SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Juliza Beteta Rubín contra la resolución1 de fecha 19 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de julio de 2023, doña Karina Juliza Beteta Rubín interpone demanda de habeas corpus2 contra don Raúl Elías Sarmiento Dextre, fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao. Solicita lo siguiente:
se declare la nulidad de la Disposición fiscal superior de elevación de actuados 566-2014-1 (SGF 906010101-2014-566-1)3, del 20 de marzo de 2023, por la cual se declara fundado en parte el recurso de elevación de actuados interpuesto contra la disposición de fecha 1 de agosto de 2022, que estableció que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra la actora por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir; nula la disposición fiscal de archivo y que el fiscal provincial del caso amplíe la investigación por un plazo razonable de acuerdo a la naturaleza de la investigación4;
En consecuencia, se ordene al fiscal demandado que emita una nueva disposición que formalice la investigación preparatoria en caso de que existan elementos de convicción, pero que no amplíe la investigación preliminar.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de motivación y de los principios ne bis in idem y de interdicción de la arbitrariedad.
Al respecto, afirma que el 6 de febrero de 2017 se inició la investigación preliminar en su contra (Carpeta 566- 2014-0), por Disposición 2, del 19 de setiembre de 2018, se efectúa una imputación irreal contra suya y de su familia; pues pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años no existe indicio o elemento de convicción alguno de lo que se le atribuye. Luego, por la Disposición fiscal 11, de fecha 10 de mayo de 2019, se ordenó no continuar la investigación preparatoria en su contra; y que, con base en lo anteriormente resuelto por el demandado, se emitió la Disposición fiscal 1, de fecha 18 de noviembre de 2019, que ordenó continuar la investigación preliminar en su contra sin que se indique los cargos imputados y bajo la nueva Carpeta fiscal 566- 2014-1 derivada de la carpeta principal.
Señala que el plazo de la investigación en su contra venció el 18 de noviembre de 2020; empero, la Fiscalía Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Callao emitió la Disposición 3, de fecha 4 de diciembre de 2020, por la cual amplió la investigación preliminar por el plazo de ocho (8) meses adicionales. Indica que después de dicho plazo prolongado de investigación la mencionada fiscalía emitió la Disposición 4, de fecha 1 de agosto de 2022, mediante la cual nuevamente declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra.
Alega que la disposición fiscal superior cuestionada vulnera los derechos y principios invocados, ya que ha ordenado continuar la investigación preliminar en su contra a modo de duración infinita, pues no ha señalado el nuevo plazo de investigación, sino que aquel será razonable. Añade que resulta lesivos a sus derechos que sea investigada de manera preliminar por más de seis (6) años sin la existencia de una imputación objetiva necesaria. Y que fue investigada preliminarmente por más de ocho (8) años en dos fiscalías provinciales penales que determinaron que era ajena al delito de lavado de activos y se dispuso el respectivo archivo de la investigación con calidad de cosa decidida (Carpetas 166-2007 y 266-2009).
Afirma que la disposición fiscal superior no cuenta con uno nuevo elemento de convicción por lo cual vulnera el principio ne bis in idem. Aduce que su información bancaria y tributaria ya se dio a conocer en la investigación 261-2009; que pese a ello la disposición cuestionada solicita que se levante su secreto bancario a fin de sustentar su decisión. Añade que la disposición cuestionada no ha realizado el análisis de hecho o derecho respecto al delito de asociación licita para delinquir, sino que, sobre la base de que no se levantó su secreto bancario, indica que no se pudo realizar un buen peritaje, todo ello sin que señale qué parte [del recurso de elevación] no declara fundada o no la confirma.
Admisión a trámite
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante la Resolución 15, de fecha 12 de julio de 2023, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Raúl Elías Sarmiento Dextre, fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao, presenta su descargo6. Señala que el tiempo transcurrido en la investigación de la actora responde a causas externas relevantes que se han presentado, como son la merma en las actividades fiscales en el Callao por el caso cuellos blancos y la pandemia de la COVID-19.
Refiere que en su momento el órgano jurisdiccional declaró improcedente el levantamiento del secreto bancario de la actora sobre la base de que era congresista, pero que la Sala superior desautorizó la resolución apelada, removió dicho escollo y dispuso que el órgano jurisdiccional emita una nueva opinión, pues desapareció dicha situación que lo impedía.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, con fecha 3 de agosto de 2023, levantó el acta7 de la audiencia única del habeas corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha [31] de agosto de 2023, declara infundada la demanda por estimar que la justificación de la disposición fiscal cuestionada resulta razonable, ya que estableció la naturaleza del delito de lavado de activos, el objetivo delictivo y los alcances normativos basados en la modalidad de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia.
Añade que la disposición superior cuestionada precisa que existe vinculación entre la investigada y los hechos, y que la pericia contable y financiera resulta necesaria y vital para el caso investigado, por lo que no afecta el principio de interdicción de la arbitrariedad. Señala que cada investigación por el delito de lavado de activos revela un periodo o contexto de indagación, por lo que las Investigaciones 166-2007 (del año 1996 a diciembre de 2016) y 261-2009 (año 1983) no afectan el principio ne bis in idem. Indica que dicha disposición explica debidamente los hechos objeto de denuncia, referida a la cadena de adquisiciones de bienes por empresas aparentemente vinculados a delitos de lavado de activos, así como la vinculación entre la demandante, los hechos y la pericia contable, por lo que no vulnera el derecho de motivación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la fiscalía no juzga ni decide, y que sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; que la parte demandante hace referencia a un pronunciamiento de archivamiento emitido por una fiscalía penal que sería cosa decidida mas no cosa juzgada; que respecto de la ampliación de la investigación la actora puede accionar el control de plazos en la vía jurisdiccional penal, y que el delito de asociación ilícita para delinquir no puede ser considerado como un delito por hechos independientes del delito de lavado de activos, pues los delitos investigados se sustentan en hechos interrelacionados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición fiscal superior de elevación de actuados 566-2014-1 (SGF 906010101-2014-566-1), de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso declarar fundado en parte el recurso de elevación de actuados interpuesto contra la disposición que ordenó que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra doña Karina Juliza Beteta Rubín por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir; nula la disposición fiscal de archivo y que el fiscal provincial amplíe la investigación por un plazo razonable de acuerdo a la naturaleza de la investigación9.
Y que, en consecuencia, se ordene al fiscal demandado que emita una nueva disposición que ordene formalizar la investigación preparatoria en caso de existencia de elementos de convicción, pero que de modo alguno amplíe la investigación preliminar. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y de motivación, así como de los principios ne bis in idem y de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Al respecto, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal aclaró lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición fiscal superior de elevación de actuados 566-2014-1 (SGF 906010101-2014-566-1), de fecha 20 de marzo de 2023, sobre nulidad de la disposición fiscal de archivo y de ampliación de la investigación, las disposiciones fiscales que dispusieron continuar la investigación preliminar, ampliar la investigación preliminar, levantar el secreto bancario de la actora, así como la cuestionada actividad fiscal investigatoria y lo demás vertido en la demanda no determinan, restringen o guardan conexión directa con el derecho a la libertad personal, tanto es así que incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí mismo, no incide en una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que la actuación fiscal cuestionada no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes.
En el presente caso, la recurrente, Karina Juliza Beteta Rubín, argumenta que la actuación del Ministerio Público, al haber ordenado la ampliación de la investigación preliminar por más de seis años y solicitado el levantamiento de su secreto bancario, vulnera derechos fundamentales al debido proceso, la motivación y los principios ne bis in idem e interdicción de la arbitrariedad.
No obstante, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 3 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 394 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 226 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 71 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Carpeta 566-2014-1.↩︎
Foja 255 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 270 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 339 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 344 y 368 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Carpeta 566-2014-1.↩︎