Sala Primera. Sentencia 656/2025
EXP. N.° 01635-2024-HC/TC
LIMA
JORGE SEGUNDO ZEGARRA REÁTEGUI REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR ALVARADO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofia Cárdenas Huamán abogada de don Jorge Segundo Zegarra Reátegui contra la resolución,1 de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2021, don Julio César Alvarado Chávez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Segundo Zegarra Reátegui y la dirigió contra don Roger Estanislao Tumi Pacori, fiscal del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio. Denunció la vulneración del principio ne bis in idem y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición 23, de fecha 8 de enero de 2018, mediante la cual se dispuso acumular la investigación del Caso Fiscal 506015704-2017-68-0 (Carpeta Fiscal 068-2017) al Caso Fiscal 506015703-2017-41-0 (Carpeta Fiscal 041-2017), se comprende al favorecido como presunto autor del delito de lavado de activos y se amplía la investigación en sede policial.4
Asimismo, se solicitó que se declare la nulidad de la Disposición 155, de fecha 22 de febrero de 2021, que dispuso continuar y formalizar la investigación preparatoria contra el beneficiario como presunto integrante de una organización criminal y autor del delito de lavado de activos, en las modalidades de actos de conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia6; y, consecuentemente, se declare la nulidad de todos los actos derivados de las citadas disposiciones fiscales.
Afirmó que la acumulación de las mencionadas investigaciones fue ilegal, ya que la denuncia formulada contra el beneficiario en la Carpeta 34-2017 concluyó y se ordenó su archivo definitivo y al ser recurrida vía queja se dictó una resolución conclusiva de archivo con autoridad de cosa decidida, porque los hechos denunciados no constituían delito de lavado de activos en ninguna de sus modalidades. Señaló que el favorecido fue nuevamente denunciado por los mismos hechos de lavado de activos investigados en la Carpeta 34-2017 y bajo el mismo fundamento jurídico, denuncia esta última que recayó en la Carpeta 68-2017.
Refirió que otra denuncia fue presentada contra otras personas por la comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio de la Asociación de Vivienda Jicamarca Pampa Canto Grande, que recayó en la Carpeta Fiscal 041-2017 y que es totalmente distinta y ajena a la denuncia de la Carpeta 68-2017. Sin embargo, en un acto abusivo e ilegal la fiscalía argumentó la triple identidad y acumuló la Carpeta 68-2017 a la Carpeta 41-2017 con el objetivo final de dar apariencia de una denuncia distinta de la Carpeta 34-2017, lo cual vulneró el principio ne bis in idem cuya triple identidad se presenta en el caso fiscal subyacente.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 31 de marzo de 2021, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Consideró que no corresponde el análisis de fondo sobre los componentes del principio ne bis in idem, toda vez que en el caso no existe una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal del beneficiario. Añade que las disposiciones cuestionadas por el recurrente no fueron emitidas por el demandado.
La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 31 de marzo de 20228, confirmó la resolución apelada que rechazó liminarmente la demanda con similares fundamentos. Precisó que la cuestionada disposición fiscal y su confirmatoria no inciden en el agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 1 de febrero de 20239, recaído en el Expediente 02568-2022-PHC/TC, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que la demanda sea admitida a trámite. Se considera que el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda y que su primera disposición complementaria final precisa que las normas previstas por el código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
El Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante la Resolución 610, de fecha 16 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Roger Estanislao Tumi Pacori, fiscal del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, mediante Oficio 3569-2023-2FISCEDLAA-6D-MP-FN (CF 41-2017)11, remitió las copias de las instrumentales pertinentes de la investigación subyacente.
De otro lado, el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicitó que la demanda sea desestimada.12 Señaló que la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público reconocen al fiscal la facultad de conducir desde el inicio la investigación del delito y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, actuación reconocida a la fiscalía con la finalidad de asegurar y proteger eficazmente la libertad de actuación de este órgano constitucional autónomo y a fin de evitar la dependencia o subordinación de otros órganos, poderes o personas públicas y privadas. Aseveró que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran conforme a las atribuciones constitucionales y legales otorgadas al Ministerio Público.
El Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante la sentencia de fecha 24 de agosto de 202313 declaró improcedente la demanda. Estimó que en el caso no se verifica amenaza latente a la libertad personal del favorecido, pues en parte alguna de la demanda se señala que tenga un conocimiento claro y seguro acerca de la amenaza a la libertad personal.
Refirió que la Disposición 15 que formaliza y continúa la investigación preparatoria contra el beneficiario y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos declaró compleja la investigación, pero no se aprecia que dicha formalización de denuncia genere medidas coercitivas que restrinjan o limiten su libertad personal. Añadió que la alegada vulneración del principio ne bis in idem ha sido resuelta mediante la disposición de fecha 17 de abril de 2019 (SGF 41-2017-0), que dispuso no ha lugar los pedidos realizados por el beneficiario y otros investigados respecto del pretendido archivo de la Carpeta Fiscal 41-2017, disposición fiscal que tampoco incide en la libertad personal.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del beneficiario y que la actuación del fiscal demandado no vulnera de modo concreto su libertad personal al no haber emitido las resoluciones cuya nulidad se solicita. Precisó que el fiscal puede solicitar se imponga una medida coercitiva de la libertad personal del investigado, pero dicha decisión corresponde al juez penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 2, de fecha 8 de enero de 2018, en el extremo que dispuso acumular la investigación del Caso Fiscal 506015704-2017-68-0 al Caso Fiscal 506015703-2017-41-0, que comprende a don Jorge Segundo Zegarra Reátegui como presunto autor del delito de lavado de activos y amplía la investigación en sede policial.14
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Disposición 15, de fecha 22 de febrero de 2021, en el extremo que dispuso continuar y formalizar la investigación preparatoria contra el beneficiario como presunto integrante de una organización criminal y autor del delito de lavado de activos, en las modalidades de actos de conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia15; y, consecuentemente, se declare la nulidad de todos los actos derivados de las cuestionadas disposiciones fiscales.
Se invoca la vulneración del principio ne bis in idem y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló los siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la Disposición 2, de fecha 8 de enero de 2018, sobre acumulación de investigaciones, que comprende al beneficiario como presunto autor de los delitos investigados y amplía la investigación; la Disposición 15, de fecha 22 de febrero de 2021, que dispuso continuar y formalizar la investigación preparatoria, así como la cuestionada actividad fiscal investigatoria seguida en su contra, no determinan ni restringen el derecho a la libertad personal, tanto así que incluso el eventual requerimiento fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida restrictiva de la libertad, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 5, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 637 del pdf del del tomo III del expediente↩︎
Foja 3 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 97 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 506015703-2015-41-0↩︎
Foja 108 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 041-2017↩︎
Foja 469 del pdf del tomo I expediente↩︎
Foja 513 del pdf del expediente↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02568-2022-HC%20Resolucion.pdf↩︎
Foja 562 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Foja 4 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Foja 433 del pdf del tomo III del expediente↩︎
Foja 494 del pdf del tomo III del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 506015703-2015-41-0↩︎
Carpeta Fiscal 041-2017↩︎