Sala Segunda. Sentencia 1300/2025
EXP. N.° 01641-2024-PHC/TC
LIMA
YOFFRE JAIME YUSSEPY GARCÍA PAULINI, representado por MÓNICA PAULINI HUARANGA

En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Paulini Huaranga a favor de su hijo Yoffre Jaime Yussepy García Paulini contra la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 20231, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2023, doña Mónica Paulini Huaranga interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo Yoffre Jaime Yussepy García Paulini contra doña Natali Rose Reyna Tacxi, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince, Quinto Despacho; don José Fernando Timarchi Meléndez, fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Corporativa Penal del Cercado de Lima-Breña-Jesús María; doña Liliana Amalia Sánchez Berríos, jueza del Segundo Juzgado Especializado en Tránsito y Seguridad Vial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; los señores Vidal Morales, Rodríguez Vega y Barreto Herrera, magistrados de la Octava Sala Penal Liquidadora de la precitada corte; y los procuradores públicos del Ministerio Público y del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciale, y a la libertad personal.

La recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 9 de marzo de 20223, que condenó a don Yoffre Jaime Yussepy García Paulini como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo agravado a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad con carácter efectivo; y ii) la sentencia de vista de fecha 16 de diciembre de 20224, que confirmó la precitada condena5.

Sostiene que el favorecido fue acusado y condenado aun cuando no existían medios de prueba en su contra, solo porque fallecieron dos personas, y a pesar de que se realizó una deficiente investigación policial-fiscal.

Refiere que según la tesis del representante del Ministerio Público en su acusación fiscal la autoría del procesado se encuentra acreditada por su manifestación policial y la declaración indagatoria de Rocío Belén Núñez Davirán (testigo no presencial del hecho investigado). Es más, la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, en su documento policial, no establece los factores intervinientes en el accidente de tránsito, esto es, el factor predominante y contributivo, pero la Fiscalía indica que, a criterio de su despacho, luego de evaluar todos los elementos de convicción aparejados en autos (ninguno de los cuales imputa al favorecido), se ha llegado a la conclusión de que, efectivamente, en los hechos materia de investigación, existe responsabilidad penal respecto de las lesiones que produjeron la muerte de ambas agraviadas, la cual debe atribuirse al favorecido, por lo que solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad.

Alega que dicha tesis fiscal fue acogida por los integrantes jurisdiccionales y que, para aumentar la pena en sede jurisdiccional a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, se consideró que una de las agraviadas tenía 69 años de edad, lo cual constituye un agravante, por lo que, al existir un atenuante y un agravante, la pena se debía fijar en el tercio intermedio y no en el tercio inferior como había propuesto el Ministerio Público, lo cual fue confirmado por la Octava Sala Penal Liquidadora de Lima, pero no como tercio intermedio, sino como pena privativa de la libertad máxima del tercio inferior, lo que contradice lo expuesto por la acusación fiscal (que proponía cuatro años de pena privativa de libertad).

De otro lado, alega que se condenó al favorecido sin valorar que el Dictamen Fiscal 399-2022-8SPL, de fecha 18 de julio de 2022, expedido por la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, la confirmó en todos sus extremos, con base en lo argumentado en la sentencia de primera instancia.

Añade que en la investigación técnica que ha realizado la UIAT-PNP (atestado policial) no se ha llegado a determinar la velocidad mínima probable a la que el favorecido conducía la motocicleta, al no existir huellas de frenada en el lugar del evento. En tal sentido, queda descartada la velocidad no apropiada. Además, no se consideró que la agraviada no tomó las medidas preventivas del caso para cruzar la pista, pues el favorecido tenía la preferencia al estar el semáforo en luz verde; por tanto, el factor predominante del accidente de tránsito (acción del peatón al cruzar la calzada en luz roja y reacción del conductor para evadir el peligro). Además, está probado del Acta de visualización del video y del acta de inspección de ciclaje semafórico que el peatón cruzó en luz roja, por lo que su edad no puede favorecerle y con ello sancionar al favorecido con un agravante.

Sostiene que no se ha considerado que el favorecido contaba con licencia de conducir, presentaba cero alcoholes en la sangre y que dio negativo para drogas, conforme se demuestra en el dosaje etílico y pericia toxicológica.

Afirma que el juez y los magistrados demandados al imponerle al favorecido cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad han vulnerado el artículo 397, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal en cuanto a que establece que el juez penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin una causa justificada de atenuación.

Alega que los fiscales, la juez y los magistrados demandados no han valorado el acta de inspección de ciclaje semafórico. Además, ante la sala superior la defensa del favorecido presentó un informe técnico-pericial que no fue valorado por los magistrados al confirmar la condena.

El Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima por Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus.7 Manifiesta que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Además, lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. Agrega que es manifiesto que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda8. Sostiene que la acusación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta en modo alguno el derecho a la libertad personal.

El Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima por sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de julio de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la pena y la valoración de medios probatorios, lo que corresponde a la judicatura ordinaria. Además, la alegada incorrecta motivación de la sentencia de vista se sustenta sobre todo en la falta de valoración adecuada de los medios probatorios, lo que ya se ha señalado no es objeto del proceso de habeas corpus. La sentencia de vista ha contestado los agravios, sustentándose en hechos y medios probatorios que fueron objeto de valoración, los cuales sirvieron para confirmar la responsabilidad penal y la pena, por lo que no carece de motivación; por el contrario, la sentencia ha sido emitida con razonabilidad, coherencia y suficiencia.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, pero la entendió como improcedente por similares fundamentos. También estimó que si bien es cierto que la judicatura impuso una pena mayor (cinco años y cuatro meses) que la solicitada en la acusación fiscal (cuatro años), también lo es que el artículo 285-A, inciso 4, del Código de Procedimientos Penales autoriza dicha posibilidad, siempre que la magistratura motive debidamente dicha decisión, presupuesto que fue observado tanto por el a quo como por el ad quem.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 9 de marzo de 2022, que condenó a don Yoffre Jaime Yussepy García Paulini como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo agravado a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad con carácter efectivo; y ii) la sentencia de vista de fecha 16 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada condenada10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha función es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. Asimismo, recuerda que es competencia de la judicatura ordinaria dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la determinación de la pena, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, las cuales determinan la pena a imponer conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

  4. En el caso de autos, la recurrente alega que el favorecido fue condenado pese a no existir medios de prueba en su contra, solo porque fallecieron dos personas, y aun cuando se realizó una deficiente investigación policial-fiscal; que la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, en su documento policial, no establece los factores intervinientes en el accidente de tránsito, esto es, el factor predominante y contributivo; que se ha llegado a determinar la velocidad mínima probable a la que el favorecido conducía la motocicleta, por lo que queda descartada la velocidad no apropiada; que se acreditó que el peatón cruzó en luz roja, por lo que su edad no puede favorecerle y con ello sancionar al favorecido con un agravante; que el favorecido tenía licencia de conducir y que, conforme a las pericias que se le practicó presentaba cero alcohol en la sangre y arrojó resultado negativo para droga. Sin embargo, estos cuestionamientos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.

  5. De otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es de aplicación en cuanto a la actuación de los fiscales demandados respecto a la formulación de la denuncia y la acusación fiscal. En efecto, no corresponde establecer si resulta válido que el Ministerio Publico sustente la acusación fiscal y la responsabilidad penal del favorecido en su manifestación policial y en la declaración indagatoria de Rocío Núñez; y que se haya determinado la responsabilidad penal del favorecido, pese a que la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, en su documento policial, no establece los factores intervinientes en el accidente de tránsito, esto es, el factor predominante y contributivo.

  6. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  9. En otro extremo de la demanda se cuestiona que el juez y los magistrados demandados al imponerle al favorecido cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad han vulnerado el artículo 397, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal en cuanto a que establece que el juez penal no podrá aplicar una pena más grave que la requerida por el fiscal.

  10. Se debe tener presente que determinar el quantum de la pena es una facultad del juez ordinario. No obstante, conforme al diseño constitucional de límite y control, es objeto de control constitucional verificar la obligación del juez penal de exponer las razones que sustentan su decisión de imponer una determinada pena, lo que incide en el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

  11. Sobre el particular se aprecia que el proceso penal seguido contra el favorecido se realizó conforme al Código de Procedimientos Penales. Si bien es cierto que la judicatura impuso una pena mayor (cinco años y cuatro meses) que la solicitada en la acusación fiscal (cuatro años), también lo es que el artículo 285-A, numeral 4, del Código de Procedimientos Penales, norma procesal con la que se procesó al favorecido, autoriza dicha posibilidad, siempre que se motive debidamente la decisión.

  12. Sobre el particular, se advierte de la acusación fiscal, numeral V. Determinación de la pena11, y VII. Acusación, Pena y Reparación Civil12, que el favorecido fue acusado de la comisión del delito de homicidio culposo agravado y que se solicitó imponerle cuatro años de pena privativa de la libertad. Además, se consideró que la pena estaría en el tercio inferior, que va desde los cuatro años hasta los cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. Conforme se advierte de la sentencia, Resolución 13, de fecha 9 de marzo de 2022, considerandos noveno y décimo13, el juez analizó que para la determinación de la pena existía un atenuante, esto es, la falta de antecedentes penales, y una agravante, la edad de una de las agraviadas; por lo que, en atención a ello, consideró que no correspondía determinar la pena en el tercio inferior, sino en el tercio intermedio de cinco años y cuatro meses a seis años y nueve meses de pena privativa de la libertad. Además, se aprecia que en el Dictamen 399-2022-8SPL el fiscal superior opinó a favor de que se confirme en todos sus extremos la sentencia condenatoria14.

  13. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este derecho apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva15.

  14. Así, ha dejado dicho que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado16.

  15. En relación con el derecho a la prueba se formulan dos cuestionamientos. En cuanto al primero, se alega que en primera instancia se omitió valorar el Acta de Inspección del Ciclaje Semafórico, y respecto del segundo, que la defensa del favorecido presentó un informe técnico-pericial ante la segunda instancia que no fue valorado por los magistrados al confirmar la condena.

  16. En la sentencia condenatoria, octavo considerando, se advierte que se hace mención a que, aun cuando la luz del semáforo favorecía al beneficiario, mediante las otras pruebas realizadas se determinó su responsabilidad penal, como el atestado policial, el croquis del evento y su manifestación policial; la hora en se produjo el accidente y el lugar donde se encontraba la agraviada (carril izquierdo), así como su condición de adulta mayor, el acta de visualización del video y las obligaciones que le impone el Reglamento Nacional de Tránsito.

  17. Respecto a la omisión en la valoración del Informe Pericial de Parte17, de fecha 4 de octubre de 2022, en el considerando tercero Fundamentos de la Apelación18 de la sentencia de vista de fecha 16 de diciembre de 2022, no se aprecia que entre los agravios del recurso de apelación se haya hecho alusión al citado informe. En efecto, de la revisión del considerando tercero se advierte que reproduce los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia, sobre la insuficiencia probatoria para condenar al beneficiario, referida a que estando el semáforo en rojo para peatón la agraviada cruzó la pista. Es menester mencionar que en ningún extremo de los cuestionamientos y agravios, como tampoco en alguna otra parte de los documentos que conforman el expediente del proceso penal y que obran en autos, se advierte que se haya ofrecido o incorporado al proceso el citado informe, por lo que no es posible conocer si dicho documento era parte del expediente penal y si, en efecto, la Octava Sala Penal demandada no tomó en cuenta dicha prueba al resolver la apelación contra la sentencia condenatoria impugnada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 6-8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 420 del PDF.↩︎

  2. F. 4 del PDF.↩︎

  3. F. 70 del PDF.↩︎

  4. F. 91 del PDF.↩︎

  5. Expediente 090-2021-0-1832-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 320 del PDF.↩︎

  7. F. 337 del PDF.↩︎

  8. F. 348 del PDF.↩︎

  9. F. 386 del PDF.↩︎

  10. Expediente 090-2021-0-1832-JR-PE-0.↩︎

  11. F. 67 del PDF.↩︎

  12. F. 69 del PDF.↩︎

  13. F. 76 del PDF.↩︎

  14. F. 80 del PDF.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  17. F. 110 del PDF.↩︎

  18. F. 93 del PDF.↩︎