Sala Primera. Sentencia 1092/2025
EXP. N.° 01658-2024-PA/TC
PIURA
CRISTINA CECILIA CÁRCAMO CHERRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Cecilia Cárcamo Cherres García contra la resolución de foja 285, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2022, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra Molitalia SA con la finalidad de que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha objeto; y que, como consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de control administrativo de la unidad de ventas de la Gerencia Comercial que ocupaba hasta antes de su irregular cese. Señaló que de manera fraudulenta se pretende calificar el puesto de trabajo que ocupaba como uno de confianza, pese a que por las funciones que realizaba no corresponde a dicha categoría, pues se trata de labores ordinarias. Sostuvo también que cuando ingresó a laborar en el año 2014 ocupaba el cargo de cajera y, posteriormente, fue ascendida al cargo de control administrativo. Refirió que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso.1
El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda.2
El apoderado de Molitalia SA se apersonó, contestó la demanda y refirió que existe una vía igualmente satisfactoria donde puede dilucidarse la pretensión de la recurrente respecto a su reincorporación, en la que puedan actuarse todos los medios probatorios que sean necesarios. Refirió que el pago de los beneficios sociales fue puesto a disposición de la actora, pero se niega a suscribir el documento correspondiente a su liquidación lo que motivó que por causa imputable exclusivamente a ella no se proceda al depósito del monto que le corresponde.3
El a quo, mediante la Resolución 7, de fecha 16 de mayo de 2022, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la actora en el cargo de cajera, pues aduce que las funciones que realizaba eran ordinarias por lo que no correspondía que sea calificada como una trabajadora de confianza.4
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que se ha producido la sustracción de la materia toda vez que la demandante voluntariamente renunció a su trabajo al que había sido repuesta provisionalmente debido a la anticipación ejecutada de la sentencia de primera instancia.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto la actora y que, como consecuencia, se ordene su reposición en la empresa demandada en el cargo de control administrativo de la Gerencia Comercial.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el despido del cual fue objeto mediante la carta de fecha 9 de noviembre de 20226 a través de la cual se le comunicó la extinción de su vínculo laboral por retiro de confianza y que se disponga su reincorporación en el control administrativo de la Gerencia Comercial. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Debido a ello, correspondería declarar la improcedencia de la demanda por la existencia de una vía igualmente satisfactoria; no obstante, se advierte de autos que la recurrente habría presentado su renuncia irrevocable al puesto mediante carta notarial de fecha 26 de julio de 2023, documento dirigido al jefe de Relaciones Laborales de Molitalia, a pesar de haber sido repuesta provisionalmente. Con fecha del 1 de agosto de 2023, la demandada aceptó la renuncia por parte de la recurrente, solicitándole que se apersone a la agencia Piura a fin de recabar los documentos de cese respectivo.
Asimismo, cabe señalar que ello no ha sido cuestionado o rebatido por la recurrente, y que incluso ha través de escrito en autos7 se ha informado sobre el pago de liquidación de beneficios sociales y entrega de documentos de cese. En ese sentido, se ha dejado sin contenido a la sede constitucional sobre el cual deba pronunciarse; por tanto, declara la improcedencia por sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ