SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado legal de doña Margot Azucena Alvarado Noblecilla, en representación de Kléber Alvarado Noblecilla, contra la resolución de fecha 12 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 20222, doña Margot Azucena Alvarado Noblecilla de Girao, en calidad de curadora de su hermano Kléber Alvarado Noblecilla, interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A., a fin de que se declare inaplicable el artículo 13 del Reglamento de la Ley 10624, y, por ende, la nulidad de la Carta GDCR-0765-2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle a su hermano, Kléber Alvarado Noblecilla, pensión de orfandad por padecer de gran invalidez derivada de la pensión de jubilación que se le otorgó a su señor padre (Arturo Alvarado Noblecilla) bajo el amparo de la Ley 10624. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Manifiesta que su hermano fue declarado incapaz laboralmente (por padecer de retraso mental grave y ceguera legal) con 70 % de menoscabo, por lo que se lo declaró interdicto judicialmente y ella pasó a ser su curadora. Indica que la curatela ha sido inscrita en los Registros Públicos; que don Arturo Alvarado Noblecilla (padre) gozaba de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 10624, la que fue abonada por la empresa International Petroleum Company y, con posterioridad, por la empresa Petróleos del Perú hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de julio de 1996. Señala que, aun cuando la Ley 10624 y su reglamento no hacen mención a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, ello no impide que se otorgue la pensión reclamada a su representado, pues de no hacerlo se estaría atentando contra lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Incapacidad y otros. Por último, al no existir norma específica en este caso, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el Decreto Ley 19990, en cuanto a la orfandad, por analogía, por lo que corresponde fijar el monto en una suma no inferior a S/. 350.00, más la bonificación de gran incapacidad prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, equivalente a un sueldo mínimo vital, pero sin límite alguno de pensión máxima por pertenecer a otro régimen.
El apoderado de Petróleos del Perú S.A. se apersona al proceso y contesta la demanda3 señalando que la solicitud de la parte demandante deviene improcedente, toda vez que el expensionista don Arturo Alvarado Noblecilla se encontraba comprendido en el régimen de jubilación de la Ley 10624, en su condición de jubilado en la ex International Petroleum Company (IPC), cuya pensión era abonada por Petroperú en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 18664. Precisa que el reglamento de la Ley 10624 establecía que las pensiones eran inherentes a la persona y que, por tanto, no se podían transmitir por causa de muerte, vale decir, que no existía una pensión para los sobrevivientes (viudez y orfandad). Añade que en la Septuagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, se ha dispuesto que a partir del día siguiente a la publicación de la presente ley, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se encargará de la administración y pago de las pensiones y rentas vitalicias de los extrabajadores de la Empresa Minera del Centro del Perú SA, en liquidación – Centromin Perú S.A., sujetos a la Ley 1378, la Ley 4916, la Ley 10624 y el Decreto Ley 17262, por lo que corresponde a la ONP resolver la reclamación.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 16 de febrero de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que, en la actualidad, el régimen de la Ley 10624 se encuentra cerrado, por lo que no es posible que la parte actora solicite la incorporación y el pago de la pensión de orfandad a favor de su hermano, desde el fallecimiento del causante. Respecto a la solicitud de aplicación del principio de convencionalidad, recuerda que el Tribunal constitucional ya se ha pronunciado en un tema similar sobre viudez y aplicación de la Ley 10624.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Con relación a la aplicación del principio de convencionalidad, argumenta que, en efecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021, no sólo reafirma y reconoce expresamente la aplicación del control de convencionalidad por parte del juez constitucional, sino que, además, desarrolla pautas para su utilización en casos particulares, entre estas, la dispuesta en el artículo IX del Título Preliminar, sin determinar la preferencia que debe adoptar el juez en favor de una u otra. En esa línea, sostiene que no existe vacío o defecto de la ley que amerite la aplicación del control de convencionalidad y que el hecho de que no se incorpore al hijo de quien en vida fue el pensionista Arturo Alvarado Noblecilla bajo el régimen de la Ley 10624 no obedece a razones de discriminación por motivos de discapacidad, sino a criterios normativos que regulan que éste es un régimen de pensiones cerrado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que se otorgue a don Kléber Alvarado Noblecilla pensión de orfandad (por padecer de gran invalidez) derivada de la pensión de jubilación que se le otorgó a su señor padre (Arturo Alvarado Noblecilla) bajo el amparo de la Ley 10624. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional aun cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El otorgamiento de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen jubilatorio especial (régimen mixto que estuvo a cargo del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares y del Empleador), establecido en 1946 en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En la actualidad se encuentra cerrado; por lo tanto, no es posible ingresar en él y convertirse en beneficiario. Sin embargo, aquellas personas que se jubilaron durante su vigencia y cuyo pago de pensión complementaria no ha sido asumido por un ente estatal, en aplicación de las normas especiales que sobre esta materia se expidieron, mantienen el derecho de percibir las referidas pensiones a cargo de las empresas comprendidas en el mencionado régimen, con las variaciones que en el tiempo se hayan realizado según el régimen que se estableció por ley (el resaltado es nuestro).
El régimen de la referencia fue creado en 1946 por la Ley 10624, la cual estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras de que contaran con determinado capital de jubilar a sus empleados que alcanzaran 40 años de servicios. Posteriormente la Ley 15144, de fecha 22 de setiembre de 1964, la redujo a 30 y 25 años para varones y mujeres, respectivamente.
La Ley 17262 crea el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en la Ley 10624 y sus normas complementarias sería regido por el Estatuto del Fondo.
El Fondo se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación legalmente establecida. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.
El Fondo Especial fue liquidado en 1973 con la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, pasando sus beneficiarios a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, el 20 de julio de 1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este régimen y permitiendo el ingreso en este sistema de nuevos miembros, además de modificar el sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador, por lo que los empleados que obtuvieron su jubilación bajo este sistema mantienen su derecho a cobrar la pensión complementaria de sus empleadores en la forma y el modo establecidos en la referida ley. A partir del 14 de mayo de 1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar en este sistema con la derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.
En el presente caso, la parte accionante manifiesta que dado que su causante (padre) percibía una pensión de jubilación dentro del régimen de la Ley 10624, por haber laborado en la empresa International Petroleum Company, corresponde a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. abonarle la pensión de orfandad a su hijo Kléber Alvarado Noblecilla, derivada de la pensión de jubilación a que tuvo derecho su causante.
Al respecto, debe precisarse que, tal como se indicó en el fundamento 8 supra, el régimen de la Ley 10624 en la actualidad se encuentra cerrado, por lo que no es posible que el señor Kléber Alvarado Noblecilla se incorpore a él desde la fecha de fallecimiento de su padre causante (15 de julio de 1996)5. Ello ha sido corroborado con la carta remitida por Petroperú S.A. con fecha 18 de agosto de 20096, en la cual indicó que el régimen de la Ley 10624, al ser un régimen especial, establecía pensiones solo para los titulares del derecho y que dichas pensiones no podían ser transmitidas a los herederos.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE