Sala Primera. Sentencia 1154/2024


EXP. N.° 01654-2021-PA/TC

JUNÍN

BONIFACIO CHANCA VILLASANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Chanca Villasana contra la resolución de foja 123, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se declare nula la Resolución 00568-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de mayo de 2019, y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, con los incrementos otorgados por el Estado (Aumento diciembre 1995 - Acuerdo 1581-SLCD-IPSS-95; Aumento febrero 1998 - Acuerdo 52-11-IPSS-96; y Bonificación Especial Decreto Supremo 161-99-EF). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de enero de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al tratarse de un caso en el que se requiere la actuación de medios probatorios, la demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha presentado un certificado médico emitido por una comisión evaluadora, por lo que no acredita en el proceso de amparo la enfermedad profesional que alega padecer.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)4, con el fin de que se declare nula la Resolución 00568-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de mayo de 2019, y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, con los incrementos otorgados por el Estado (Aumento diciembre 1995 - Acuerdo 1581-SLCD-IPSS-95; Aumento febrero 1998 - Acuerdo 52-11-IPSS-96; y Bonificación Especial Decreto Supremo 161-99-EF). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  4. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta la Resolución 16807-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 19975, en cuyo quinto considerando se indica que mediante Informe 604-CEP-94 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Invalidez de fecha 8 de noviembre de 1994 se determinó que el asegurado padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales.

  5. Mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 20236, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.

  6. Mediante Oficio 1928-2024-DG-INR, de fecha 19 de agosto de 20247, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” 6969, de fecha 12 de agosto de 2024, en el que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que, luego de la evaluación médica correspondiente, de los informes médicos especializados y de los resultados de los exámenes auxiliares, se determinó que el actor no padece de neumoconiosis (sin neumoconiosis: 0 % menoscabo global), por lo que se concluye que no presenta invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis.

  7. En consecuencia, al no haberse acreditado que el actor padezca de enfermedad profesional alguna, no le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 39↩︎

  3. Foja 84↩︎

  4. Foja 1↩︎

  5. Foja 12↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Escrito 6967-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎