SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Wilbert Bernedo Quispe, abogado de Richard Roger García Chislla y de doña Agustina Sucapuca Mamani, contra la resolución de fojas 161, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta Única de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2022, don Fredy Wilbert Bernedo Quispe, abogado de don Richard Roger García Chislla y de doña Agustina Sucapuca Mamani, interpone demanda de habeas corpus (f. 13) y la dirige contra don Walter Churata Morocco, presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos humillantes e infrahumanos, ni violentados para obtener declaraciones.
Solicita que se ordene al emplazado se abstenga de realizar violencia física y psicológica y tratos humillantes y denigrantes contra los beneficiarios; y que los favorecidos sean puestos en libertad o sean puestos a disposición de Policía Nacional de Macusani-Carabaya, pues existe una orden de detención preliminar en contra de los favorecidos en mérito a la investigación fiscal que se les sigue (Carpeta Fiscal 20-2022).
El recurrente sostiene que don Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani se encuentran retenidos desde el 16 de enero del 2022 en la plaza de armas del distrito de Ollachea, provincia de Carabaya, del departamento de Puno, para ser interrogados por los ronderos con vulneración de su integridad personal, pese a que han reconocido su conducta; como así se advierte de las publicaciones efectuadas por los distintos medios de comunicación masiva en redes sociales de aquella localidad. Acota que los favorecidos, en todo momento, son sometidos a tratos inhumanos. Aduce que los favorecidos son paseados todos los días, por diferentes lugares de la ciudad de la Ollachea y zonas aledañas, sometidos a cadena ronderil; es decir, son castigados en cada pueblo, y son trasladados contra su voluntad y humillados públicamente e interrogados sobre los hechos del presunto delito de feminicidio en agravio de quien en vida fue doña Rosa Mendoza Ccaza, por el cual son investigados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Macusani, mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2022 (f. 26), admite a trámite la demanda.
Don Walter Churata Morocco, presidente de las Rondas Campesinas de Carabaya, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que las rondas campesinas tienen facultades para ejercer función jurisdiccional y es en ejercicio de esa facultad que han efectuaron actos de investigación, mediante los cuales lograron la confesión de don Roger Richard García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de feminicidio en agravio de doña Rosa Mendoza Ccaza, con intervención de un coautor, ahora prófugo. Aduce que ello no significa vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la intervención de dichas personas es convencional y constitucionalmente factible, pues implica el respeto al sistema jurídico del derecho consuetudinario. Sostiene que las Rondas Campesinas son respetuosas de los derechos fundamentales, como es no matar, no torturar, no esclavizar, y de la previsibilidad de sus decisiones y sanciones; y que cumplen con la provisión de alimentos y atención de los detenidos en sus necesidades primarias, de modo que el respeto a su integridad está garantizado.
Asevera que el 15 de enero del 2022 se dispuso la intervención de don Roger Richard García Chislla, por sindicación de doña Agustina Sucapuca Mamani (supuesta cómplice por el citado delito), a quien se le imputa haber asesinado a su conviviente, doña Rosa Mendoza Ccaza, en coautoría con una persona ahora prófuga, por lo que las rondas de la provincia de Carabaya procedieron a su detención e investigación por un plazo máximo de 20 días, y lo sometieron a la cadena ronderil en los distritos de la provincia de Carabaya. Refiere que el 3 de febrero de 2022 se acordó declinar competencia en favor de 1a jurisdicción ordinaria, para que ellos se encarguen del juzgamiento. Advierte que, sin embargo, pese a contar con elementos necesarios para incriminar a los demás sujetos que intervinieron en la comisión del delito de feminicidio, el Ministerio Público no ha ampliado denuncia e investigación en contra de doña Agustina Sucapuca Mamani y la persona coautora (f. 130).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Macusani, mediante Resolución 3, sentencia de fecha 4 de febrero de 202 (f. 140), declara improcedente la demanda, por considerar que las Rondas Campesinas de Carabaya-Macusani, dentro de su competencia comunitaria, activaron su aparato jurisdiccional, como consecuencia de la denuncia de doña Julia Mendoza Ccaza, hermana de doña Rosa Mendose Ccarza; es así que procedieron a detener a los favorecidos y a someterlos a cadena ronderil, que es parte del accionar de la justicia comunitaria. En ese sentido, resalta que los órganos fiscales y judiciales no pueden criminalizar las conductas ejercidas en el marco de su función jurisdiccional comunitaria, pues ello supondría una injerencia en sus competencias.
La Sala Mixta Única de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por estimar que las rondas campesinas realizaron actos de investigación sobre hechos ocurridos vinculados con la muerte de la comunera doña Rosa Mendoza Ccaza, que fue denunciada por su hermana en contra de los favorecidos. Ante ello, sostiene que las rondas campesinas, en el marco de la justicia comunal, ejercieron la cadena ronderil, como medida de aseguramiento, con fines de investigación, para posteriormente transferir competencia a la jurisdicción ordinaria. Precisa que de autos no se advierte que los favorecidos hayan sido torturados, pues no se ha acreditado que, como consecuencia de la medida de coerción impuesta, se haya puesto en peligro su integridad física. Además, aduce que se produjo la sustracción de la materia, toda vez que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia, se verifica que en el Expediente 00007-2022-10-2103-JR-PE-01, e1 Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia Vacacional de Carabaya, mediante Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022, declaró fundado e1 requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial Penal de Macusani, y dispuso el internamiento de don Roger Richard García Chislla en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, por el plazo de 9 meses.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene a don Walter Churata Morocco, en su condición de presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno, se abstenga de realizar violencia física y psicológica y tratos humillantes y denigrantes contra don Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani; y que los favorecidos sean puestos en libertad o sean puestos a disposición de Policía Nacional de Macusani-Carabaya. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos humillantes e infrahumanos, ni violentados para obtener declaraciones.
El pluralismo jurídico y los límites a la justicia comunal
La Constitución establece en su artículo 2.19 que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Con ello, el constituyente ha trasladado de la realidad peruana a la Constitución lo que se conoce doctrinariamente como “pluralismo”. El Tribunal Constitucional ha reconocido, principalmente, cuatro vertientes de esta institución:
Pluralismo social: Se manifiesta en la exigencia de una pluralidad educativa que respete el multilingüismo y la diversidad cultural, pero que, a su vez, fomente la integración nacional (artículo 17 de la Constitución.
Pluralismo político: Representado en la promoción y garantía de e la libre participación en los asuntos públicos y en los procesos electorales (artículos 2, inciso 17, 30, 32 y 35 de la Constitución)
Pluralismo económico: Expresado en diversas formas de propiedad y de empresa (artículo 60 de la Constitución), y
Pluralismo jurídico: Se hace referencia a que el constituyente ha delegado en diversos actores el poder-deber de resolver conflictos y, por consiguiente, administrar justicia (artículos 139, 143, 149 de la Constitución).
Ahora bien, una de las formas en que se manifiesta el “pluralismo jurídico” es a través de la denominada “jurisdicción comunal”. Al respecto, la Constitución preceptúa en su artículo 149 que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”.
En ese sentido, por mandato del propio poder constituyente, el que se haya reconocido y garantizado la existencia del pluralismo jurídico revela que en nuestro país la producción del derecho no es monopolio del Estado, sino que diferentes grupos culturales existentes tienen competencia para establecer normas dirigidas a regular las conductas de sus integrantes, y que estas, desde luego, pueden partir de las particulares cosmovisiones y principios normativos de dichas comunidades. De este modo, si bien bajo el nombre “Constitución multicultural” en la jurisprudencia se ha hecho referencia a la existencia y al reconocimiento constitucional de nuestra diversidad cultural, es necesario esclarecer que la relación entre la culturas debe darse como expresión de un “constitucionalismo intercultural”, el cual implica que ninguna cultura o cosmovisión puede debe ser menospreciada o considerarse subordinada a otras, pues en el marco de nuestro Estado Constitucional partimos más bien de “un sistema de carácter dialógico, en el que las distintas creencias y culturas tienen algo que aportar” (Sentencia 02765-2014- PA/TC, fundamento 8).
A su vez, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos resultan parámetro de control para efectuar la interpretación de los derechos fundamentales; es por eso que merece traer a colación el artículo 8 del Convenio N. 169 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa Nro. 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, que estatuye que:
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (énfasis agregado).
(…).
Si bien -como lo ha referido este Tribunal- ninguna cultura puede verse subordinada a otra; tampoco es de recibo que determinadas costumbres se superpongan a las de otros, independientemente de si estas son mayoritarias o minoritarias. Es por eso que el límite impuesto a la autonomía jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, quienes se apoyan en las rondas campesinas, es el respeto a los derechos fundamentales.
En suma, queda claro que, según la Constitución, la jurisdicción especial habilitada por el artículo 149 le corresponde a las Comunidades Campesinas y Nativas; y corresponde también a las rondas campesinas colaborar para su adecuado ejercicio, por lo que resulta imperioso poner de relieve que el respeto de los derechos fundamentales constituye -en ambos casos- un límite de actuación constitucional.
El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos y degradantes
La Constitución prescribe en su artículo 2, inciso 24, literal “f”, que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes (...).
Del mismo modo, el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -que forma parámetro de interpretación constitucional conforme ha sido reseñado en el fundamento 6 supra- estipula que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Asimismo, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)". Enunciado análogo hallamos en el artículo 5, inciso 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que precisa, además, que "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, de la demanda se aprecia que, ante la denuncia por la comisión del delito de feminicidio en agravio de Rosa Mendoza Ccaza, tanto don Richard Roger García Chislla como doña Agustina Sucapuca Mamani, fueron sometidos a la denominada “cadena ronderil” por las Rondas Campesinas de Carabaya.
Se alega que, en ese contexto, se habrían producido tratos inhumanos y degradantes en contra de los favorecidos, motivo por el cual se solicita que se ordene a los demandados abstenerse de ello y ponerlos a disposición del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú.
Del análisis de autos se tiene que, a la fecha, la restricción de la libertad contra don Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani, ejercida por las rondas campesinas, ha cesado. De hecho, concretamente, respecto de don Richard Roger García Chislla, la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022 (f.168), en el proceso penal que se le sigue (Expediente 00007- 2022-10-2103-JR-PE-01), ha dictado prisión preventiva por el plazo de 9 meses; en tanto que, en cuanto a doña Agustina Sucapuca Mamani, no existe ninguna medida restrictiva de su libertad.
En ese sentido, en principio, no correspondería emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, tendrá la competencia para declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional analizará si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de los favorecidos a no ser objeto de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, como consecuencia de las acciones de intervención personal realizadas por la Ronda Campesina de Carabaya.
Del análisis de autos se advierte que los beneficiarios del habeas corpus fueron retenidos por la ronda campesina desde el 16 de enero de 2022 hasta el 4 de febrero de 2022, fecha en la que se los entregó a la Policía Nacional del Perú. Durante dicho período de tiempo, fueron sometidos a una cadena ronderil, conforme ha sido confirmado por el presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya (a fojas 130).
La cadena ronderil, según la Defensoría del Pueblo, consiste en “hacer rondar” a los imputados por los caseríos donde cometen sus crímenes. De esta manera, se les hace conocer el esfuerzo que su actividad delictiva demanda, al mismo tiempo que se permite su reconocimiento por los pobladores. 1 Sin embargo, los favorecidos no solo fueron reprimidos por una cadena ronderil -lo cual consistiría en una práctica aceptada por la población-, sino también fueron sometidos a excesivas humillaciones y maltratos durante el transcurso de este procedimiento.
De esa forma, con la finalidad de probar dichos actos, los favorecidos adjuntan imágenes suyas durante el desarrollo de la cadena ronderil (imágenes obrantes a fojas 7 a 12), que han sido corroboradas por este Tribunal al acceder a diversos canales digitales de información, como “Tv Noticias Digital”, “Exitosa Puno”, “Diálogo Abierto”, “Reporteando”, etc. Tal corroboración ha permitido generar convicción de que, en el caso del favorecido, don Richard Roger García Chislla, fue flagelado por los miembros de la ronda campesina con el fin de forzarlo a que solicitara el perdón. Además, se le despojó de su vestimenta y fue trasladado, en esas condiciones, a través de distintas ciudades de gran altitud y temperaturas bajas (región Puno), todo ello mientras era insultado, azotado y castigado por la población. En el caso de la favorecida, doña Agustina Sucapuca Mamani, se evidencia que, además de los maltratos reseñados en el enunciado supra, las rondas campesinas restringieron su libertad personal por la condición de ser “amante” de un presunto homicida -sin que exista una sindicación concreta-. Este acto se acredita con el cartel que se le colocó alrededor del cuello, en el que se menciona dicho epíteto.
A su vez, otra actuación inconstitucional por parte de la ronda campesina consiste en que, durante el periodo en que se restringía la libertad de los beneficiados, ya se encontraban en vigor diversos mandatos de detención contra don Richard Roger García Chislla, como el auto de detención preliminar, obrante a fojas 91, y el auto de prisión preventiva, obrante a fojas 168. Dichas resoluciones judiciales no fueron acatadas por los ronderos, lo que demuestra un patente incumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad judicial.
Además, debe tomarse en cuenta que el presente caso contenía un interés social superlativo, ya que se habría cometido un presunto delito de feminicidio; por lo tanto, resultaba razonable que la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, llevaran a cabo una investigación y un debido proceso, para asegurar que los hechos sean esclarecidos conforme a la ley y la Constitución.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima oportuno precisar que no soslaya la gravedad de los actos perpetrados en contra de Rosa Mendoza Ccaza, quien fue asesinada el pasado 9 de enero de 2022; así como destaca la celeridad con la que las rondas campesinas intervinieron en la averiguación material de los hechos. No obstante, es fundamental recordar que la investigación requiere el cumplimiento de una serie de garantías constitucionales, las que, indudablemente, puede ser cumplidas por las rondas campesinas, en apoyo de las comunidades campesinas. Sin embargo, como se aprecia de autos, en el caso de los favorecidos, esto no solo no se cumplió, sino que fueron sometidos a un procedimiento -como lo es la cadena ronderil- lleno de excesos, que vulneró sus derechos fundamentales, tal como se ha expuesto en el fundamento 18, supra.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la demandada ha vulnerado el derecho a la libertad personal, en concurrencia con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, de los favorecidos. En consecuencia, exhorta a las Rondas Campesinas del Perú a ejercer su rol de apoyo a las Comunidades Campesinas con arreglo al artículo 149 de la Constitución; esto es, sin transgredir los derechos fundamentales de la persona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por vulneración del derecho a la libertad personal y el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos y degradantes.
EXHORTAR a las Rondas Campesinas del Perú a ejercer su rol de apoyo a las Comunidades Campesinas con arreglo al artículo 149 de la Constitución; esto es, sin transgredir los derechos fundamentales de la persona.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien suscribo la mayoría de los fundamentos de la sentencia, considero pertinente puntualizar y en algunos casos ampliar consideraciones acerca del proceder cuestionado mediante la demanda pues más allá de la sustracción de materia producida y de la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las afectaciones a los derechos a la libertad individual y a la integridad física, psicológica y moral de los beneficiarios del proceso, se hace necesario reiterar algunas ideas anteriormente expuestas por nuestra jurisprudencia, tanto más tomando en consideración la errada visión que sobre temas como el planteado aún persiste a nivel judicial.
Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:
SUSTRACCIÓN DE MATERIA CON PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. LAS CONDUCTAS INCONSTITUCIONALES POR LAS QUE SE RECLAMA
1). Conforme se ha desarrollado en la sentencia, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, permite que una demanda puede ser perfectamente declarada fundada en todo o en parte cuando a pesar de haberse configurado cualquiera de los supuestos de sustracción de materia (cese de la afectación o irreparabilidad de los derechos), existen circunstancias que debido a su notoria gravedad justifican plenamente el que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por lo demás, tal proceder se realiza con el propósito de evitar que situaciones como las que originan el proceso no vuelvan a reiterarse en el futuro bajo apercibimiento de aplicarse determinadas medidas coercitivas en los términos establecidos por el artículo 27 y en algunos casos incluso, con la posibilidad de derivar los actuados al Ministerio Público tal y cual lo señala el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.
2). En tal sentido y por lo que respecta al presente caso, coincido con que en efecto existe sustracción de materia por cese de la afectación en el caso del favorecido don Richard Roger García Chislla al haber sido este último sometido la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022 (fojas 170 del expediente digital), tras la apertura en su contra de proceso penal por delito de feminicidio (Expediente 00007-2022-10-2103-JR-PE-01). Lo mismo puede decirse respecto de la situación de doña Agustina Sucapuca Mamani, quien actualmente y según lo que aparece de los actuados, se encuentra en situación de libertad al no existir imputación alguna en contra. Sin embargo, el hecho de que tales circunstancias reflejen el actual estado de las cosas, no significa en modo alguno el que pueda omitirse la magnitud de los hechos producidos y su incidencia sobre diversos derechos fundamentales, conforme se pasará a analizar. Y aunque dicho análisis en modo alguno enerva la necesidad de investigar un delito tan grave como el feminicidio cometido en agravio de doña Rosa Mendoza Ccaza, ni la responsabilidad que en su momento y a propósito de dicho delito pueda llegar a determinarse por parte de las autoridades judiciales competentes, ello no significa ignorar la naturaleza de los comportamientos cuestionados mediante el presente proceso.
3). Conviene recordar al respecto que el origen de los actos por lo que se reclama reside tal y como se expone en la demanda en el hecho de haberse procedido a la detención de don Richard Roger García Chislla y de doña Agustina Sucapuca Mamani por parte de las rondas campesinas pertenecientes a Carabaya-Puno para ulteriormente someterlos a la denominada “cadena ronderil”, mediante la cual y según se alega, se habrían vulnerado sus derechos a la integridad física, psíquica y moral o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. De acuerdo con lo que se refiere también en la demanda, el proceder por parte de las rondas se explicaría en el hecho de que, a ambas personas, se les imputo en su momento (y con diferente grado de participación) responsabilidad en la muerte (feminicidio) de doña Rosa Mendoza Ccaza, quien por otra parte, era conviviente del primero de los favorecidos.
4). Conforme se aprecia de los actuados y en particular, del escrito de contestación de la demanda obrante a fojas 131 del expediente digital, la sucesión de los hechos arranca a instancias de que doña Julia Mendoza Ccaza presento ante la rondas campesinas de Ollachea una denuncia por desaparición de su hermana (la victimada Rosa Mendoza Ccaza) lo que dio lugar a que los integrantes de dichas rondas en coordinación con todas las bases del Distrito de San Gaban, provincia de Carabaya, inicien una investigación, interrogando a diversas personas entre las cuales se encontraba doña Agustina Sucapuca Mamani. Producto de dichos interrogatorios es que se procede a sindicar automáticamente y sin mayor elemento de prueba a doña Agustina Sucapuca Mamani como cómplice de Richard Roger García Chislla y de un tercero no habido (don Juvenal Ochicua Omonte), imputación esta última que habría sido sustentada en el hecho de haber mantenido aquellas relaciones sentimentales con el primero de los citados en cuanto presunto autor material de dicho delito.
5). De los mismos actuados se desprende sin embargo, que doña Agustina Sucapuca Mamani, solo tomo conocimiento de las circunstancias de la muerte de doña Rosa Mendoza Ccaza, debido a que Richard Roger García Chislla se lo comunicó telefónicamente primero y personalmente después, pero en ningún momento ha reconocido ante ninguna persona o autoridad, que haya participado en tales hechos como se desprende de la propia declaración policial del demandado Walter Churata Morocco, obrante a fojas 61 del expediente digital. Al contrario de ello, el mismo citado demandado ha señalado que la referida co demandante colaboro en todo momento y desde un inicio con las rondas proporcionando la mencionada información, con lo cual, no termina de explicarse ni mucho menos entenderse, como así termino siendo finalmente incriminada.
6). Lo grave del caso es que por decisión de las rondas no sólo se procedería a intervenir al imputado Richard Roger García Chislla sino que también se haría lo propio con doña Agustina Sucapuca Mamani como si esta última (por el sólo hecho de las relaciones que en algún momento mantuvo con el antes mencionado García Chislla) fuese cómplice del delito de feminicidio. Tales hechos no son una simple especulación sino que han sido expresamente reconocidos por el propio demandado don Walter Churata Morocco quien no es cualquier persona sino presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno y quien en efecto, ha señalado que “a partir de su intervención en fecha 15 de Enero se dispone una medida preventiva de cadena ronderil, en contra del presunto asesino y su cómplice agustina sucapuca, quien además ha confesado ser su amante, para que las distintas bases de la provincia de carabaya, custodien a los confesos medida que se ha cumplido hasta la fecha de hoy. Es así que conforme a nuestras facultades… se ha procedido a la detención, investigación y sometimiento preventivo a la cadena ronderil” (escrito de contestación, fundamentos fácticos, 4.2; fojas 137 del expediente digital. Subrayados nuestros), situaciones todas estas que incluso vuelven a ratificarse tanto en la resolución de primera instancia emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Macusani con fecha 04 de febrero del 2022 (fundamento décimo tercero, fojas 146 del expediente digital) como en la resolución de segunda instancia expedida por la Sala Mixta Única de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha 28 de febrero del 2022 (fundamento segundo, acápite 2.4, fojas 167 del expediente digital).
7). En las circunstancias señaladas, no está pues en discusión que al igual como sucedió en el caso del imputado Richard Roger García Chislla, doña Agustina Sucapuca Mamani también fue privada de su libertad, habiendo sido ambos sometidos a la denominada “cadena ronderil”, pues como ya se ha visto, hay suficientes elementos que así lo acreditan, siendo el principal de todos ellos, la propia e indiscutible versión proporcionada por el demandado. Y aunque en el caso del primero de alguna forma pueda explicarse el proceder de las rondas es bastante preocupante que en el caso de la afectada Sucapuca Mamani, su sometimiento no haya estado basado en ningún elemento objetivo que no fuese el sólo prejuicio de considerarla como amante del presunto responsable.
8). De otro lado y aunque comparto la descripción de los hechos formulada en los fundamentos 17 y 18 de la sentencia, lamento que la misma no haya realizado un análisis mucho más pormenorizado de lo que representa la llamada “cadena ronderil” y la incidencia de la misma sobre los derechos fundamentales, siendo insuficiente desde mi perspectiva el limitarse a señalar que se trata de una práctica aceptada por la población. Con esa lógica todo lo que pueda realizarse en el contexto de una respuesta masiva o colectiva pareciera colocarse en el mundo de las conductas exceptuadas de control o fiscalización constitucional y preocupa mucho más cuando ni siquiera se ha distinguido si se trata de una fórmula de simple aseguramiento personal o por el contrario y como se ha expuesto en la demanda, de evidente vulneración de la integridad física y psicológica de los intervenidos.
9). También preocupa y llama poderosamente la atención, que no se diga nada en la sentencia, del contradictorio y francamente incongruente discurso practicado por las resoluciones judiciales expedidas en el presente proceso constitucional, que tras reconocer expresamente que la cadena ronderil supone que los intervenidos “son castigados en cada pueblo al cual son trasladados” (fundamento décimo tercero de la sentencia de primera instancia, fojas 146 del expediente digital), que la misma implica “el sometimiento a aflicciones físicas pasándolos de un lugar a otro” (fundamento segundo, apartado 2.2 de la sentencia de segunda instancia, fojas 167), o que sus manifestaciones constituyen auténticas “penas corporales” (fundamento segundo, apartado 2.7 de la sentencia de segunda instancia, fojas 169), concluyan al mismo tiempo en que tales hechos “no pueden ser objeto de control estatal, sin que ello suponga una injerencia en sus competencias” (fundamento décimo cuarto de la sentencia de primera instancia, fojas 147 del expediente digital) o que “siendo los actos que realizan las rondas en asamblea y de manera pública, ello no importa presión psicológica sobre el mismo, sino garantía de transparencia de los actos ocurridos respecto de la investigación de un delito”. Desde mi óptica es francamente inaceptable que magistrados judiciales que se supone están para defender la Constitución en cuanto norma suprema, renuncien de manera deliberada al resguardo de los derechos fundamentales so pretexto de justificar un discurso tendiente a convalidar como natural un modelo de autarquía impenetrable donde a nombre de las costumbres toda práctica se hace posible de justificar.
EL ESTATUS DE LAS RONDAS EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN
10). En el contexto señalado y en la lógica de dejar en claro el enfoque a dispensarse para casos como el que ha originado el presente proceso me veo en la necesidad de reiterar el hilo argumental señalado por la jurisprudencia de nuestro Colegiado. En tal sentido y aunque no se encuentra en discusión que el artículo 149 de la Constitución reconoce expresa e inobjetablemente en favor de las Comunidades Campesinas y Nativas una jurisdicción de carácter comunal, debe merituarse en cabeza de quienes lo hace y conque alcances la misma se establece.
11). A este respecto, lo primero que debe dejarse en claro es que el discurso constitucional y la interpretación que al mismo se realiza, no representa un juego de discrecionalidades o libérrimas opciones donde cada operador coloca el mensaje que se le antoja según sus propias convicciones o posturas de pensamiento, sino el contenido que directa o indirectamente se desprende del mismo. Cualquier intento de postular un significado para lo que la Constitución no contempla es decisionismo por donde quiera que se le mire.
12). En el escenario descrito, está claro que si bien existe una facultad jurisdiccional reconocida para las Comunidades Campesinas y Nativas la misma sin embargo se encuentra a cargo o es administrada específicamente o en concreto por unas “autoridades” siendo que estas últimas cuentan “con el apoyo de las rondas campesinas” dentro de su respectivo ámbito territorial. La norma fundamental, es bastante clara al respecto al señalar que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.” (subrayados nuestros).
13). Que las rondas campesinas desempeñan un rol relevante dentro de la estructura de las comunidades campesinas y nativas, no parece admitir discusión alguna, desde que su aparición histórica respondió a las necesidades y retos de garantizar el normal desenvolvimiento de la vida comunal y la autodefensa o seguridad de sus integrantes frente a las amenazas o peligros principalmente generados por la delincuencia. A estas funciones originarias y por lo demás, plenamente legítimas, se han ido añadiendo otras tantas, igual de importantes, aunque no por tal motivo, indeterminadas. Igual ha sucedido con la jurisdicción comunal que, ha ido adquiriendo un inevitable protagonismo más allá de que el mismo resulte circunscrito a los aspectos propiamente comunales.
14). Sin embargo y con independencia de que tanto las autoridades jurisdiccionales comunales como las rondas en cuanto tales formen parte de las Comunidades Campesinas y Nativas, no significa que se trate de las mismas entidades no sólo porque la Constitución haya optado por distinguirlas expresamente, sino porque una cosa es ejercer directamente una función (en este caso la de administrar la justicia comunal) y otra distinta, prestar el apoyo que aquella requiera. Por lo demás y si la idea de la Constitución hubiese sido que las autoridades jurisdiccionales comunales y las rondas fuesen exactamente lo mismo, simplemente hubiese optado por unificarlas bajo un solo membrete o denominación, asumiendo que quienes administran la justicia son directamente las rondas y no unas autoridades en particular.
15). En el ámbito propiamente legal y aunque no existe hasta la fecha una ley especial de jurisdicción comunal en nuestro ordenamiento jurídico si existe la Ley N° 27908 o Ley de Rondas Campesinas, la que por otra parte cuenta con su respectivo Reglamento a través del Decreto Supremo N° 025-2003-JUS. En este contexto y mientras el artículo 1 de la citada Ley establece que las Rondas Campesinas “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial”, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas prevé que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” puntualizando asimismo que “Las Rondas constituidas al interior de las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con estas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales” (subrayados nuestros).
16). Así las cosas y si la voluntad del legislador ordinario al igual que la del legislador reglamentario hubiese sido que las rondas asuman directamente funciones jurisdiccionales carecería de todo sentido haber apelado a los términos apoyar, contribuir o colaborar. Directamente y sin discusión alguna se les hubiese otorgado la función de administrar justicia comunal. Más aún, la Ley de Rondas Campesinas al igual que su Reglamento serían en rigor normas concernientes con la jurisdicción comunal, tras asumirse que son estas y no autoridades distintas las que se encargan directamente de administrarla.
17). Tan certera es esta lectura que nuestro mismo Colegiado, mediante ejecutoria recaída en el Exp. N° 4417-2016-PHC/TC, ha dejado claramente establecido que “Si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, conviene precisar, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal” (fundamento 15), agregándose expresamente y para que no quede atisbo de duda que “es evidente que las rondas campesinas no ostentan tales funciones” (fundamento 17).
18). En resumen y de conformidad con la Constitución y las normas de desarrollo respectivas, las rondas solo colaboran con la función jurisdiccional de las comunidades, no la sustituyen ni tampoco la reemplazan, lo que tampoco significa el negar su naturaleza de mecanismo de autodefensa de la comunidad y sus integrantes ni mucho menos el privarlas de las importantes atribuciones reconocidas en su favor y a las que su Ley y su Reglamento se refieren. Estas podrán ejercerse a plenitud y en armonía con la costumbre y las prácticas de la vida comunitaria siempre que como consecuencia de su pertenencia a las Comunidades Campesinas y Nativas y a los propios parámetros de actuación de la jurisdicción comunal con la que específicamente colaboran, se concreticen con irrestricto respeto a lo señalado en la Constitución. Esta premisa es tanto más gravitante, si se toma en cuenta que por efecto irradiador, si las comunidades campesinas y nativas al igual que las autoridades jurisdiccionales comunales, no deben violar los derechos fundamentales de la persona, con igual razón, tampoco esta permitido que lo hagan quienes como las rondas y sus integrantes apoyan en tan importante como decisiva responsabilidad.
19). En las circunstancias descritas y sin que el suscrito desconozca lo que puede representar la cultura y costumbres de cada comunidad y las de sus órganos de apoyo, debe dejar en claro que las mismas no se anteponen a los derechos fundamentales, sino que requieren armonizarse con los mismos a efectos de evitar conductas o comportamientos arbitrarios o desproporcionados, pues tal es el mensaje que se desprende de lo expresamente previsto en el artículo 149 de la Constitución antes que una cuestionable renuncia a todo análisis de los mismos a la manera como lo ha entendido la sede judicial en sus dos instancias.
CONCLUSIONES
20). En el presente caso y de acuerdo con lo anteriormente desarrollado no sólo se ha evidenciado un proceder inconstitucional por parte de las rondas quienes han pretendido asumir una función que no les corresponde, sino que a su vez han vulnerado de manera evidente e incontrovertible los derechos fundamentales a la libertad personal y a la integridad física, psicológica y moral de los beneficiarios al someterlos a la denominada cadena ronderil y a los maltratos que esta supone conforme ha quedado acreditado de los actuados del presente proceso, debiendo declararse fundada la demanda con independencia del estado de sustracción de materia producido.
Por todas las consideraciones expuestas y coincidiendo con la sentencia emitida mi voto es porque se declare fundada la demanda interpuesta en aplicación de lo expresamente previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Petitorio
La presente demanda tiene por objeto que ordene a don Walter Churata Morocco, en su condición de presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno que se abstenga de realizar violencia física y psicológica y tratos humillantes y denigrantes contra don Richard Roger García Chislla y de doña Agustina Sucapuca Mamani; que los favorecidos sea puestos en libertad o sean puestos a disposición de Policía Nacional de Macusani-Carabaya; y que se destituya del cargo de ronderos a los agresores.
Sobre las Rondas Campesinas
La actuación de las Rondas Campesinas en la jurisdicción comunal no solo es fundamental, sino constitucional:
Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
Las Rondas Campesinas se han arraigado formal y materialmente en el Perú, forman organizaciones espontáneas e independientes de las comunidades campesinas y nativas. Además de ello, tienen una permanente labor de apoyo a la justicia; así lo explican los artículos 7 y 8 de la Ley No. 27908 en donde se precisa que las Rondas pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de su comunidad, y que las mismas, en el ejercicio de sus funciones, pueden coordinar con las autoridades políticas, policiales, municipales, entre otras.
Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal donde las Rondas pueden ejercer función de apoyo, también establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, los coloca como punto central de obligada referencia.
Ciertamente, la “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción autárquica”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce. Es más, haciendo una interpretación sistemática del artículo constitucional citado, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por tres importantes normas legales: a) la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo art. 18 señala que entre una de sus atribuciones está la de proponer Jueces de Paz no Letrados; b) la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, de fecha 07 de enero del 2003, cuyo art. 7 precisa que estas pueden intervenir en la solución pacífica de los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal; y, c) la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012, cuyo art. 16 regula el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz.
Por su parte, en el Acuerdo Plenario Nro. 01-2009-CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal, se han indicado los cuatro elementos que comportan la jurisdicción especial comunal – ronderil, como: elemento humano (grupo diferenciable por origen étnico); elemento orgánico (autoridades tradicionales); elemento normativo (sistema jurídico propio); y, elemento geográfico (ámbito territorial), a los que se tendrían que unir el factor de congruencia, el mismo que hace mención al derecho consuetudinario que debe aplicar las rondas, sin vulnerar los derechos fundamentales de la persona, los mismos que, en este caso, funcionan como límites infranqueables a la “jurisdicción comunal”2.
Finalmente, como se indica en el mencionado Acuerdo Plenario, debe tenerse en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, es decir, el injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar, si correspondiere: (i) la impunidad del rondero; (ii) la atenuación de la pena; o, (iii) ser irrelevantes3.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
En el presente caso, se solicita que cesen los actos de violencia física y psicológica y tratos humillantes y denigrantes de la que se denuncia serían objeto los favorecidos, al encontrarse “retenidos” por las rondas campesinas; y que, sea puestos en libertad o puestos a disposición de la Policía Nacional del Perú.
Al respecto, de los actuados se tiene que, a la fecha, los hechos denunciados en contra de Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani, por parte del demandado han cesado. Y, don Richard Roger García Chislla fue internado en un establecimiento penitenciario en mérito a la Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022 (f.168) que declaró fundado la prisión preventiva solicitada en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso penal que se le sigue, Expediente 00007-2022-10-2103-JR-PE-01. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (31 de enero de 2022).
No obstante, cabe señalar que la represión contra el beneficiario con una prisión preventiva, por haber actuado como parte de una ronda comunal y exponer a los detenidos en cadena ronderil frente a un crimen tan repudiado como es un feminicidio, es desproporcionada; dicha medida debió ser evaluada por parte de la jurisdicción ordinaria no desde una perspectiva monista de la justicia sino desde la interculturalidad del acto, pudiendo adoptar otras medidas coercitivas menos intensas a la privación de la libertad personal.
Resulta imperativo entender los procesos de lucha contra la delincuencia que los Ronderos realizan con una alta legitimidad popular, pero que el sistema jurídico reprime de forma extrema. Esta contradicción no presenta una solución clara, por lo que, no puede tener el mismo trato represivo que en los demás casos.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia, y se EXHORTE al Congreso de la República a aprobar una Ley de Rondas Campesinas actualizada de acuerdo a la realidad y la problemática reciente que vienen sufriendo cientos de comuneros por falta de una adecuada política criminal que compatibilice el componente interculturalidad.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión expresada en la ponencia, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda tiene por objeto que se ordene a don Walter Churata Morocco, en su condición de presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno, que se abstenga de realizar violencia física y psicológica y tratos humillantes y denigrantes contra don Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani; y que los favorecidos sean puestos en libertad o sean puestos a disposición de Policía Nacional de Macusani-Carabaya. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos humillantes e infrahumanos, ni violentados para obtener declaraciones.
El artículo 149 de la Constitución -en lo que ahora resulta pertinente-, establece que “[l]as autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…)”.
Si la hermenéutica constitucional acerca de la jurisdicción comunal (o jurisdicción “especial”, como la denomina la Norma Fundamental) comenzara y terminara en la llama semántica del referido precepto, la función constitucional de las Rondas Campesinas quedaría reducida a una labor de apoyo a las funciones jurisdiccionales ejercidas propiamente por las autoridades de las comunidades campesinas y nativas.
Sin embargo, como se sabe, la Constitución, en tanto base normativa fundamental de ordenación institucional y axiológica de una sociedad, es bastante más que su estricta literalidad, y requiere de una interpretación holística y sistemática, también a la luz de la realidad, para ser concretizada razonablemente, bajo los principios de unidad y de concordancia práctica (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 12, literales a y b). Extraer de la letra estricta de un aislado precepto constitucional la voluntad delimitada e inequívoca del Poder Constituyente, no solo puede representar un profundo peligro para la concretización de su fuerza axiológica, sino también llevar a profundas contradicciones e incluso sinsentidos.
Por solo mencionar un ejemplo vinculado, justamente, a los asuntos jurisdiccionales, cuando el artículo 139, inciso 1, de la Norma Fundamental se ocupa del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional del Poder Judicial, establece literal y enfáticamente lo siguiente: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. ¿Es acaso ello realmente así? ¿No conduciría a un manifiesto equívoco adoptar una interpretación literal y asilada de dicho precepto? ¿No es acaso, por ejemplo, la jurisdicción electoral ejercida por el Jurado Nacional de Elecciones también independiente (artículo 178, inciso 4, de la Constitución)? ¿No lo es también -qué duda cabe- la jurisdicción constitucional ejercida por el Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución)? Así, pues, no cabe extraer conclusiones supuestamente irrefutables a partir de la mirada encorsetada de un solo precepto constitucional.
Pero, además, debe tenerse presente la interpretación la Constitución no crea realidades, solo las regula. Por más importante que sea (y lo es) el sentido institucional y valorativo de las Constituciones de los Estados Constitucionales, estas no tienen la fuerza para desparecer la realidad, sino solo el poder de encausarla dentro de ciertos límites deónticos con el propósito de alcanzar ciertos fines que se consideran beneficiosos y necesarios para la sociedad.
Una Constitución fundada en la dignidad humana, y su supremo intérprete, no pueden pretender modificar la realidad “por decreto”. Por el contrario, parte del respeto por dicha dignidad en el marco de un constitucionalismo multicultural, es dependiente del reconocimiento de realidades diversas y plurales (del reconocimiento del “hecho del pluralismo”, diría John Rawls), no para pretender transformarlas en su esencia -pues ello sería contrario a la libertad y la autonomía-, sino delimitarlas en base al respeto de ciertos valores orientados a asegurar la paz y la justicia.
Y ello es aún más importante cuando de tales realidades, bajo una conciencia colectiva de obligatoriedad (opinio juris sive necessitatis), derivan normas jurídicas que dan lugar a un Derecho consuetudinario generador de estructuras, instituciones y prácticas identitarias, tal como ocurre en los territorios en los que se desarrollan y fortalecen las tradiciones comunales. En tales casos, la Constitución -interpretada de conformidad con el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, y con la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas-, atiende a dicho Derecho tradicional, no para convalidarlo en todos sus alcances, pero sí para brindar especial atención a sus pilares fundamentales, como una manifestación del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, y de la obligación estatal de reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental).
Así, no cabe constreñir la validez de las funciones de las Rondas Campesinas a un llano rol de apoyo a las comunidades indígenas y campesinas, pues ello supone negar la realidad. En primer lugar, porque las comunidades indígenas y campesinas, por un lado, y las Rondas, por otro, son organizaciones de orígenes y características distintas, no necesariamente vinculadas.
En efecto, los pueblos indígenas u originarios, son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país incluso antes de la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconocen como tales. Las poblaciones que viven organizadas en comunidades campesinas y comunidades nativas pueden ser identificadas como pueblos indígenas, o parte de ellos (cfr. artículo 3, literal k, del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MC).
En cambio, las Rondas Campesinas son organizaciones comunales que surgieron de manera autónoma en zonas rurales a mediados de la década de los 70s del siglo pasado, originalmente, con el objetivo de hacer frente al abigeato en los caseríos, ante la ausencia institucional del Estado. Suele reconocerse que la primera surgió en 1976 en la comunidad campesina de Cuyumalca, en el distrito y provincia de Chota, en la región Cajamarca; y el modelo, por su eficiencia, pronto fue emulado en otras provincias de Cajamarca, y luego en departamentos donde existen comunidades campesinas o nativas.
Ello quiere decir no solo que no existe un vínculo histórico entre las Rondas Campesinas y las comunidades indígenas, sino que no necesariamente existe un vínculo institucional entre ellas, al punto de que existen zonas del país en las que existen Rondas, pero no existen comunidades campesinas o nativas, como es el caso de Cajamarca o de determinadas zonas de San Martín o Amazonas.
Y, por otra parte, la realidad consuetudinaria demuestra que, entre sus funciones, dichas Rondas han desarrollado mecanismos de heterocomposición de conflictos sociales con profundo arraigo y eficacia, acompañados de una válida coertio, lo que permite reconocer a tales funciones naturaleza jurisdiccional. Por lo demás, esto viene expresamente reconocido por el artículo 7 de la Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas, en el que se establece que “[l]as Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal”.
En definitiva, tal como ha sostenido este Tribunal, teniendo presente también la posición institucional de la Defensoría del Pueblo,
“… [d]e la interpretación de la Ley 27908, así como de su reglamento (…), se puede concluir válidamente que el legislador ha reconocido la competencia jurisdiccional a las rondas campesinas, imponiéndoles el mismo límite que condiciona la autonomía de la función jurisdiccional ejercida por las comunidades campesinas y nativas, esto es, el respeto a los derechos fundamentales (…).
Este Tribunal considera que lo dispuesto por la Ley 27908 y su reglamento no colisiona con el artículo 149 de la Constitución. En efecto, cuando esta disposición admite la posibilidad de que las comunidades campesinas y nativas impartan justicia apoyándose en las rondas campesinas, no cierra la posibilidad de que estas rondas actúen independientemente o complementando la labor realizada por aquellas. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha señalado por ejemplo que esto puede darse ‘en razón de ser expresión de la institucionalidad campesina en las zonas donde ésta no se tradujo en comunidades con uso comunal de la tierra’, por lo que en dicho supuesto sería claro que les correspondería ejercer funciones jurisdiccionales [Defensoría del Pueblo (2004) El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas. Compendio de normas y jurisprudencia. Defensoría del Pueblo: Lima, p. 18. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2005/rondas_campesinas.pdf]
Y no podría ser de otra manera porque entender lo contrario supondría tener que colocarse de espaldas a la realidad comunal, es decir, a una situación de hecho imposible de eludir como es la impartición de justicia que vienen realizando desde hace varias décadas las rondas campesinas” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 3158-2018-PA/TC fundamentos 41 – 43).
Esa es, además, la posición institucional que tiene el Poder Judicial reflejada en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116. Como bien se señala en dicho Acuerdo, “[e]n la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio [169 de la OIT] ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos (…). No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación” (fundamento 8).
Ahora bien, desde luego, el hecho de reconocer que las Rondas Campesinas en determinados contextos, ejercen funciones propiamente jurisdiccionales, no significa exceptuar dicho ejercicio del respeto a las exigencias constitucionales y, concretamente, al núcleo esencial de los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 149 de la Constitución.
De autos deriva que, ante la denuncia por la comisión del delito de feminicidio, tanto don Richard Roger García Chislla como doña Agustina Sucapuca Mamani, fueron sometidos a la denominada “cadena ronderil” por las Rondas Campesinas de Carabaya.
En la demanda se alega que, en ese contexto, se produjeron tratos inhumanos y degradantes en contra de los favorecidos, motivo por el cual se solicita que se ordene a los demandados abstenerse de ello y ponerlos a disposición del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú.
Del análisis de autos deriva que, a la fecha, la restricción de la libertad contra don Richard Roger García Chislla y doña Agustina Sucapuca Mamani, ejercida por las Rondas Campesinas, ha cesado. De hecho, concretamente, respecto de don Richard Roger García Chislla, la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022 (f.168), en el proceso penal que se le sigue (Expediente 00007-2022-10-2103-JR-PE-01), dictó en su momento prisión preventiva por el plazo de 9 meses.
En ese sentido, en principio, no correspondería emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, tendrá la competencia para declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Pues bien, de autos deriva que pese a que la imputación por la comisión del delito de feminicidio se atribuyó específicamente a don Richard Roger García Chislla (quien además confesó haber sido autor intelectual del delito) y a una persona no habida, sin embargo, sin prueba o indicio alguno, las Rondas Campesinas también restringieron la libertad personal de doña Agustina Sucapuca Mamani.
En ese sentido, se aprecia, inequívocamente, que la restricción de la libertad individual de doña Agustina Sucapuca Mamani, no respondió a la aplicación de un Derecho consuetudinario ejercido en el marco del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, sino a la llana y grave arbitrariedad de sus ejecutores.
Por ello, corresponde declarar fundada en parte la demanda en lo que atañe a la violación de la libertad individual de doña Agustina Sucapuca Mamani.
Ahora bien, tal como quedó dicho, en la demanda se alega que, en el contexto de la restricción a la libertad personal de los favorecidos, se produjeron contra ellos tratos inhumanos y degradantes. No obstante, ello ha sido rechazado por la parte demandada. Acreditar con certeza plena que en el contexto descrito se produjo una violación del contenido esencial del derecho fundamental a la integridad personal de los beneficiarios de esta acción, requeriría de la activación de una estación probatoria de la que carecen los procesos constitucionales de tutela de derechos.
En razón de ello, corresponde exhortar al Ministerio Púbico y a la Policía Nacional del Perú, a efectos de que realicen las investigaciones que permitan determinar si, so pretexto de actuar dentro del marco de su Derecho consuetudinario, las Rondas Campesinas violaron el derecho a la integridad personal de los beneficiarios de esta acción.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto de la violación de la libertad individual de doña Agustina Sucapuca Mamani, y se ORDENA a las Rondas Campesinas de Carabaya-Puno abstenerse en el futuro de llevar a cabo una conducta como la desplegada contra la referida beneficiaria de esta acción.
EXHORTAR al Ministerio Púbico y a la Policía Nacional del Perú, a efectos de que realicen las investigaciones que permitan determinar si en el marco de los hechos que dieron lugar a esta causa, las Rondas Campesinas violaron el derecho a la integridad personal de los beneficiarios de esta acción.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Defensoría del Pueblo (2006). El reconocimiento estatal de las rondas campesinas. Segunda Edición.↩︎
Corte Suprema. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias llevó a cabo el Acuerdo Plenario Nro. 1-2009-CJ-116. Asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal. Fundamento 9.↩︎
Ibid., fundamento 15.↩︎