Pleno. Sentencia 109/2025
EXP. N.º 01648-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROBERTO ANDRÉS YEP BURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Andrés Yep Burga contra la Resolución 10, de fecha 27 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2022, don Roberto Andrés Yep Burga interpone demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con emplazamiento al procurador público de dicho organismo2, solicitando que se declare inaplicable a su caso el artículo 8, inciso h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por el artículo 3 de la Ley 30717. Como pretensiones accesorias, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022, del Jurado Electoral Especial de Chiclayo (JEE), que declaró improcedente su candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña; y (ii) la Resolución N° 2440-2022-JNE, de fecha 2 de agosto de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, y la confirmó. Como consecuencia, solicita que se declare procedente su candidatura como alcalde del distrito de Saña. Denuncia la vulneración de sus derechos a la participación en la vida política de la nación y a ser elegido, así como la contravención de los principios de resocialización y de irretroactividad de las normas.

Sostiene que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, mediante la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, declaró improcedente su candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, bajo el argumento de que registra una sentencia firme por el delito de peculado doloso, esto pese a que su rehabilitación se produjo el 15 de enero de 2018, mediante la Resolución 39, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, en el Expediente 06078-2009-75-1706-JR-PE-04. Alega que el rechazo de su candidatura fue confirmado por el Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución N° 2440-2022-JNE, con el mismo argumento del JEE de Chiclayo, es decir, la aplicación del impedimento contenido en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales. Enfatiza que se encuentra totalmente rehabilitado de su proceso penal, por lo que corresponde que la norma cuestionada sea inaplicada a su caso en concreto, ya que infringe la Constitución.

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20223, admite a trámite la demanda.

Con fecha 26 de agosto de 2022, el procurador público del Jurado Nacional de Elecciones se apersona al proceso y contesta la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Sostiene que el recurrente registra una sentencia firme por el delito de peculado doloso en el Expediente 06078-2009-75-1706-JR-PE, razón por la cual su inscripción fue rechazada con las resoluciones N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE y N° 2440-2022-JNE. Refiere que la limitación para postular prevista en la Ley de Elecciones Municipales a los condenados por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados, no supone una vulneración del derecho a la participación política del accionante, toda vez que tanto el Jurado Nacional de Elecciones como el Jurado Electoral Especial están cumpliendo lo establecido en la normativa pertinente, en el marco del principio de legalidad. Afirma que tanto la Ley 30717 (que impide postular a los condenados, pese a estar rehabilitados), como la Ley 31042 (que impide postular a personas con sentencia condenatoria en primera instancia), entraron en vigencia de forma previa a la convocatoria de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por lo que su aplicación no ha sido retroactiva. También precisa que el principio de reincorporación del penado a la sociedad no significa que no le resulten aplicables los límites que la misma Constitución establece en torno al derecho a ser elegido.

El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 20225, integra en la relación jurídica procesal al Jurado Electoral Especial de Chiclayo. Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 7 de diciembre de 20226, declara improcedente la demanda, al verificar que, conforme al cronograma electoral, el día 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones municipales y regionales, por lo que ha operado la sustracción de la materia controvertida.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 27 de febrero de 20237, confirma la apelada, al no advertir que se haya causado afectación a los derechos invocados, ya que la decisión de la demandada se apoyó en una norma vigente que, inclusive, fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional, sin que se logre el consenso para declarar su inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022, del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su candidatura como alcalde distrital de Saña; así como de la Resolución N° 2440-2022-JNE, de fecha 2 de agosto de 2022, del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que confirmó la primera decisión. Aduce que dichas resoluciones se sustentan en la aplicación del impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley 30717. En consecuencia, solicita que se declare procedente su candidatura como alcalde distrital de Saña.

Cuestiones previas

  1. Como es de conocimiento público, las Elecciones Regionales y Municipales del 2022 han concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, circunstancia ante la cual cualquier posible lesión a un derecho fundamental en el marco de dicho proceso deviene irreparable. Siendo así, resulta evidente que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia.

  2. Sin embargo, en el caso en concreto, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la norma cuestionada por el actor fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad. Así, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

  3. No obstante, de manera posterior, este Tribunal Constitucional cambió de criterio interpretativo en otro proceso abstracto (la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC), en la cual, en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, se declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. En ese sentido, este Tribunal estima que, en atención al cambio de línea jurisprudencial en materia de procesos de control abstracto, resulta posible analizar el agravio producido en el presente caso; más aún cuando el pronunciamiento emitido en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC se refiere a delitos incluso más graves que el cuestionado en el presente caso.

  4. También se debe tener en cuenta el agravio producido en el proceso de autos, ya que, conforme a lo alegado por el actor, la organización política bajo la cual se postuló como alcalde distrital ha sido declarada ganadora por la autoridad electoral, pese a lo cual no ha podido ser acreditado como alcalde; precisamente, debido a las resoluciones emitidas por el JEE y el JNE que el actor cuestiona por lesionar sus derechos, lo cual resulta relevante en términos constitucionales.

  5. A efectos de analizar el fondo del asunto, este Tribunal estima que las vulneraciones que alega el actor se encuentran vinculadas con el derecho a participar en la vida política de la nación y con el principio de resocialización, de modo que sobre estas posibles afectaciones girará su pronunciamiento.

El derecho a participar en la vida política y el principio de resocialización

  1. La Constitución Política reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho fundamental de toda persona a participar en la vida política de la nación, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.  Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

  1. Este derecho contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Sin perjuicio de ello, el derecho a ser elegido también admite límites constitucionalmente, como es el caso de lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución, el cual detalla los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía8, entre los cuales se encuentra la existencia de sentencia con inhabilitación de los derechos políticos (artículo 33, inciso 3).

  2. En cuanto al principio de resocialización, este garantiza que el Estado, en la ejecución de la pena, desarrolle una serie de actuaciones con el fin de asegurar la reinserción del penado a la vida comunitaria “en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los demás ciudadanos”9. En ese sentido es que la rehabilitación, que se presenta como finalidad de la resocialización, constituye un cambio en el estatus jurídico de la persona que obtiene su libertad, quien recupera sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos10.

  3. Este principio ha sido previsto en el artículo 139, inciso 22, de nuestra Carta Fundamental, según detalle:

Artículo 139.-Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Análisis del caso concreto

  1. Se observa de autos que la candidatura del actor como alcalde distrital de Saña fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 202211, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. De la parte considerativa de la citada resolución, se aprecia que se observó la inscripción de la candidatura del accionante por la existencia de una sentencia firme por el delito de peculado doloso signado en el Expediente N° 06078-2009-75-1706-JR-PE04. Así, como parte del sustento del rechazo de su candidatura, se argumentó que:

(…) afirmamos con total certeza que lo dispuesto por el literal h) del numeral 8.1) del artículo 8° de la Ley 26864 resulta plenamente aplicable; más aún, cuando la rehabilitación de don ROBERTO ANDRES YEP BURGA, se produjo recién el 15 de enero de 2018 a través de la resolución n° treinta y nueve dictada en el proceso n°. 06078-2009-75-1706-JR-PE04 dictada por la señora Jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, cuando ya estaba vigente la Ley 30717 -vigente desde el 10 de enero de 2018-.

9.4. En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que el citado candidato a alcalde ciudadano ROBERTO ANDRES YEP BURGA, ha sido condenado en calidad de autor por el delito de peculado doloso, conforme a las instrumentales adjuntadas, y conforme a los fundamentos antes expuestos, concluimos que dicho ciudadano se encuentra impedido de postular; en consecuencia, declaramos improcedente dicha candidatura12. (Subrayado es nuestro).

  1. Como se aprecia, la decisión de rechazar la candidatura del accionante se sustentó en la aplicación de lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1., literal h) de la Ley de Elecciones Municipales. Esta decisión fue confirmada el 2 de agosto de 2022 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 2440-2022-JNE13, y validó el mismo criterio del JEE en torno a la aplicación del citado dispositivo legal, con la siguiente precisión:

2.3 En el caso materia de análisis se advierte de las resoluciones adjuntadas por el señor recurrente de que contra el señor candidato recayó una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado doloso, en calidad de autor, en agravio del Municipalidad Distrital de Saña; por lo que, siendo así, este organismo colegiado comparte el criterio adoptado por el JEE, toda vez que el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) no excluye del impedimento para postular como candidato ni aún a quienes que cuenten con resolución de rehabilitación14 (sic, subrayado es nuestro).

  1. Al respecto, conviene precisar que el año 2018, mediante el artículo 3, de la Ley 30717 se incorporó el literal h) al párrafo 8.1, del artículo 8, de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con el siguiente enunciado:

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

(…)

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas15.

  1. Ahora bien, en torno a la rehabilitación alegada, en autos obra la Resolución 39, de fecha 15 de enero de 201816, del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, la cual resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al recurrente en el proceso seguido por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de “Zaña” (sic), y, a su vez, declaró extinguida la pena de inhabilitación impuesta. Asimismo, en sus considerandos también se da cuenta del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 61 del Código Penal para considerar como no pronunciada la condena, así como del pago íntegro de la reparación civil.

  2. Si bien de autos no se aprecia decisión posterior que declare consentida esta resolución, tampoco se advierte que haya sido cuestionada; más aún, el mismo Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en los considerados de la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, reconoce que se ha producido la rehabilitación del accionante el 15 de enero de 201817, por lo que esto no es materia de controversia.

  3. En ese orden de ideas, y tal como ha sido señalado por este Tribunal en un anterior pronunciamiento18, se observa que la disposición normativa prevista en el artículo 8, párrafo 8.1., literal h) de la Ley 26864 impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales, si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado; lo que desconoce la decisión del órgano jurisdiccional competente.

  4. Se debe tener presente que, inclusive, en los casos que el Código Penal establece la “inhabilitación perpetua”, la misma es pasible de ser revisada y revertida al cabo de veinte años, conforme al artículo 69 del citado código19.

  5. En ese sentido, la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, e impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos; esto a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación.

  6. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, la cual impedía la rehabilitación para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir, que para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal ha considerado inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.

  7. Si bien dicho pronunciamiento se dictó en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente ya abordado en la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados en los fundamentos 6 a 9, supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario. Pese a ello, la parte emplazada decidió aplicar la disposición cuestionada, sin efectuar un análisis respecto a la intensidad de la restricción impuesta.

  8. Por lo expuesto, se observa que la denegatoria de la inscripción del actor como candidato en las elecciones municipales del año 2022, vulneró su derecho a la participación en la vida política de la nación, en su manifestación del derecho a ser elegido; así como el principio de resocialización, por lo que corresponde declarar fundada la demanda.

  9. Así, si bien no es posible retrotraer las cosas al estado anterior, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones que han vulnerado los derechos del recurrente, así como exhortar a la parte emplazada para que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos. De igual manera, como consecuencia de estimarse la demanda, este Tribunal considera que el emplazado Jurado Nacional de Elecciones debe asumir el pago de costos, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Efectos de la tutela de los derechos lesionados para el presente caso

  1. Como ya ha dejado en claro este Tribunal en reiterada jurisprudencia, en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual seguirá su curso; por esta razón, toda afectación de los derechos fundamentales en las que pueda haber incurrido el JNE devendrá irreparable cada vez que precluyan las etapas del proceso electoral, o que la voluntad popular haya sido manifestada en las urnas20. Lo expuesto se sustenta en la necesaria seguridad jurídica, que debe caracterizar a todo proceso electoral.

  2. Teniendo en consideración esta premisa, y las limitaciones en el tiempo para la debida tutela de los derechos fundamentales en los procesos electorales, este Tribunal no puede dejar de observar que, en el presente caso, se ha advertido una actuación por demás peculiar por parte del JNE y su órgano de defensa jurídica, que ha incidido de manera directa en los derechos invocados.

  3. Así, tal como se advierte de la Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 202221, el juzgado de primera instancia concedió una medida cautelar al actor que suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE y N° 2440-2022-JNE. Ante esta decisión, el procurador público del JNE formuló oposición el 1 de setiembre de 202222. Esta actuación evidencia que el JNE, a dicha fecha, ya tenía conocimiento de la medida cautelar dictada por el a quo.

  4. Pese a ello, mediante el Decreto N° 00001, de fecha 21 de setiembre de 202223, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (JEE) declaró “no ha lugar” el pedido de ejecución de la citada medida cautelar, solicitado por el personero de la organización política que postuló al accionante, con el argumento de que “(…) no ha tomado conocimiento del mismo por conducto regular, esto es, mediante notificación realizada por el órgano jurisdiccional” (sic, el subrayado es nuestro). Y posteriormente, el 17 de octubre de 2022, con la Resolución N° 02880-2022-JEE-CHYO/JNE24, declaró inejecutable la citada medida cautelar, con el argumento de que el día 2 de octubre de 2022 ya se había llevado a cabo el proceso electoral en el que se eligieron a las nuevas autoridades para el periodo 2023-2026. Se debe precisar que en los “vistos” de la citada resolución, se hizo mención de constancias de notificación judiciales recibidas el “17 de octubre de 2022”.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que el día 26 de agosto de 2022, por mandato judicial se había dispuesto la suspensión de los efectos de las resoluciones que desestimaban la inscripción del recurrente, decisión de la que tuvo conocimiento el procurador público del JNE el 1 de setiembre de 2022, pues, de otro modo, no hubiera formulado su oposición a ella en esa fecha25. Aquí, cabe precisar que es a través de la procuraduría de cada entidad que sus titulares toman conocimiento de los mandatos judiciales, debido a que tal comunicación es una de las obligaciones legales de los procuradores. En efecto, el inciso 4, del artículo 34, del Decreto Legislativo 1326, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Son obligaciones de los/as procuradores/as públicos:

4. Informar a los/as titulares de cada entidad pública sobre los acuerdos conciliatorios, acuerdos de solución amistosa, laudos nacionales y extranjeros, así como de las sentencias emitidas por tribunales nacionales, extranjeros y supranacionales y otras similares, mediante las cuales se generen obligaciones al Estado.

  1. Pese a tal obligación legal, recién el 17 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad al acto electoral del 2 de octubre de 2022, el JEE de Chiclayo refirió haber tenido conocimiento de las notificaciones formales del órgano jurisdiccional. Por ello, dado el transcurso del tiempo, en ese punto, dicho emplazado declaró la inejecutabilidad de la medida cautelar. Lo expuesto vino acompañado, posteriormente, de la declaratoria de inejecutabilidad de su propia medida cautelar por parte del juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 202326, ya que el proceso electoral, en ese momento, había concluido.

  2. Si bien de autos se advierte que el JEE de Chiclayo recién fue integrado en la relación jurídica procesal (como parte demandada) por el a quo, con la Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 202227, esto no contradice que: (i) el procurador público del JNE, don Ronald Johanne Angulo Zavaleta, se apersonó al proceso principal “en representación del Jurado Nacional de Elecciones y el Jurado Electoral Especial de Chiclayo”28 el 26 de agosto de 2022; (ii) el procurador público del JNE, don Ronald Johanne Angulo Zavaleta, para el 1 de setiembre de 2022 ya se había opuesto a la medida cautelar dictada a favor del demandante, la cual tenía, como uno de sus efectos, la suspensión de la resolución dictada por el JEE de Chiclayo, que, de haberse cumplido, habría permitido materializar la tutela anticipada otorgada; y (iii) mediante el Decreto N° 00001, de fecha 21 de setiembre de 202229, el JEE de Chiclayo tomó conocimiento indirecto de la existencia del citado mandato cautelar.

  3. En tal sentido, resulta evidente que las funciones del procurador público del JNE con relación al cumplimiento del mandato cautelar dictado a favor del demandante, no fueron debidamente observadas, tal es así que si este hubiera puesto en conocimiento de la existencia mandato cautelar el mismo 1 de setiembre de 2022 –fecha en la que presentó su oposición– al JEE de Chiclayo, probablemente, no hubiera dictado el Decreto N° 00001, de fecha 21 de setiembre de 2022, mediante el cual no ejecutó el mandato cautelar por no haber sido notificado formalmente. Cabe precisar que el hecho de no haberse producido una notificación formal al JEE de Chiclayo, no exime de responsabilidad al procurador público en el cumplimiento de su función de informar al titular de la entidad.

  4. Resulta claro que la seguridad jurídica en los procesos electorales representa un límite razonable a la oportuna tutela de los derechos fundamentales, por lo que su reposición -en caso tales derechos hayan sido vulnerados- dependerá del estado del respectivo cronograma electoral. En el presente caso, precisamente existía una medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional con anterioridad al acto electoral, la cual, más allá de haber podido ser o no ejecutable -según el cronograma respectivo-, de los elementos que obran en autos se advierte que no habría sido debidamente comunicada por parte del JNE al JEE de Chiclayo; esto pese a que -está acreditado- el procurador público conocía dicha decisión con anterioridad al acto electoral.

  5. Tal conducta ha tenido una grave incidencia en el presente caso, no solo porque se ha determinado la vulneración del derecho a la participación política del actor (así como su irreparabilidad), sino también porque, de acuerdo con el acta de proclamación de resultados electorales municipales en el distrito de Saña, del 27 de octubre de 202230, se proclamó como alcalde distrital a don Aladino Mori Centurión para el periodo 2023-2026, quien postulaba como regidor (número 1) en la lista presidida por el accionante.

  6. Con base en lo expuesto, este Tribunal considera necesario disponer la notificación de la presente sentencia a la Oficina de Control Funcional de la Procuraduría General del Estado, a los efectos de que proceda a investigar la conducta del procurador público del JNE, don Ronald Johanne Angulo Zavaleta acaecida en el presente expediente, conforme con sus atribuciones. Asimismo, corresponde disponer la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, para su conocimiento y fines.

  7. Finalmente, corresponde precisar que aun cuando el recurrente solicitó una ampliación de su petitorio mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 202231, en la que planteó que se incorpore como pretensión la declaratoria de nulidad parcial del acta de proclamación de los resultados de las autoridades electas del distrito de Saña y, como consecuencia, se le incorpore como alcalde distrital y se ordene la entrega de la credencial correspondiente; y pese a que dicho escrito, fue puesto a conocimiento de la parte emplazada, según se desprende de la Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 202232, por el transcurso del tiempo y por los hechos acaecidos respecto del incumplimiento de la medida cautelar otorgada a su favor, no resulta posible atender tal pretensión, pues la tutela anticipada no pudo cumplir sus efectos, razón por la cual, de considerar que tal situación le ha generado algún tipo de perjuicios, el recurrente tiene a salvo su derecho de presentar el reclamo o iniciar el proceso ordinario que considere pertinente.

Sobre la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva

  1. Por último, este Tribunal considera importante precisar que el Jurado Nacional de Elecciones es una pieza clave en la estructura del ordenamiento constitucional peruano. Su fundación fue hace casi un siglo -en 1931-, y la Constitución vigente lo ha estatuido como un organismo constitucionalmente autónomo, competente para, entre otras cosas, administrar justicia en materia electoral conforme a su artículo 178.4. Entonces, es el único y máximo tribunal electoral de la República. Por tanto, su quehacer administrativo y jurisdiccional, tanto a nivel de los jurados electorales especiales (JEEs), como del JNE, debe orientarse a la convicción de que no es un ente que resuelve cuestiones de mera legalidad, sino que se erige como el garante del derecho fundamental a la participación política, contemplado en los artículos 2.17 y 31 de la Norma Fundamental.

  2. Por esta razón, resulta muy importante que el Jurado Nacional de Elecciones ejerza sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política, y utilice los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad (como queda claro en las sentencias emitidas en los Expedientes 00007-2001-AI/TC, fundamento 3; 04293-2012-PA/TC, fundamento 33, precedente Consorcio Requena; entre otras) y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Esto es más imperativo si, en los hechos, termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental. Recuérdese que, según lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC (fundamento 39.b) (precedente Lizana Puelles) “en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable (…)”. Por ende, el pronunciamiento del Poder Judicial vía amparo generalmente llegará en forma tardía, cuando ya se habrá configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos, y las victorias judiciales serán solamente simbólicas.

  3. Así las cosas, este Tribunal advierte que han pasado dos décadas desde que exhortó al Congreso de la República regular un procedimiento especial y expeditivo para el amparo electoral (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, precedente Lizana Puelles) (fundamento 39.c), pero este aún no se ha materializado, pese a que este es un año preelectoral. Por tanto, el JNE debe ser más tuitivo, ya que no existen remedios sencillos, rápidos y efectivos frente a sus excesos; esto en un contexto en el que la protección oportuna del Poder Judicial será excepcional, la del Tribunal Constitucional excepcionalísima y la del Sistema Interamericano prácticamente inexistente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado.

  2. Declarar NULA la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 202233, y NULA la Resolución N° 2440-2022-JNE34, de fecha 2 de agosto de 2022.

  3. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. DISPONER notificar la presente sentencia a la Oficina de Control Funcional de la Procuraduría General del Estado, a los efectos de que proceda a investigar la conducta del procurador público del JNE, don Ronald Johanne Angulo Zavaleta, acaecida en el presente expediente, conforme con sus atribuciones.

  5. DISPONER notificar la presente sentencia a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, para su conocimiento y fines.

  6. CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos del proceso a favor del actor.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 3 y 4 de la ponencia por considerar que no son necesarios para resolver la causa de autos.

S.

DOMINGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con el sentido estimatorio por el que se inclina la presente sentencia, discrepo de las razones centrales que se han utilizado para arribar a la conclusión de que la demanda interpuesta es fundada por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. Desde mi punto de vista y como pasare a explicarlo, existirían circunstancias especiales que permitirían evaluar con perspectiva tutelar casos como el presente, pero sin que ello suponga una respuesta exactamente igual para todos los casos, como por el contrario parece aventurarlo la decisión adoptada.

Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Coincido en que si bien la demanda fue inicialmente planteada por una situación de amenaza, que posteriormente se concretizó, tras haberse declarado improcedente la inscripción de la candidatura del recurrente como candidato a alcalde de la municipalidad distrital de SAÑA, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, e infundada el posterior recurso de apelación, nada impide la evaluación de los hechos presuntamente considerados como lesivos pues las conductas objeto de cuestionamiento deben ser analizadas en toda su evolución o desarrollo.

  2. Desde mi punto de vista, la evidente sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, al haberse llevado a efecto y concluido para todos sus efectos las elecciones Regionales y Municipales del año 2022, no obstaculiza que atendiendo a la magnitud de los agravios producidos, pueda emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Esta misma postura por lo demás, se deduce de la sentencia que en este punto en particular, también compartimos.

  3. Aparece de los actuados que lo que se cuestiona en concreto es la aplicación por parte de los órganos electorales del artículo 8, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, que, según se alega por el recurrente, viola el derecho a la participación política y a la resocialización de los condenados, con lo cual es obvio que el debate consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el órgano electoral resultan o no lesivas a los derechos invocados.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero 2018, se establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. [resaltado agregado].

  1. Pues bien, lo primero que debo dejar establecido es que a mi criterio dicha disposición establece una restricción del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada tras cumplir una condena en observancia del artículo 139, inciso 22 de la misma norma fundamental, es decir, se trata de una limitación al derecho de participación política aplicable así se haya extinguido su responsabilidad penal en calidad de autora, por cumplimiento de condena impuesta por el órgano jurisdiccional por la comisión de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

  2. La tesis que maneja la sentencia en mayoría específicamente en relación con la rehabilitación sugiere que esta tendría al parecer carácter ilimitado, pues asume que una persona que ya cumplió su condena, se encontraría en la misma condición que cualquier otra que sin haber cometido un delito y haber sido sancionada penalmente, tenga la intención de participar en la vida política, por lo que nada podría restringirle en sus derechos. Este razonamiento en concreto yo no lo comparto, por lo menos como regla general. Desde mi punto de vista, no se trata de que una persona que cumplió una condena automáticamente aparezca ante la sociedad como exenta de todo antecedente, como si el delito que cometió debiera olvidarse para siempre.

  3. A mi juicio, puede aceptarse como razonable que cuando se trate de conductas de naturaleza culposa, pueda entenderse como viable una rehabilitación intensa. Incluso, puede ser permisible, que similar razonamiento sea aplicable para personas que habiendo sido procesadas y condenadas por delitos dolosos, la naturaleza de los mismos no revista una gravedad superlativa, pero definitivamente considero inaceptable que tratándose de actos delictivos de extrema gravedad, se utilice a la rehabilitación como un manto de protección absoluta que facilite a los autores de tales hechos graves, volver a cometer ilícitos igual de cuestionables. Una sociedad civilizada debe tener la capacidad de comprender la rehabilitación de una persona como un proceso de reconciliación de esta con los valores que puedan en algún momento haber sido transgredidos, pero tampoco puede pecar de ilusa como para fomentar las condiciones de comportamientos a todas luces repulsivos, como sucedería por ejemplo, si a un violador de menores, tras el cumplimiento de su condena, se le permitiera interactuar nuevamente y sin restricción alguna con menores, o si a una autoridad pública que incurrió en un grave delito de corrupción, se le permitiera tras purgar carcelería, volver a ejercer un cargo en la administración pública. Hay en otras palabras una necesidad de no confundir la tolerancia propia de toda sociedad civilizada con una evidente muestra de ingenuidad.

  4. Desde una perspectiva como la descrita, la tesis que manejo no es la de desconocer el derecho de una persona a ser rehabilitada en los términos del proceso de resocialización al que se refiere nuestra Constitución en su Artículo 139 inciso 22 y que por lo demás avala nuestra jurisprudencia, sino a compatibilizar dicha finalidad con las previsiones de una sociedad que no sólo combate sino que previene el delito de una forma sensata y adecuada. Así las cosas, el derecho a la rehabilitación no es absoluto como parece entenderlo la sentencia, sino que como todo atributo fundamental es susceptible de límites siempre y cuando estos últimos tengan base razonable.

  5. En el caso de autos, y tal como se desprende de las resoluciones que fueron emitidas por los órganos electorales, el demandante fue condenado como autor del delito de peculado doloso, imponiéndosele una pena de cuatro años, suspendida en su ejecución por tres años bajo reglas de conducta; así como dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. Posteriormente, el demandante fue declarado rehabilitado, mediante resolución del 15 de enero de 2018, emitida por el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, que resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al señor candidato y declarar extinguida la pena de inhabilitación impuesta.

  6. De acuerdo con la postura adoptada en las resoluciones emitidas por el JNE cuestionadas en el presente proceso, a razón de dicha condena y en aplicación del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717 el recurrente no podía ser candidato a las elecciones municipales en las que pretendía participar precisamente por estar inmerso en los supuestos previstos en dicha disposición normativa. Es decir, se aplicó las prohibiciones legales solo por lo que estás formalmente establecen, sin ningún tipo de merituación, acerca de si sus alcances resultan o no arbitrarios.

  7. Desde mi punto de vista, es bastante claro que la norma prevista en el acápite h, Artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717, incurre en inconstitucionalidad por la generalidad con la que ha sido concebido, pues permite que conductas de todo tipo, sean o no de gravedad, generen una absoluta incidencia sobre los derechos fundamentales, lo cual se ve claramente reflejado en el caso del recurrente quien no sólo ha sido prohibido de participar en un proceso electoral en la condición de candidato sino de que le sean aplicables restricciones de amplio espectro en su derecho a ser rehabilitado, a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación.

  8. El dilema de casos como el presente consiste a mi juicio en determinar si las normas que restringen derechos pueden ser exceptuadas del adecuado control constitucional. Mi tesis es que de ninguna manera puede aceptarse una aplicación mecanizada de una norma, cuando esta última, por su tesitura o sus alcances involucra una intromisión inaceptable en el contenido esencial de los derechos, situación por la cual, no sólo se hace aconsejable sino indispensable el adecuado control constitucional. De otro modo las leyes no serían sino un instrumento a nombre del cual todo exceso o arbitrariedad podría quedar justificada.

  9. En las circunstancias descritas soy pues de la opinión que la demanda interpuesta es fundada no porque se asuma que cualquier persona que haya cumplido con su condena recupere ipso facto todos sus derechos, sino porque el disvalor de la conducta por la que fue condenado penalmente, a tenor de la pena impuesta, no fue considerada como especialmente grave, lo que permite razonablemente vislumbrar una reinserción en espacios amplios o mucho más restringidos y es deber de la justicia constitucional así declararlo.

  10. Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, por lo que debe declararse: 1) NULA la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022; 2) NULA la Resolución N° 2440-2022-JNE, de fecha 2 de agosto de 2022; y 3) EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular por las siguientes consideraciones:

  1. El actor pretende la nulidad de la Resolución N° 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022, del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su candidatura como alcalde distrital de Saña; así como de la Resolución N° 2440-2022-JNE, de fecha 2 de agosto de 2022, del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que confirmó la primera decisión. Alegó que dichas resoluciones se sustentan en la aplicación del impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley 30717. En consecuencia, solicita que se declare procedente su candidatura como alcalde distrital de Saña.

  2. La ponencia declara fundada la demanda, al considerar lo siguiente: a) la decisión de rechazar la candidatura del accionante se sustentó en la aplicación de lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley 30717; b) mediante Resolución 39, de fecha 15 de enero de 2018, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo resolvió tener por no pronunciada la condena impuesta al recurrente en el proceso seguido por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Saña; c) la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con nuestra Constitución, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados; d) en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, que impedía la rehabilitación para condenados por terrorismo, es decir, para delitos más graves que en el presente caso.

  3. Con el mayor respeto, difiero de la argumentación realizada, en atención a las razones que desarrollo a continuación.

Sobre la entrada en vigencia de la prohibición para postular en el presente caso

  1. El artículo 103 de la Constitución es claro al señalar que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata.

  2. El artículo 8, párrafo 8.1., literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modifica por la Ley 30717 del 9 de enero de 2018, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos: (…) h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

  1. Posteriormente, esta prohibición se mantuvo con la modificatoria realizada por Ley 32058, del 14 junio 2024 y se encuentra actualmente vigente.

  2. La Resolución 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, de fecha 15 de julio de 2022, que deniega en primera instancia la candidatura del recurrente como alcalde distrital de Saña, señala expresamente que la rehabilitación de su condena se produjo el 15 de enero de 2018, es decir, cuando ya regía el impedimento que se cuestiona en el presente caso (vigente desde el 10 de enero de 2018).

  3. Por tanto, más allá que el hecho delictivo por el que fue condenado el recurrente sea anterior a la fecha en que formalmente se incorporó la prohibición para postular a los sentenciados por delitos de peculado y otros, su efectiva rehabilitación, que incluye tanto la pena como el pago de la reparación civil, recién se produjo el 15 de enero de 2018. En consecuencia, la restricción cuestionada en autos es correcta, en cumplimiento del principio de aplicación inmediata de las normas consagrado en el artículo 103 de la Constitución.

Sobre la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro

  1. De otro lado, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) se cuestionó justamente, entre otros, el citado literal h del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717. Sin embargo, en aquella oportunidad, al no lograr obtener cinco votos conformes, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, la demanda fue declarada infundada.

  2. En ese sentido, en virtud del artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la referida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, por lo que debe ser acatada por todos y “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”35

  3. Ahora bien, el hecho que se mantenga la restricción para postular para condenados por delitos de corrupción, aunque hubieren sido rehabilitados, obedece justamente al hecho de que en la citada sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, se declaró infundada la demanda. Mientras que la restricción para postular para rehabilitados por delitos de terrorismo36 sí fue declarada inconstitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC. Cabe precisar que ambas decisiones fueron emitidas por dos conformaciones distintas del Tribunal Constitucional37, con perspectivas y enfoques distintos del tema.

  4. Asimismo, otra razón que explica que existan dos pronunciamientos distintos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de postular a cargos de elección popular a rehabilitados por diversos delitos se debió a que, en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, las demandas se plantearon únicamente respecto de las personas impedidas de postular que habían sido condenadas por delitos de corrupción. Mientras que, en el caso del Expediente 00005-2020-PI/TC, la demanda se formuló únicamente respecto de los impedidos de postular por haber sido condenados por delitos de terrorismo.

  5. En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia recaída en el 00015-2018-PI/TC y otro tiene calidad de cosa juzgada y mantiene plenamente sus efectos, por lo que debe ser acatada por todos.

  6. En consecuencia, no es posible en el presente proceso constitucional analizar la constitucionalidad del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, como lo hace la ponencia, porque la referida norma ya fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad mediante la sentencia recaída en los expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados). De lo contrario, se estaría no solo incumpliendo lo que ya este Alto Tribunal confirmó constitucionalmente, sino que a través de un proceso de amparo se modificaría lo decidido en un proceso de inconstitucionalidad con calidad de cosa juzgada y vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo −como es evidente− al propio Tribunal Constitucional38

Sobre la sustracción de la materia en el presente caso

  1. Finalmente, como es de conocimiento público, las Elecciones Regionales y Municipales del 2022 han concluido y sus resultados han sido expresados en las urnas, circunstancia ante la cual cualquier posible lesión a un derecho fundamental en el marco de dicho proceso deviene en irreparable. Siendo así, resulta evidente que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia.

En atención a los argumentos expuestos, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y que en la actualidad, tras la entrada en vigencia de la Ley 32058, mantiene su mismo texto, establece que no o pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas” (énfasis agregado). Es decir, para los casos descritos, establece la inhabilitación perpetua para postular a cargos municipales de elección popular.

  2. Tal como deriva de la Exposición de Motivos de los proyectos de Ley 1225/2016-CR y 2076/2017-CR, que originaron la ley cuestionada, con la prohibición, vía una inhabilitación permanente, de postular a determinados cargos públicos para aquellas personas que han sido condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, inclusive a pesar de haber sido rehabilitadas, el legislador pretende tutelar el principio de lucha contra la corrupción.

  3. Desde luego, dada la obligación de dotar del peso axiológico respectivo al principio democrático representativo (artículo 93 de la Constitución), que al origen democrático de la disposición legal cuestionada, se sume la inequívoca voluntad del legislador de que en los casos de las condenas firmes por la comisión de los delitos consignados en el referido artículo, el impedimento para postular a cargos municipales de elección popular, resulte permanente, dota de una especial presunción de constitucionalidad a dicha interpretación.

  4. Sin embargo, no por ello deja de ser una presunción iuris tantum, por lo cual es medular analizar si, todas las cosas consideradas, la referida disposición resulta o no conforme con la Norma Fundamental.

  5. El artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Se trata, pues, de un derecho fundamental de configuración legal, en el sentido de que, si bien goza de un ámbito constitucionalmente protegido, parte de dicho ámbito corresponde ser desarrollado por el legislador, quien cuenta con un margen importante de acción al momento de determinar los criterios que condicionen su válido ejercicio.

  6. En esa perspectiva, es particularmente importante tener presente, por un lado, que el artículo 25, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio [del derecho a ser elegido], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (énfasis agregado).

  7. Así las cosas, resulta claro que, tal como lo hace el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, la existencia de una condena consentida o ejecutoriada dictada en un proceso penal es un criterio en el que puede basarse la ley para restringir el derecho fundamental a ser elegido representante.

  8. No obstante, si bien el legislador goza de discrecionalidad en la configuración del contenido y alcance específico del referido derecho, también es cierto que no goza de una discrecionalidad absoluta o ilimitada, puesto que las condiciones legalmente establecidas para dicho ejercicio no solo deben tener sustento en criterios constitucional y convencionalmente autorizados, sino que no deben vulnerar otros bienes, derechos o valores constitucionales.

  9. El objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción en el acceso a cargos de elección popular, consiste, fundamentalmente, en procurar que funcionariado estatal esté compuesta por personas probas e idóneas, separando o no permitiendo el acceso de aquellos que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes del funcionariado público; ello con la finalidad de proteger los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.

  10. En ese sentido, la finalidad perseguida por la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, resulta constitucionalmente válida.

  11. No obstante, tal finalidad no puede pretender lograrse a costa de envilecer al penado, negándole sine die toda posibilidad de demostrar su rehabilitación y de, en ese caso, reinsertarse, eventualmente, en el ejercicio de la función pública al servicio de la Nación, como consecuencia de una elección popular. Recuérdese que el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece “[e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Siendo ello así, las penas que, con prescindencia de su naturaleza, ab initio, son impuestas a perpetuidad, sin posibilidad de ser revisadas, además de tener un carácter exclusivamente retributivo, niegan la subjetividad del ser humano —su condición de agente moral con posibilidad, siquiera eventual, de cambio reflexivo y trascendente—, convirtiéndolo en un objeto y no en sujeto de la política criminal, y, por ende, violan el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  12. Y en el caso específico de la sanción de inhabilitación perpetua que, conforme a la revisada voluntad legislativa, deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, dicha vulneración incide además inconstitucionalmente en el derecho a ser elegido, puesto que resultaría aplicable incluso a aquellas personas que pudieran haber tenido la oportunidad de reeducarse y, por consiguiente, que no representan ya un riesgo para la buena administración. Dicho de otra manera, en estos casos la medida sencillamente no sería idónea para alcanzar la finalidad constitucional esencial para la cual fue diseñada, por lo que resulta desproporcionada.

  13. En ese sentido, la disposición dubitada, interpretada conforme al sentido que deriva de la intención del legislador, resultaría inconstitucional. De modo tal que, si no existiera otro modo de interpretar el referido precepto, irremediablemente debería ser declarado inconstitucional. No obstante, si existiera otro modo razonable de interpretarlo que resulte conforme con la Norma Fundamental, entonces, resultaría constitucionalmente válido. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del legislador democrático, sino, antes bien, materializar los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar la jurisdicción constitucional (cfr. Auto recaído en el Expediente 0002-2008-PI/TC, aclaración).

  14. Así las cosas, corresponde explorar si existe alguna fórmula hermenéutica que permita interpretar el señalado artículo de conformidad con la Constitución.

  15. En esa búsqueda, es preciso tener presente que tampoco resultaría constitucionalmente viable que la inhabilitación en casos de delitos de corrupción sea impuesta por plazos breves o medios, ni menos aún que pueda resultar cuasi simbólica. Y es que, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional, “los actos en los que los funcionarios públicos atenten contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, fundamento 15).

  16. La Constitución reconoce implícitamente el principio de lucha contra la corrupción. Que se trate de un principio constitucional implícito, no significa que no derive claramente de su texto, en particular, del artículo 41 de la Norma Fundamental que establece mecanismos preventivos, de sanción y de persecución contra la corrupción cometida por funcionarios y servidores públicos, e incluso por particulares. Por ende, el Estado tiene la obligación constitucional de combatirla en todas sus formas (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0016-2019-PI/TC, fundamento 5; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 48).

  17. Dicha obligación no deriva solo de la axiología de la Norma Fundamental, sino que también se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada a través del Decreto Supremo 075-2004-RE.

  18. Así, la CICC, en su Preámbulo, enfatiza que “[l]a corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, agregando que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

  19. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que “en el plano normativo-constitucional, (…) el Constituyente ha advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud del daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 59; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 51).

  20. Y es que es evidente que la constitucionalización de la lucha contra una forma delictiva, denota lo profundamente dañina que ella resulta para una multiplicidad de bienes de relevancia constitucional. De ahí que se haya señalado que “el interés constitucional de combatir la corrupción viene reforzado desde la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0017-2011-PI/TC, fundamento 17; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52), y que “los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52).

  21. Por ello, concuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/18, “Corrupción y Derechos Humanos”, cuando señala que “la corrupción es un complejo fenómeno que afecta a los derechos humanos en su integralidad —civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales—, así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad”.

  22. Por esta suma de consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que los actos de corrupción, por ser pluriofensivos, alcanzan tal nivel de gravedad, que violan el macro bien jurídico denominado orden público constitucional, el cual engloba la defensa de la supremacía normativa de la Constitución, de los derechos fundamentales y del resto de bienes jurídicos de relevancia constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1072-2023-PHC/TC, fundamento 54).

  23. En definitiva, tanto la inhabilitación perpetua para los delitos de corrupción, como una inhabilitación poco significativa por la comisión de un delito que genera tal nivel de daño a los valores constitucionales, resultarían atentatorias de la Norma Fundamental, motivo por el cual la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, debe encontrarse en algún punto intermedio entre tales extremos inconstitucionales.

  24. En esa línea, corresponde tener presente que el vigente último párrafo del artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente:

“La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

  1. Y, a su vez, el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, dispone lo siguiente:

“1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.

2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.

6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.

7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”

  1. De esta manera, de un análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y del artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, deriva que, entre otros delitos, tratándose de la pena de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública, incluidos, desde luego, los delitos de corrupción, no opera la rehabilitación automática, pudiendo ella ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  2. No escapa a mi consideración que esta normativa, en principio, alude a la inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, y no a la que deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. No obstante, en aras de que la inhabilitación no sea perpetua a menos que se determine con certeza la no rehabilitación del penado, soy de la opinión que el régimen que deriva del análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, es aplicable, con igual razón (criterio a simili), a la inhabilitación, prima facie, permanente derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  3. En efecto, si bien la sanción de inhabilitación permanente que deriva de esta disposición, a diferencia de la pena de inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, no cuenta de modo expreso con un procedimiento para su revisión periódica, dicho procedimiento existe con el propósito constitucionalmente exigible de generar un equilibrio razonable entre, por un lado, el principio constitucional de lucha contra la corrupción, y, por otro, el propósito rehabilitador y reeducador que debe tener toda sanción derivada de la comisión de un delito determinada a través de sentencia judicial firme (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y el resguardo del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  4. En ese sentido, dada la laguna generada por la inexistencia de un procedimiento de revisión de la inhabilitación permanente por la comisión de los delitos de corrupción derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y la constitucional ratio legis del procedimiento de revisión de la inhabilitación perpetua regulado por el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, corresponde concluir, vía integración del Derecho por analogía, que dicho procedimiento es también aplicable a la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  5. En definitiva, de un análisis sistemático del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, con el último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, de conformidad con el principio de lucha contra la corrupción, de resocialización, y el derecho fundamental a ser elegido, a mi juicio, se debe interpretar que la inhabilitación permanente para postular en elecciones municipales por la comisión de los delitos a los que se refiere el aludido 8.1, inciso h), puede ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  6. En el presenta caso, el recurrente sostiene que el Jurado Electoral Especial (JEE) de Chiclayo, mediante la Resolución 00665-2022-JEE-CHYO/JNE, declaró improcedente su candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de Saña, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, bajo el argumento que registra una sentencia firme por el delito de peculado doloso, esto pese a que su rehabilitación se produjo el 15 de enero de 2018, mediante la Resolución 39, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, en el Expediente 06078-2009-75-1706-JR-PE-04. Agrega que el rechazo de su candidatura fue confirmado por el Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución 2440-2022-JNE, bajo el mismo argumento del JEE de Chiclayo, es decir, la aplicación del impedimento contenido en artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. Indica que se encuentra totalmente rehabilitado de su proceso penal, por lo que corresponde que la norma cuestionada sea inaplicada a su caso en concreto, ya que infringe la Constitución.

  7. Si bien he dejado establecido que la interpretación en el sentido de que la inhabilitación prevista en el artículo artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, es indefectiblemente perpetua, es inconstitucional, también resulta inválido considerar que el hecho de que se haya cumplido la pena de inhabilitación judicialmente establecida determine per se el levantamiento de la inhabilitación prevista en el referido artículo. Y es que se trata de inhabilitaciones que tienen un origen normativo y orgánico distinto. Una nace de lo regulado por el Código Penal y es dependiente del criterio judicial; la otra surge de lo previsto en la ley y tiene origen directo en la voluntad de legislador.

  8. De esta manera, sería tan inconstitucional considerar que la inhabilitación impuesta al recurrente es irremediablemente perpetua, como considerar que, a pesar de haber sido condenado por la comisión del delito de peculado doloso, ya se encontraba habilitado para postular a un cargo de elección popular. Lo primero significaría violar el derecho a ser elegido y a tener la oportunidad de resocializarse, pero lo segundo constituiría una flagrante violación del principio constitucional de lucha contra la corrupción. Es constitucionalmente inadmisible que la comisión de delitos de corrupción venga acompañada de la imposición de inhabilitaciones medias, leves o, peor aún, cuasi simbólicas.

  9. Así las cosas, a mi criterio, la inhabilitación del recurrente para postular a cargos de elección popular, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, mantiene plena vigencia.

  10. Conforme a la interpretación integradora que he propuesto, en base a lo establecido en el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, a mi juicio, dicha inhabilitación podrá ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 117.↩︎

  2. Foja 32.↩︎

  3. Foja 41.↩︎

  4. Foja 49.↩︎

  5. Foja 67.↩︎

  6. Foja 94.↩︎

  7. Foja 117.↩︎

  8. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02156-2022-PA/TC, fundamento 14.↩︎

  9. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0021-2012-PI/TC (y otros acumulados), fundamento 213.↩︎

  10. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC, fundamento 212.↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Cfr. Foja 6.↩︎

  13. Foja 9.↩︎

  14. Cfr. Foja 13.↩︎

  15. Cabe precisar que el artículo 8 de la Ley 26864 fue modificado posteriormente por la Ley 32058, pese a lo cual, el extremo materia de cuestionamiento se mantuvo.↩︎

  16. Foja 16.↩︎

  17. Cfr. foja 6.↩︎

  18. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03338-2019-PA/TC, fundamento 16.↩︎

  19. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03338-2019-PA/TC, fundamento 21.↩︎

  20. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 05854-2005-PA/TC (fundamento 39.b); 02156-2022-PA/TC (fundamento 10), entre otras.↩︎

  21. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 111.↩︎

  22. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 133.↩︎

  23. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 241.↩︎

  24. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 207.↩︎

  25. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 133.↩︎

  26. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 265.↩︎

  27. Foja 67.↩︎

  28. Cfr. foja 49.↩︎

  29. Escrito 004952-24-ES, de fecha 11 de junio de 2024, página 241.↩︎

  30. Foja 83.↩︎

  31. Foja 88.↩︎

  32. Foja 91.↩︎

  33. Foja 2.↩︎

  34. Foja 9.↩︎

  35. Artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  36. Prevista en el literal g del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717↩︎

  37. La sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro fue emitida con el Pleno conformado por los ex magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narvaéz, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Mientras que la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC fue emitida con el actual Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich.↩︎

  38. Cfr. artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎