Sala Primera. Sentencia 641/2025
EXP. N.º 01655-2023-PA/TC
AREQUIPA
EXPRESO GRAEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada, representada por su abogado, don Wilmar Aguilar Lasteros, contra la Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2018, Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada, representada por su gerente general, doña Graciela Calli Cusacani, interpuso demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana de Mollendo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat)2, subsanada con escrito de fecha 10 de agosto de 20183, solicitando que se declare inaplicable o ineficaz respecto de su representada: (i) la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-000210, de fecha 3 de setiembre de 2010; (ii) los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2014-000390, de fecha 29 de diciembre de 2014; (iii) la incautación al vehículo de su propiedad con placa de rodaje AOU-928, realizada el 27 de junio de 2018; y iv) se disponga la liberación y devolución del citado vehículo.
Señaló que la empresa Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C., tramitó la importación del vehículo con placa de rodaje AOU-928 y número de VIN YV2A4CEC83A564982, el cual calificaba como mercancía prohibida para importar por tener una antigüedad mayor a los 5 años, sin embargo, la citada empresa logró la importación por una resolución judicial del Juzgado Mixto de Huaycán que suspendió las normas que establecían dicha restricción. Indicó que el 22 de junio de 2010 se nacionalizó el vehículo, y que si bien el Tribunal Constitucional dictó una sentencia que dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Huaycán (Expediente 05961-2009-PA/TC), los vehículos importados no pueden ser calificados como mercancía prohibida, ya que fueron nacionalizados bajo un régimen regular que siguió las formalidades aduaneras, más aún, cuando existe resolución judicial de sobreseimiento en un proceso penal (consentido y ejecutoriado), donde se concluye que la importación y nacionalización del vehículo cumplió las formalidades legales aduaneras. Precisó que, al existir cosa juzgada sobre la legalidad de la nacionalización del vehículo, no se podría disponer su comiso. Alegó la vulneración de su derecho de propiedad, así como de los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la prohibición de revivir procesos fenecidos.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 28 de agosto de 20184, admitió a trámite la demanda. Posteriormente, declaró fundada una excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la Sunat con Resolución 7, de fecha 16 de abril de 20215, concluyendo el proceso y disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Mollendo. Así, el Primer Juzgado Civil de Mollendo, mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20216, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, el procurador adjunto de la Sunat se apersonó al proceso y delegó representación7. En la misma fecha, la representante de la referida Procuraduría Pública contestó la demanda8, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la medida cautelar otorgada a la empresa Transportes Vicente, Eusebio y Andrea S.A.C para la importación del vehículo quedó extinguida de pleno derecho el 18 de junio de 2020, por cuanto en dicha fecha se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05961-2009-PA/TC, que desestimó su demanda. Refirió que la agencia de aduana -que representó a la importadora- declaró ante la administración aduanera que el despacho de la DAM 145-2010-10-003672 se realizó en cumplimiento de la resolución del Juzgado de Huaycán, por lo que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, el 23 de junio de 2010 se otorgó el levante (autorización para disponer de la mercancía); siendo que el vehículo fue transferido posteriormente a la demandante el 13 de octubre de 2011. Precisó que con la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-000210, se dejó sin efecto la DAM 145-2010-10-003672, en mérito a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, ordenando al importador poner a disposición de la Sunat el vehículo y se efectúe el reembarque, obligación que fue incumplida y que generó la sanción de comiso de la mercancía.
El Primer Juzgado Civil de Mollendo, mediante Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 20219, declaró infundada la demanda, al considerar que la demandante no ejerció su derecho de defensa en la vía administrativa, pese a haber sido notificada de la sanción de comiso. Asimismo, en el precedente vinculante 05961-2009-PA/TC se estableció que la empresa Transportes Vicente, Eusebio y Andrea S.A.C. estaba impedida de transferir a terceros el vehículo materia del presente caso.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 12 de diciembre de 202210, confirmó la apelada, al considerar que la inmatriculación del vehículo deviene en nula por aplicación del precedente dictado por el Tribunal Constitucional, por tanto, la administración aduanera actuó conforme a derecho al disponer el reembarque, el comiso y la captura del vehículo, en el marco de la Ley General de Aduanas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se declare inaplicable o ineficaz a su caso: (i) la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-000210, de fecha 3 de setiembre de 2010; (ii) los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2014-000390, de fecha 29 de diciembre de 2014; y (iii) la incautación al vehículo de su propiedad con placa de rodaje AOU-928, realizada el 27 de junio de 2018, disponiendo su liberación y devolución. Alegó la vulneración de su derecho de propiedad, así como de los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la prohibición de revivir procesos fenecidos.
Análisis del caso concreto
La recurrente cuestiona que el día 27 de junio de 2018, su vehículo de placa AOU-928 -y serie YV2A4CEC83A564982- fue incautado y puesto a disposición de la Intendencia de Mollendo, tal como consta en el Oficio N° 1996-2018-DIRNIC-PNP/DIRPOFIS-DIVIDA11, de la misma fecha. Dicha medida tuvo como sustento la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2014-00039012, del 29 de diciembre de 2014, de la Intendencia de Mollendo, que dispuso el comiso del citado vehículo automotor, en cumplimiento de la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-00021013, de fecha 3 de setiembre de 2010, que, a su vez, dejó sin efecto la DUA 145-2010-10-003672-01-1-00 que permitió su nacionalización, y dispuso que el importador Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C., ponga el vehículo a disposición de la administración aduanera y efectúe el reembarque respectivo.
De los considerandos de esta última resolución, se aprecia que cita la sentencia dictada por este Colegiado en el Expediente 05961-2009-PA/TC, de fecha 4 de junio de 2010, la cual resolvió el proceso de amparo iniciado por Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C., quien solicitó la inaplicación de diversos instrumentos normativos que le impedían importar vehículos automotores usados con una antigüedad mayor de 5 años, alegando una supuesta afectación a su derecho a la libre contratación. En dicho proceso de amparo, se desestimó la demanda y se dictó un precedente vinculante estableciendo, entre otras disposiciones, que:
(…)
b. Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.
A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843, o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia.
Para que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N° 843 , o los Decretos Supremos N° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, tiene habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst. para interponer la respectiva demanda de amparo contra resolución judicial firme.
Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (subrayado es nuestro)
Adicionalmente, y ante las solicitudes de aclaración presentadas en torno a la citada sentencia, con Auto de fecha 4 de julio de 2010, se precisó que:
a. Mediante la sentencia de autos se estableció un precedente vinculante sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los decretos legislativos, los decretos supremos y los decretos de urgencia que establecen requisitos para la importación de vehículos automotores y partes usadas. b. Las medidas cautelares concedidas en los procesos de amparo se extinguen de pleno derecho desde que el Tribunal Constitucional publica en su página web la sentencia que desestima o declara improcedente la demanda. En consecuencia, para que se extinga de pleno derecho la medida cautelar, ningún juez de ejecución puede solicitar, como condición para que ello suceda, que previamente deba tener el expediente en su poder. c. La medida cautelar emitida en el proceso de amparo autos quedó extinguida de pleno derecho el 18 de junio de 2010, por cuanto en dicha fecha se publicó en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia que desestimó la demanda de Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. (subrayado es nuestro)
De las citadas resoluciones, se advierte que este Tribunal confirmó la constitucionalidad de las restricciones normativas impuestas a la importación de vehículos automotores usados, declarando la ineficacia de las resoluciones judiciales que hayan inaplicado estas restricciones normativas a partir del 6 de noviembre de 2008, precisando que en el caso de la medida cautelar otorgada a la importadora Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C., la misma quedó extinguida el 18 de junio de 2010. Es en esa línea que la administración aduanera dictó la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-000210,14 el 3 de setiembre de 2010, dejando sin efecto la DUA 145-2010-10-003672-01-1-00, que permitió nacionalizar el vehículo antes mencionado, el cual, conforme ha sido reconocido por la misma actora, calificaba como mercancía prohibida para su importación, sin embargo, pudo ingresar al país en mérito a una resolución dictada en su momento por el Juzgado Mixto de Huaycán; siendo que también reconoció que el vehículo fue nacionalizado el 22 de junio de 2010,15 esto es, con posterioridad a la publicación de la sentencia de este Colegiado.
En razón a lo expuesto, se aprecia que los actos expedidos por la administración aduanera -cuestionados por la empresa recurrente- se sustentan en virtud del precedente vinculante contenido en el Expediente 05961-2009-PA/TC, el cual estableció la constitucionalidad de las normas reguladoras del ingreso de vehículos y autopartes de segundo uso al territorio nacional, aspecto que también ha sido reafirmado por este máximo intérprete de la constitución en un proceso de amparo similar resuelto el 16 de noviembre de 202016.
Siendo así, la pretensión de la actora implicaría que este Tribunal Constitucional le confiera al vehículo en cuestión una legalidad de la cual carece, conforme ha sido indicado supra, generando una nueva situación de hecho y derecho respecto del mismo. A ello se debe agregar que la incautación, efectuada el 27 de junio de 2018, se sustenta en una orden de reembarque del vehículo, conforme se desprende del artículo segundo de la Resolución de Intendencia 145-3N0000/2010-00021017, razón por la cual, en el presente caso, se advierte una situación de irreparabilidad, por lo que la demanda deviene en improcedente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa del análisis de esta Sala del Tribunal Constitucional el posible perjuicio económico sufrido por la recurrente, al haber adquirido un vehículo que no cumplía los requisitos legales para su ingreso al territorio nacional, aspecto que, de así estimarlo pertinente, puede hacer valer en la vía legal pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA