil. Por lo que, la demandante se encuentra plenamente facultada para interponer una nueva demanda de alimentos para tutelar el derecho de su menor hijo.

  6. En consecuencia, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 59 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fojas 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Expediente 00389-2012-0-1501-JP-FC-02.↩︎

  4. Fojas 23 del PDF del expediente.↩︎

  5. Fojas 31 del PDF del expediente.↩︎

  6. Expediente 00389-2012-0-1501-JP-FC-02.↩︎

  7. Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎