EXP. N.° 01625-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y OTROS,
representados por JESÚS LINARES CORNEJO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, a favor de don José Pedro Castillo Terrones y otros, contra la resolución de fojas 115, de fecha 17 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 9 de febrero de 2023, don Jesús Linares Cornejo interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones, doña Lilia Paredes de Castillo, doña Betssy Chávez Chino y de don Aníbal Torres Vásquez1, denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad.

  2. La demanda la dirige contra don Juan Carlos Checkley Soria, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; don César San Martín Castro, integrante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; doña Dina Boluarte Zegarra, presidente de la República; don Luis Otárola Peñaranda, primer ministro; doña Hania Pérez de Cuellar Lubienska, ministra del Ministerio de Vivienda y Construcción; don Max Hernández Camarero, secretario del Acuerdo Nacional; don José Pedro Castillo Terrones, doña Betssy Chávez Chino, don Aníbal Torres Vásquez, doña Rocío Romero Zumaeta, doña María Gallardo Neyra, don José Velarde Acosta, don Roddy Saavedra Choque; el defensor del pueblo, don Walter Gutiérrez Camacho; la presidenta de la Junta Nacional de Justicia, doña Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco; don Antonio Gutierres, secretario general de la ONU; don Luis Almagro, secretario general de la OEA; don Paulo Abrao, secretario general de la CIDH; don Pedro Sánchez-Pérez Castejon, presidente del gobierno español; don Pablo Iglesias, disputado y presidente del partido Podemos de España; don Evo Morales Ayma, expresidente de Bolivia; don Alberto Ángel Fernández, presidente de Argentina; don Gustavo Petro Urrego, presidente de Colombia, don Andrés Manuel López Obrador, presidente de México; don Gabriel Boric Pont, presidente de Chile; y don Luis Alberto Arce Catacora, presidente de Bolivia.

  3. Solicita que se ordene: (1) la inmediata libertad de los favorecidos, quienes se encuentran detenidos de forma abusiva y selectiva; (2) la destitución inmediata de doña Dina Boluarte Zegarra; (3) al Congreso de la República, que se levante la inmunidad de los miembros de la Comisión Especial y la Junta Nacional de Justicia (JNJ) por la comisión del delito de fraude procesal durante el concurso a la JNJ, para que sean procesados con la misma diligencia que se está investigando a don José Pedro Castillo Terrones; y, (iv) al Ministerio Público, que formalice denuncias penales contra de los miembros de la Comisión Especial y de la JNJ, por el delito de fraude procesal cometido durante el concurso a la JNJ.

  4. Sostiene que don José Pedro Castillo Terrones y las otras dos favorecidas, han sido detenidos por un delito instantáneo de dos minutos, sin que el primero lo haya iniciado ni ejecutado. Sin embargo, los demandados no son destituidos ni encarcelados. Asevera que también perpetraron los delitos de genocidio, fraude en el concurso de la JNJ, violaciones de derechos humanos, secuestro, asalto robo, despojo de la propiedad privada, falsificación de expedientes judiciales en agravio del actor, de sus familiares de origen peruano e italiano y de su empresa inmobiliaria Oropeza SA., los cuales vienen siendo cometidos de forma permanente y continua desde el año 1982. Afirma que además vienen siendo víctimas de los delitos de secuestro permanente, de asaltos, de robos y de despojo de su edificio ubicado en la Av. Tacna y Emancipación, de la ciudad de Lima, el cual constituye su vivienda y sede laboral, sin ostentar posesión alguna.

  5. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que "contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional”.

  6. En el presente caso, se aprecia el siguiente iter procesal:

  1. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20232, declaró inadmisible la demanda, al considerar que no se expone de forma clara cuál sería la relación directa entre los hechos invocados y los derechos constitucionales cuya vulneración se denuncia, y que son objeto de protección a través del proceso de habeas corpus. Es decir, no se señala qué hechos se relacionan con las resoluciones fiscales y judiciales, así como con los actos administrativos realizados por la Junta Nacional de Justicia. Además, no se indica cómo las referidas instituciones habrían ordenado la detención de los favorecidos, por lo que se requiere que el actor precise que actos en concreto vulneran los derechos constitucionales denunciados que afectarían a los favorecidos. En consecuencia, se le concedió al actor el plazo de dos días para que subsane los defectos advertidos, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

  2. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 20233, hizo efectivo el apercibimiento y rechazó la demanda, pues no se subsanaron las omisiones advertidas en la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2023.

  3. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de marzo de 20234, confirmó la Resolución 2, de fecha 24 de febrero de 2023, que rechaza la demanda. Estimó que, pese a que la Resolución 1, de fecha 20 de enero de 2023, le fue debidamente notificada al actor en su casilla electrónica con fecha 17 de febrero del 2023, no cumplió con subsanar las omisiones precisadas en la Resolución 1.

  1. Por consiguiente, se verifica que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido en el presente caso. Y es que se interpuso contra la resolución que confirmó el rechazo la demanda, al no haberse subsanado los defectos advertidos en esta. Por tanto, no se trata de una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 3, de fecha 14 de abril de 20235; e IMPROCEDENTE el referido recurso.

  2. Dispone la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines pertinentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Fojas 1 (al reverso).↩︎

  2. Fojas 96↩︎

  3. Fojas 99.↩︎

  4. Fojas 115.↩︎

  5. Fojas 144.↩︎