Sala Primera. Sentencia 299/2025
EXP. N.° 01612-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MOISÉS ABRAHAM ARIAS QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Rocío de los Ríos Chaqui abogada de don Moisés Abraham Arias Quezada contra la Resolución de foja 223, de fecha 30 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 20201, subsanado el 1 de julio de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado Transitorio y Cuarto Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Trujillo, así como contra el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 26, de fecha 30 de diciembre de 20153, que declaró fundada la demanda de indemnización promovida en su contra por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República4; (ii) la Resolución 34, de fecha 14 de abril de 20205, notificada el 6 de agosto de 20206, que confirmó la Resolución 18, de fecha 16 de mayo de 20127, y la sentencia de primera instancia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de derecho de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial, así como al debido proceso y obtener una resolución fundada en derecho.
Manifiesta, en líneas generales, que en su escrito de contestación de demanda del proceso subyacente señaló su domicilio procesal, pero que la Resolución 4, que lo declaró inadmisible, le fue notificada a su domicilio real sin que el notificador dejara constancia de la fecha y hora del acto para controlar los plazos para la subsanación, y que se omitió cursar la notificación a su domicilio procesal para que su abogado subsane las observaciones. Agrega que mediante la Resolución 5 se rechazó su escrito de contestación de demanda pese a que, a su consideración, el requerimiento de la papeleta de habilitación del abogado no puede servir como justificación para tal rechazo, pues la ley solo se orienta al cumplimiento de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y que según la Casación 2155-2015 Lima Norte, es nula la resolución que rechaza un escrito presentado por abogado no habilitado.
Indica que mediante Resolución 6 se declaró su rebeldía y se saneó el proceso, pero que no fue notificado a su domicilio real y que, mediante Resolución 8, el juzgado que asumió competencia por la redistribución de los autos llamó la atención al secretario judicial por no haberle notificado con la Resolución 6 a su domicilio real, pero que pese a tal vicio procesal se fijaron los puntos controvertidos y se citó a audiencia de pruebas, no habiendo sido tal citación notificada a su domicilio real. A ello se agrega que mediante Resolución 11 se reprogramó la audiencia y se ordenó que se le vuelva a notificar con las Resoluciones 6, 8 y 11 al domicilio señalado en su DNI, pero que las cédulas no fueron dejadas en dicho domicilio y que el notificador no dejó el preaviso para esperar a que lo notifiquen, pues vive en un condominio que tiene acceso por una sola puerta y es posible que se haya dejado en otra dirección, transgrediendo así el artículo 61 del Código Procesal Civil.
Afirma que el pedido de nulidad que formuló fue desestimado mediante la Resolución 18, trasgrediendo el artículo 161 del Código Procesal Civil teniendo en cuenta la importancia de las resoluciones que declararon su rebeldía, saneado el proceso y fijaron los puntos controvertidos, así como la que cita a la audiencia de pruebas, no habiendo podido brindar su declaración.
Alega que la sentencia de vista objetada vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al considerar que las notificaciones cursadas a la av. Larco 1791, interior C no se encuentran afectadas de nulidad, pues esa fue la dirección que él señaló en su escrito de contestación. Además, pide que se declare la nulidad de la notificación de las resoluciones 7, 8 y 11 por no haberse respetado el artículo 161 del Código Procesal Civil al no haberse cumplido con el preaviso, afectando su participación en la audiencia de pruebas. Agrega que para probar que no incurrió en responsabilidad acompañó documentos expedidos por Consucode que acreditan que no existió un proceso irregular los cuales no fueron valorados.
Agrega que ninguna de las sentencias cuestionadas se encuentra debidamente motivada en cuanto a la calificación de su conducta como antijurídica o ilícita, pues no existió participación de una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios ni existió el ánimo de causar daño. Además, no se demostró la concurrencia de los elementos de la responsabilidad, no habiéndose efectuado un análisis respecto a la causalidad y al factor de atribución.
En resumen, precisa que la vulneración de sus derechos de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial se produjo al ser declarado rebelde por no presentar el certificado de habilidad del abogado, inobservando lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; asimismo, señala que la vulneración de su derecho al debido proceso se generó porque las notificaciones no se dieron conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Procesal Civil, limitando su derecho de defensa; además, la afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho se produjo porque las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas dado que la conducta atribuida a los demandados no puede ser calificada como antijurídica o ilícita al no haber participado una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios y porque no se acreditó el ánimo de hacer daño, tal como lo exige la Casación 2360-Lima.
Por Resolución 3, de fecha 21 de julio de 20218, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la demanda.
Por escrito fechado el 10 de agosto de 20219, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que las cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que las decisiones adoptadas en ellas son el reflejo de la actividad jurisdiccional desplegada.
Mediante Resolución 4, de fecha 27 de setiembre de 202110, se integró como tercero coadyuvante a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República.
Por escrito fechado 21 de octubre de 202111, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contestó la demanda y arguyó que lo pretendido por el recurrente es que el proceso constitucional sea una suprainstancia que decida sobre el fondo de lo resuelto en el proceso subyacente, en el cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Mediante Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 202212, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, el actor fue debidamente notificado con las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, habiéndose tramitado en ambas instancias en forma debida y con las garantías de una tutela procesal efectiva.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12, de fecha 30 de noviembre de 202213, revocó y reformó la apelada, declarando improcedente la demanda fundándose en que ni el petitorio ni los hechos que respaldan la demanda de amparo están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) laResolución 26, de fecha 30 de diciembre de 2015, que declaró fundada la demanda de indemnización incoada por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República contra el recurrente; (ii) la Resolución 34, de fecha 14 de abril de 2020, que confirmó la Resolución 18, de fecha 16 de mayo de 2012, y la sentencia de primera instancia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de derecho de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial, así como al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho.
Cabe resaltar que la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho la sostiene con argumentos dirigidos a denunciar la existencia de vicios en la motivación de las resoluciones cuestionadas, por lo que la presente sentencia analizará si se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia14.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:15
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.
Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 17
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 26, de fecha 30 de diciembre de 2015, que declaró fundada la demanda de indemnización incoada por la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República contra el recurrente; (ii) la Resolución 34, de fecha 14 de abril de 2020, que confirmó la Resolución 18, de fecha 16 de mayo de 2012, y la sentencia de primera instancia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de derecho de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial, así como al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En primer lugar, resulta menester dejar señalado que en el escrito18 que motivó la expedición de la Resolución 18, el actor solicitó que se declare la nulidad de las notificaciones de todas las resoluciones posteriores a la Resolución 7, alegando que no se le notificó con ellas con arreglo a ley, ni en su domicilio real ni en el procesal, con lo que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa. Tal pedido lo sustentó señalando que fue notificado a su domicilio real ubicado en la avenida Larco 179, interior C, distrito de Víctor Larco Herrera, tanto con la demanda como con la resolución que declaró inadmisible su escrito de contestación por no haber acompañado la papeleta de habilitación de su abogado, y que la Resolución 5, que rechazó su escrito de subsanación por haberlo presentado fuera del plazo conferido, le fue notificada a su domicilio procesal al igual que las resoluciones 6 y 7. Señaló que, posteriormente, tomó conocimiento de la existencia de resoluciones ulteriores en las que se fijó los puntos controvertidos y se señaló fecha para la audiencia de pruebas, habiéndose realizado esta diligencia solo con la presencia de la parte demandante, pero que él no fue notificado con ninguna de ellas.
Tal pedido fue desestimado mediante la Resolución 1819, en la que el a quo argumentó que las resoluciones posteriores a la Resolución 7 sí le fueron debidamente notificadas, pues en la Resolución 11 se dispuso que se le curse las notificaciones a su dirección señalada en Reniec, esto es, la avenida Larco 1791, interior 6, porque el notificador dejó constancia de la inubicabilidad de la dirección anterior, habiéndose notificado a dicha dirección también la Resolución 12.
Apelada la Resolución 18, en la sentencia de vista materia de cuestionamiento el ad quem señaló que el impugnante no había indicado cuál sería el agravio que se le produjo al no ser notificado con la Resolución 7 y las posteriores, a lo que se suma el hecho de que habiendo él sido declarado rebelde mediante la Resolución 6, a tenor de lo establecido en el artículo 459 del Código Procesal Civil no correspondía que se le notifique con las resoluciones 7, 9 y 10, que son decretos, en tanto que la Resolución 8, en la que se citó a la audiencia de pruebas, fue dejada sin efecto mediante la Resolución 11, que reprogramó la diligencia y que le fue notificada a su domicilio real correcto en la av. Larco 179, interior 6.
Así pues, en relación con la vulneración de su derecho de defensa, se tiene que el actor lo sustenta arguyendo que se habría inobservado la formalidad establecida en el Código Procesal Civil al realizar las notificaciones de la Resolución 4 (declaración de inadmisibilidad de su escrito de contestación), Resolución 5 (rechazo de su escrito de contestación), Resolución 6 (declaración de rebeldía y saneamiento procesal) y con la Resolución 7 (que da cuenta de la propuesta de puntos controvertidos de la parte demandante). Empero, tal argumento no resulta atendible en la medida en que, como se indicó en el fundamento 11 de esta resolución, en el escrito de nulidad que motivó la expedición de la Resolución 18 el propio recurrente reconoció haber sido notificado con dichas resoluciones, por lo que cualquier inobservancia de la formalidad establecida quedó convalidada.
En relación con el cuestionamiento a la notificación de la Resolución 8 (que fijó los puntos controvertidos y citó a audiencia de pruebas) y la Resolución 11 (en la que se programó la audiencia de pruebas), se tiene que en la segunda de ellas se ordenó notificar con la primera al amparista en el domicilio que tiene registrado en el Reniec, lo que en efecto se hizo según lo señaló el a quo en la Resolución 18, lo cual fue reconocido por el recurrente en el recurso de apelación20 que formuló contra esta. Siendo así, no se aprecia en autos una manifiesta vulneración del derecho de defensa del recurrente debiendo desestimarse este extremo de la demanda.
Por otro lado, del examen de la cuestionada Resolución 26 (sentencia) se advierte que en ella el juez de primera instancia inició su examen sobre el fondo interpretando los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, que regulan la carga de la prueba y la valoración de los medios probatorios21, así como los artículos 1314 y siguientes del Código Civil ‒que regulan la responsabilidad civil contractual‒ y la Novena Disposición Final de la Ley 27785, que define la responsabilidad civil de los servidores y funcionarios públicos 22. A la luz de tales disposiciones y con base en los medios probatorios actuados, examinó los hechos calificados como generadores del daño que se les atribuyó al amparista ‒cuando fue alcalde de la Municipalidad Víctor Larco Herrera‒ y su codemandado Julio Bladimir Rosales Medina ‒exdirector y ex gerente municipal de la misma comuna‒, esto es, que durante los años 2003 y 2004 se fraccionó la contratación de obras de pavimentación de las calles de dicho distrito en lugar de realizar licitaciones públicas en conjunto pues se trataba de obras del mismo tipo y colindantes entre sí, para lo cual el segundo de los citados solicitó, sin sustento técnico ni legal, la reestructuración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Ejercicio 2003, en la cual la obra “Asfaltado y acondicionamiento de vías” se encontraba programada en un solo proceso de selección, siendo la solicitud aprobada por el amparista.
A entender del juzgador, con dicho actuar se causó a la citada municipalidad un perjuicio económico de S/ 36 390.81, pues en lugar de realizarse las licitaciones públicas que correspondían a su contratación en conjunto por cada ejercicio anual, se efectuaron 11 procesos de adjudicación directa en 2003 y 6 en el 2004, lo cual encontró acreditado con el Informe Especial 110-2010-CG/ORTR-EE, que a su entender, tiene el carácter de prueba preconstituida en tanto es el resultado de una acción de control conforme a lo establecido en el artículo 15, inciso f de la Ley 27785 y apoyándose en la jurisprudencia respecto a su valor23.
De dicho examen el a quo encontró que tal fraccionamiento trasgredió lo dispuesto en el artículo 18 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el DS 012-2001-PCM, lo cual constituye un actuar negligente, pues su deber era vigilar que lo contratado cumpla con el principio de economía que rige las contrataciones y adquisiciones del Estado, considerando así acreditada la conducta antijurídica24. A partir de ello y en aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, encontró que la conducta antijurídica de la parte demandada se encontraba en relación de causalidad con los daños ocasionados con la omisión en el cumplimiento de su deber como funcionarios de la citada municipalidad, daños que encuentra acreditados y valorizados con el informe especial referido en el fundamento supra y que no han sido desvirtuados por los demandados; además, en relación con el factor de atribución, señaló que ambos actuaron con culpa inexcusable al haber inobservaron normas públicas de obligatorio cumplimiento referidas a sus obligaciones y de las cuales tenían pleno conocimiento25. Por todo lo expuesto se persuadió que debía estimarse la demanda.
Por otra parte, en la sentencia de vista que también se cuestiona, el órgano revisor precisó que el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia referida supra se basó, principalmente, en la existencia de razones justificadas para la reestructuración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el ejercicio 2003 en el rubro asfaltado y acondicionamiento de vías, pues no se podía ejecutar una sola obra para todo el asfaltado debido a que existían calles con desagües no cambiados desde hacía más de 30 años y que no contaban con autorización de Sedalib para asfaltar y que, además, la ejecución de obra estaba supeditada a los desembolsos de un préstamo realizado ante el Banco de La Nación, es decir, según el desembolso se programaba obra por obra, actuación que considera acorde a la Ley Orgánica de Municipalidades y sin ninguna irregularidad según Consucode.
Para pronunciarse sobre tales argumentos, el ad quem partió por interpretar la novena Disposición Final de la Ley 27785 ‒que regula la conducta antijurídica de los servidores públicos que da lugar a la responsabilidad civil‒, así como el artículo 18 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones ‒que regulan la prohibición de fraccionamiento indebido en la adquisición de bienes y en la contratación de servicios y ejecución de obras‒, identificando a partir de ellos elementos constitutivos del fraccionamiento indebido. Con base en ello analizó los agravios formulados por el apelante, encontrando que los hechos invocados como justificantes para el fraccionamiento producido carecían de asidero por cuanto, ni la antigüedad de la red de alcantarillado ni la falta de autorización de Sedalib para el asfaltado ni el desembolso del préstamo del Banco de La Nación eran hechos imprevisibles, pudiendo haber efectuado con anticipación las consultas y solicitado las autorizaciones pertinentes. Por otro lado, interpretando las disposiciones pertinentes de la Ley 27897 y Ley 28128, el órgano revisor encontró que si bien, tanto la contratación bajo la modalidad de licitación pública como la adjudicación directa procedían para obras proyectadas por un valor igual o superior a S/ 900 000.00; sin embargo, del examen del Informe Técnico 020-2007-CG/0RTR-MVH, advirtió que en el caso de autos, las obras de asfaltado programadas para el año 2003 ascendían a S/ 1 222 000.00 y para el año 2004 ascendían a S/ 1 144 528.00, montos que determinaban que la obra debía efectuarse por licitación pública, pero que producto del fraccionamiento se cambió a la modalidad de adjudicación directa; con lo cual encontró acreditado que al caso concurrían los elementos constitutivos del fraccionamiento indebido y que, por tanto, la conducta de los demandados era antijurídica o ilícita, desestimando el recurso de apelación26.
Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que sustentan la decisión, en el caso de la sentencia de primera instancia, de estimar la demanda de indemnización postulada en el proceso subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto las disposiciones que regulan la responsabilidad civil de los funcionarios y servidores públicos y valorando el informe presentado por la parte demandante como prueba preconstituida, cuya validez y eficacia no fueron objeto de cuestionamiento en sede ordinaria, pronunciándose sobre cada uno de los elementos de la responsabilidad civil. Y, en el caso de la sentencia de vista, también se encuentra justificada la decisión de desestimar, en grado de revisión, el pedido de nulidad de las notificaciones formulado por el amparista y de confirmar la sentencia apelada, pronunciándose sobre cada uno de los agravios vertidos por los demandados en el recurso de apelación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cabe indicar, que el argumento de que en sede ordinaria no se habrían valorado los 2 documentos expedidos por Consucode que el actor presentó para acreditar que no incurrió en responsabilidad, no resulta atendible en la medida en que habiendo sido él declarado rebelde, no ofreció dichos medios probatorios en la etapa postulatoria y, si bien acompañó dichas instrumentales a su recurso de apelación de sentencia27; sin embargo no los ofreció conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil28, teniendo en cuenta que tales instrumentales datan de fecha anterior a la postulación de la demanda y son oficios dirigidos al amparista y a su codemandado en el proceso subyacente.
Por lo demás, el argumento de que los jueces demandados no habrían tenido en cuenta que la conduta del amparista no podría ser calificada como antijurídica o ilícita por no haber participado una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, tampoco resulta de recibo en la medida en que no fue alegado en sede ordinaria ‒por tener la condición de rebelde‒, y tampoco lo invocó como agravio en su recurso de apelación de sentencia, por lo que mal puede traer a discusión tal argumento en sede constitucional. Lo mismo sucede con el cuestionamiento que efectúa a la decisión del a quo de declararlo rebelde por no haber cumplido con presentar la constancia de habilitación de su abogado por considerar que ello no se condice con lo establecido en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, pues tal objeción también debió efectuarla ante los jueces el proceso subyacente.
Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que corre como acompañado, el actor tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo él tenido la oportunidad de formular las alegaciones que a su derecho convenían y de ofrecer los medios probatorios pertinentes conforme a las reglas procesales establecidas, aunque no cumplió oportunamente con tales cargas procesales, pero sí hizo uso de los medios impugnatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Folio 22↩︎
Folio 48↩︎
Folio 3↩︎
Expediente 03805-2010-1601-0-1601-JP-CI-03↩︎
Folio 11↩︎
Folio 2682 del expediente acompañado↩︎
Folio 2510 del expediente acompañado↩︎
Folio 50↩︎
Folio 63↩︎
Folio 69↩︎
Folio 84↩︎
Folio 153↩︎
Folio 223↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Folio 2485 del expediente acompañado↩︎
Folio 2510 del expediente acompañado↩︎
Folio 2522 del expediente acompañado, numerales 2.2 y 2.3.↩︎
Fundamento segundo↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamento cuarto↩︎
Fundamento quinto↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento 8↩︎
Folio 2604 del expediente acompañado↩︎
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.↩︎