Pleno. Sentencia 132/2025
EXP. N.º 01659-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
FROILAN SAUCEDO MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich que se adjuntan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilan Saucedo Medina, contra la resolución de fecha 9 de abril de 2024 (1), expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de enero de 2024, interpone demanda de amparo (2) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 116340-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2023 (3), que le deniega la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que le reconozca los aportes realizados desde el 1 de febrero de 1948 hasta el 18 de diciembre de 1959, desde 1 de julio de 1970 hasta 31 de agosto de 1974, y desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 10 de abril de 1983. Por consiguiente, solicita que se le otorgue la mencionada pensión, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda (4) manifestando que el demandante no acredita los periodos de aportaciones debido a la naturaleza de los mismos, además de que no cumplen las reglas establecidas en el fundamento 26, acápite a), del Expediente 04762-2007-PA-TC. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la demanda, porque la tramitación de reconocimiento de aportes debe realizarse por vía contenciosa-administrativa, donde se permite la actuación de medios probatorios.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de marzo de 2024 (5), declara fundada la demanda, por considerar que la documentación presentada por el recurrente acredita los períodos de aportaciones que alega haber efectuado.

La Primera Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que los medios probatorios presentados por el demandante no son suficientes para acreditar los años de aportaciones que reclama en su demanda, pues presenta documentos contradictorios. Asimismo, la sala considera que no ha presentado documentos que corroboren los certificados de trabajo y declaraciones juradas a fin de efectuar una valoración conjunta, conforme al precedente contenido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de 20 años de aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

§2. Sobre los derechos a la pensión y a la seguridad social

  1. Conforme al artículo 10 de la Constitución Política, «el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida».

  2. De tal disposición constitucional se desprende que la seguridad social se constituye como un derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que:

[…] el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le ‘asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos’, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado [Sentencia 00008-1996-AI/TC, fundamento 10].

  1. Además, subyace una estrecha vinculación entre el derecho a la seguridad social y el principio de dignidad, expresado en un sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios constitucionales; esto permite reconocer a la seguridad social también como una garantía institucional (cfr. Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 54).

  2. Por otra parte, el artículo 11 de la Norma Fundamental, establece que «El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento».

  3. Este Tribunal tiene resuelto, en la Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, que el contenido del derecho fundamental a la pensión comprende el derecho de acceso a la pensión, a no ser privado arbitrariamente de él y el derecho a una pensión mínima vital.

  4. Asimismo, conviene mencionar que existe una estrecha relación entre el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión, toda vez que la garantía del libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, que prevé el artículo 11 de la Constitución Política, permite mejorar la calidad de vida de los individuos. Asimismo, el referido derecho debe otorgarse en el marco del sistema de seguridad, reconocido en el artículo 10 de la Norma Fundamental (cfr. Sentencia 00022-2015-PI/TC).

  5. En el plano internacional, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación General N.°19, puso de relieve los factores medulares que confluyen en el derecho a la seguridad social y que propician su adecuada protección. Estos son los siguientes:

  1. disponibilidad;

  2. protección frente a riesgos e imprevistos sociales como enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, etc.;

  3. nivel suficiente; y

  4. accesibilidad.

  1. Al respecto, el Comité sostuvo expresamente que:

Si bien los elementos del derecho a la seguridad social pueden variar según las diferentes condiciones, hay una serie de factores fundamentales que se aplican en todas las circunstancias (…). Al interpretar estos aspectos, debe tenerse presente que conviene considerar la seguridad social como un bien social y no principalmente como un mero instrumento de política económica o financiera. [Párrafo 10]. [Énfasis agregado].

  1. Sumado a ello, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Cfr. Caso Muelle Flores vs Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, párrafo 192] ha establecido determinadas obligaciones estatales con relación al derecho a la pensión, tomando como referencia los elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, siendo estas las que se detalla a continuación:

    1. El derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados).

    2. Garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación.

    3. Debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa.

    4. Las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y

    5. Se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno.

  2. En virtud de lo glosado, resulta evidente que, en el marco del Estado constitucional, los derechos sociales representan las premisas y finalidades de la propia soberanía popular, que se fundan a su vez en el principio de igualdad sustancial (6). No obstante, en lo que respecta a los derechos a la pensión y la seguridad social, aún resulta tarea pendiente su efectivización por parte del Estado.

§3. Sobre la declaración jurada como medio probatorio idóneo para acreditar aportaciones

  1. Como se recuerda, en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 ⸻así como en su resolución aclaratoria⸻, este Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalló los documentos idóneos para tal fin.

  2. Así, en el acápite a) del fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, dejó en claro que: «El demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)».

  3. Ahora bien, con ocasión del «Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones», aprobado mediante Decreto Supremo 354-2020-EF, en el numeral 3 del artículo 37 ―modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF―, se reconoce a la declaración jurada como documento idóneo para acreditar aportaciones ―hasta el periodo de junio de 1999― ya sea que se trate de prestaciones por derecho propio o derivado, así como de prestaciones que conciernen al régimen de la pensión de jubilación proporcional especial.

  4. En esa línea, en la mencionada disposición se establece indistintamente los periodos sobre aportaciones que pueden acreditarse con la presentación de una declaración jurada, siempre que se acredite el vínculo laboral. Así pues, se tiene que:

a. Se le puede reconocer un periodo máximo de setenta y dos (72) unidades de aporte para las prestaciones de derecho propio, a excepción de las prestaciones del régimen de pensión de jubilación proporcional especial que se rigen por la siguiente escala:

  1. Hasta un máximo de veinticuatro (24) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 A.

  2. Hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 C.

b. Para ello se requiere una declaración jurada presentada por la/el afiliada/o obligatoria/o o la persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/del afiliada/o.

c. Adicionalmente, tiene que mostrar un documento que acredite fehacientemente la existencia del vínculo laboral de la/del afiliada/o obligatoria/o con su empleador/a. [Énfasis agregado].

  1. Resulta evidente, pues, que la declaración jurada constituye un documento idóneo para la acreditación de aportaciones (periodos comprendidos hasta junio de 1999) y, desde luego, permite suplir la ausencia de documentación con la que en muchas ocasiones se enfrenta una persona al momento de solicitar el otorgamiento de una pensión. Empero, conviene indicar que la mera presentación de tal documento no genera per se la convicción sobre el periodo respectivo de aportaciones. Para tal efecto, será necesaria la previa acreditación del vínculo laboral, a fin de que se valore el contenido de la declaración jurada presentada.

  2. Por tanto, a juicio de este Tribunal ―y en consonancia con lo sostenido en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC y la resolución aclaratoria― corresponde reconocer a la declaración jurada como medio probatorio idóneo en la acreditación de aportaciones, siendo imprescindible para que suscite convicción en el juez constitucional que la información contenida en aquella sea contrastada con algún otro documento que acredite el vínculo laboral. Conviene subrayar que los periodos reconocidos en las declaraciones juradas se determinarán según el tipo de pensión que se solicite y de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente, tomando en cuenta lo indicado en el fundamento 16, supra.

§4. Sobre la protección reforzada de las personas adultas mayores

  1. El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono».

  2. Dicha disposición constitucional consagra la tutela reforzada que ostenta las personas adultas mayores. De allí que este Tribunal haya puesto de relieve que «los ancianos se convierten, dentro de la política estatal de salvaguardia a los más desprotegidos en uno de los grupos de titulares super reforzados de derechos fundamentales o como también puede llamárseles, titulares con una calidad especial» (Sentencia 07873-2006-PC/TC, fundamento 5).

  3. Asimismo, se ha hecho hincapié en que las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone (cfr. Sentencia 05157-2014-PA/TC, fundamento 8).

  4. En esa línea, este Colegiado estima que, dada la situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, sus derechos fundamentales y el respeto de su dignidad constituyen un imperativo exigible al Estado y a la sociedad en general. Una especial atención la constituye la protección y pleno goce de los derechos sociales de las personas adultas mayores ―verbigracia, el derecho a la pensión―, pues, como es notorio, subyace la necesidad apremiante de acceder a una prestación económica que les permita cubrir las contingencias de jubilación o invalidez.

  5. Así también, en lo que respecta las personas de edad avanzada, en el marco de un proceso constitucional como el de autos constituye un deber ineludible de los órganos jurisdiccionales brindar la mayor celeridad, en aras de la salvaguarda de una tutela judicial efectiva, ya que resultaría contraproducente ⸻en el caso concreto del derecho a la pensión⸻ y carente de razonabilidad que un adulto mayor tenga que esperar tanto tiempo para obtener una respuesta en sede judicial en torno a una deuda que tiene el Estado y que es el resultado de años de trabajo realizado.

  6. Por ello, resulta pertinente reiterar lo expuesto en el fundamento 30 del Auto 02214-2014-PA/TC, en el que se precisó que «todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad».

  7. A mayor abundamiento, la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, ratificada mediante Decreto Supremo 044-2020-RE del 22 de diciembre de 2020, en su artículo 4 estatuye que los Estados:

Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. (Resaltado agregado).

  1. En consecuencia, tratándose de personas en edad avanzada ―tales como el demandante, que a la fecha tiene más de 92 años―, se impone la necesidad de tutela urgente por parte de la justicia constitucional, de conformidad con los fines ínsitos en los procesos constitucionales, previstos en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir, debe priorizarse la garantía de la primacía de la Constitución Política y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

§5. Sobre los alcances de la Ley 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones

  1. Al respecto, con fecha 22 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31301, «Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones», cuyo objetivo subyace en la incorporación de medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990 (artículo 1).

  2. De igual manera, en el artículo 3 de la ley antedicha se contemplan los montos que les correspondería percibir a los afiliados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) en caso acrediten la edad exigible y el mínimo de aportaciones. Así pues, se estipula que:

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP

Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.

  1. En esta línea, es posible concluir que, a la luz de la vigencia de la Ley 31301, el legislador ha tenido a bien en flexibilizar los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en aras de que los afiliados que no logren cumplir conjuntamente con los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 ―modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967―, perciban razonablemente una pensión proporcional en tanto y en cuanto cuenten mínimamente con la edad de 65 años y acrediten 10 años de aportaciones al SNP.

  2. Dicho esto, cabe indicar que de los actuados del presente caso se advierte que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; sin embargo, la ONP le ha reconocido 8 años y 8 meses de aportes. Para acreditar los años faltantes, esto es, 11 años y 2 meses, el accionante presenta una declaración jurada y certificados de trabajo.

  3. Tal como se detalló supra, una declaración jurada constituye medio probatorio idóneo para acreditar aportaciones si previamente se acredita el vínculo laboral. En esa línea, el tenor de la declaración jurada que adjunta el recurrente (7) se condice con la información del certificado de trabajo que obra a foja 10, por lo que, el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1975 y el 10 de abril de 1983 se encuentra debidamente acreditado y corresponde que se le reconozca 6 años de aportes (72 unidades), los que, sumados a los 8 años y 8 meses, hacen un total de 14 años y 8 meses de aportaciones.

  4. En tal sentido, don Froilán Saucedo Medina reúne 14 años y 8 meses de aportaciones al SNP y, además, cuenta con 92 años, dado que nació el 11 de abril de 1933, según su DNI (8). Ahora bien, su pretensión versa sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general, pero para acceder a ella se requiere de la acreditación de 20 años de aportaciones; sin embargo, en atención a lo precisado en el fundamento anterior, el demandante no cumpliría con el mínimo de aportes exigibles legalmente.

  5. En esa línea, surge la interrogante de si, pese a que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión general solicitada, pero reúne mínimamente los requisitos para acceder a una pensión proporcional especial que contempla la Ley 31301, ¿corresponde emitir un pronunciamiento de mérito adecuando la pretensión invocada en aras de garantizar el derecho fundamental a la pensión?

  6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha sido ajena a situaciones como esta y ha tenido la ocasión de pronunciarse en procesos de amparo en los cuales se aplicaron los alcances de la Ley 31301, conforme al principio iura novit curia (Cfr. Sentencias 02480-2021-PA/TC, 02884-2023-PA/TC, 00847-2023-PA/TC).

  7. De igual manera, en aplicación de dicho principio, este Tribunal ha resuelto anteriormente demandas de amparo adecuando la pretensión primigenia sobre pensión de jubilación adelantada en una que atañe a la pensión de jubilación del régimen general, al corroborar que en el caso concreto se acreditaba los requisitos legales para acceder a esta última (Cfr. Sentencias 03731-2010-PA/TC, 04847-2012-PA/TC, 00046-2013-PA/TC, entre otras).

  8. En ese orden de ideas, este Alto Colegiado, en su rol protector de la vigencia de los derechos fundamentales y de la supremacía normativa de la Constitución Política, juzga necesario establecer, en calidad de precedente constitucional vinculante, determinadas reglas que permitan una adecuada aplicación ―en especial por parte de los operadores administrativos y jurisdiccionales― de lo previsto en los artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990 así como del artículo 3 de la Ley 31301, que aluden a los requisitos exigibles para acceder a una pensión de jubilación general, adelantada y proporcional especial, en aras de salvaguardar el contenido del derecho fundamental a la pensión y garantizar su pleno ejercicio.

  9. Por consiguiente, en aquellos procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general, y el juez constitucional constate que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acreditan los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que el demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión que contempla la Ley 31301 ⸻esto es, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones⸻ deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo.

  10. Por otro lado, de similar manera debe procederse en los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada. En estos casos el juez constitucional, al examinar que la documentación que se adjunta no genera convicción y, en tal sentido, no se acreditan los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de apreciar que el demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión del régimen general ⸻esto es, la edad de 65 años y 20 años de aportaciones— deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo.

  11. Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos 37 y 38, supra, los titulares de las pensiones reconocidas podrán acceder también, de ser el caso, a los reajustes que establece el marco normativo previsional vigente. Claro está, en concordancia con el principio de progresividad, que procura la mejora continua de las condiciones de protección social para los afiliados de los sistemas de pensiones (cfr. Sentencia 03469-2023-PA/TC, fundamento 13). Y es que la realización de dicho principio en materia pensionaria implica ponderar el derecho constitucional a un sistema de seguridad social y, en concreto, a la pensión, que asegure una vida digna, con la previsión y capacidad presupuestaria del Estado (cfr. Sentencia 00001-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 20).

  12. A mayor abundamiento, este Alto Tribunal, en lo que concierne al principio de progresividad, ha puesto de relieve que:

Este principio supone que las medidas que debe adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de dichos derechos no pueden ser "regresivas", esto es, no pueden ser medidas que generen un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial que la que se encuentre efectivamente establecida. Sin embargo, este principio tampoco supone la absoluta imposibilidad de limitar los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que existan razones de interés general que así lo justifiquen. [Sentencia 00020-2012-PI/TC, fundamento 45]. [Énfasis agregado].

  1. En mérito a lo expuesto, este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer, como precedente de observancia obligatoria, las reglas de derecho que se desprenden de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que se derivan directamente del caso, resumidas en los siguientes términos:

Regla sustancial 1:

En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional constate que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión que contempla la Ley 31301⸻esto es, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones⸻ deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo respecto de este último extremo.

Regla sustancial 2:

En los procesos de amparo en los que se solicite el otorgamiento de una pensión conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el juez constitucional, al examinar que la documentación que se adjunta no genera convicción y, por ende, no se acredita los requisitos para acceder a dicha pensión, decretará la improcedencia de la demanda. No obstante, de advertir que la parte demandante cumple mínimamente con los requisitos que le permita acceder a la pensión del régimen general ⸻esto es, la edad de 65 años y 20 años de aportaciones⸻ deberá adecuar la pretensión primigenia en aplicación del principio iura novit curia y emitir el pronunciamiento de fondo sobre este último extremo.

Regla sustancial 3:

En la acreditación de aportaciones, las declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral.

El periodo que corresponde reconocer a partir del referido medio probatorio, se determinará según el tipo de pensión que se solicite ―en el caso concreto― y de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente.

Regla procesal 1:

El criterio establecido en el precedente de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite.

Regla procesal 2:

El otorgamiento de la pensión proporcional especial no impide que la parte demandante pueda solicitar en la vía administrativa o judicial, en el futuro, el otorgamiento de la pensión por el monto completo, adjuntando para tal efecto la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía respectiva”.

§6. Análisis de la controversia

  1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, prescriben que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad (9), se advierte que el demandante nació el 11 de abril de 1933; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 11 de abril de 1998.

  3. Conviene mencionar que la revisión del contenido de la Resolución 116340-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2023 (10), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (11), se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación reclamada, al considerar que solo había acreditado 8 años y 8 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

  4. Ahora bien, para acreditar períodos de aportación en el marco del proceso de amparo se deberá tener en cuenta las reglas precisadas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

  5. En el presente caso el recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta los siguientes documentos:

  1. Con respecto al periodo de aportes referido a la relación laboral con su exempleador Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A, adjunta el certificado de trabajo (12), en el que se indica que laboró en dicha empresa como obrero, desde el 1 de febrero de 1948 hasta el 18 de diciembre de 1959; sin embargo, este certificado no está acompañado con documento adicional que lo corrobore, por lo que no genera convicción. Asimismo, cabe precisar que la mayor parte del mencionado citado periodo ya fue reconocido por la emplazada, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones (13).

  2. Con respecto al periodo de aportes correspondiente a la relación laboral con la empresa Contratistas Túnel Conchano IESA-COUSA, el recurrente adjunta un certificado de trabajo (14) en el que se consigna que laboró desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 10 de abril de 1983, como perforista. Debe indicarse que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, porque no está acompañado de documentación adicional. Además, el demandante solo acompaña un carnet de seguro social obrero, documento que no resulta idóneo ni genera convicción para acreditar periodos de aportaciones (15). También presenta una declaración jurada (16), en la que manifiesta haber laborado para la referida empresa, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de agosto de 1974, y solicita que se le reconozca los periodos de dicha relación laboral.

  1. Asimismo, se advierte que aun cuando se validara el periodo comprendido en la declaración jurada, al acreditarse el vínculo laboral con la empresa Contratistas Túnel Conchano IESA-COUSA, dicho periodo ―3 de marzo de 1975 hasta el 10 de abril de 1983― daría lugar a que se reconozca al recurrente 6 años adicionales a los 8 años y 8 meses que ya la emplazada le reconoció en sede administrativa, tal como se detalló en el fundamento 31, supra, lo cual no basta para acreditar el mínimo de años requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo.

  2. Empero, los aportes adicionales que reúne el demandante le permiten acceder a otra pensión, como la prevista en el artículo 3 de la Ley 31301 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 282-2021-EF.

  3. En esa línea, el periodo señalado en la declaración jurada, contrastado con el certificado de trabajo de fecha 23 de abril de 1983 (17), le permite acreditar 2 años de aportes (24 unidades), los que, sumados a los 8 años y 8 meses, hacen un total de 10 años y 8 meses de aportaciones, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31301 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 282-2021-EF.

  4. Ya en este punto, resulta importante indicar que el alcance del principio iura novit curia implica que se debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

  5. Este principio estuvo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del pretérito Código Procesal Constitucional de 2004, en estos términos: «el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente». Si bien es cierto que en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es óbice para su aplicación.

  6. En efecto, conforme al artículo II de su Título Preliminar, son fines de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución Política y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución Política y fuerza normativa. Sin embargo, puesto que, en ocasiones, conseguir los citados fines puede resultar difícil por la existencia de vacíos o defectos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, es que el artículo IX del Título Preliminar del referido código prevé la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual, como se ha reseñado, se reconoce la figura del iura novit curia.

  7. En tal sentido, y en mérito a lo expuesto, en la presente causa el demandante reúne tanto la edad requerida (65 años) como los años de aportes (10 años); por lo que corresponde que se estime su demanda y se le otorgue la pensión de jubilación proporcional especial, así como el abono de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 115F del Decreto Supremo 354-2020-EF, disposición incorporada mediante el artículo 2 del Decreto Supremo 282-2021-EF.

  8. Cabe agregar que el hecho de que este Colegiado declare fundada la demanda de autos en virtud de los alcances de la pensión proporcional especial, no impide que el recurrente pueda solicitar el otorgamiento de la pensión por el monto completo en el futuro, pero para este propósito deberá adjuntar la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo su derecho, para que lo haga valer en la vía respectiva.

  9. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 20 del Auto 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

  10. Respecto a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 116340-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2023.

  2. ORDENAR que la ONP expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al demandante conforme a la Ley 31301, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general.

  4. Establecer, como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE, lo dispuesto en el fundamento 41 de esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”18.

  2. Pese a la relevancia de dicho derecho, en la actualidad existe un problema de falta de celeridad en procesos pensionarios. Lo cual ha provocado que numerosos solicitantes de avanzada edad fallezcan esperando una respuesta del sistema de justicia.

  3. La celeridad procesal es un principio fundamental en la administración de justicia, y su importancia se acrecienta cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, la justicia constitucional debe procurar una pronta resolución de sus conflictos legales para evitar perjuicios irreparables.

  4. Siendo así, me encuentro conforme con lo dispuesto en las Reglas Sustanciales 1 y 2 de la Sentencia, en la medida que aquellas favorecen a la justicia material, permitiendo que, en aplicación del principio iura novit curia, se otorgue al beneficiario la modalidad de pensión para la cual efectivamente cumpla con los requisitos, aun cuando haya solicitado inicialmente una pensión mayor.

  5. Asimismo, suscribo la Regla Sustancial 3, pues teniendo en cuenta el elevado nivel de informalidad que caracteriza al Perú, así como a la dificultad de obtener documentación de periodos que se remontan a fechas anteriores al año 1999, sería irrazonable y excesivo no permitir cierta flexibilidad probatoria. En ese sentido, se encuentra justificado permitir que se acrediten las aportaciones al sistema de pensiones a través de declaraciones juradas, siempre que puedan ser corroborados con otros medios probatorios.

  6. Finalmente, considero necesario señalar que la aplicación del principio iura novit curia a fin de otorgar al beneficiario pensión de jubilación proporcional, deja a salvo el derecho del demandante de acudir a un proceso con estación probatoria en la justicia ordinaria para solicitar pensión de jubilación general, luego de recabar un mayor acerbo probatorio.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar fundada en parte la demanda y los demás puntos resolutivos incluyendo la declaratoria de precedente constitucional vinculante dispuesta en el fundamento 41 de la presente sentencia, estimo necesario resaltar determinadas consideraciones concernientes a la protección reforzada de los derechos de las personas mayores.

En efecto, es de observar que entre los fundamentos jurídicos de la presente sentencia se desarrolla diversos aspectos relacionados a la protección del mencionado grupo vulnerable, lo cual considero atinado y destacable de evidenciar, tratándose de un colectivo que merece una atención especial, principalmente, por parte del Estado, como lo ha dicho nuestro Colegiado en innumerables ocasiones (cfr. al respecto Exp. 8156-2013-PA). Al respecto, desearía complementar lo mencionado en la sentencia sobre este aspecto desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y principalmente resaltar algunos puntos desarrollados en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, sistema al cual nos encontramos adscritos como Estado peruano, cuyos tratados ratificados son vinculantes para el país, al igual que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se establece que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Como es de observar, dicho artículo incluye las categorías protegidas de cualquier acto discriminatorio, dejando un listado abierto con la expresión “o cualquier otra condición social” y respecto del cual la Corte IDH, en coherencia con el principio evolutivo de los derechos humanos, ha venido incorporando vía interpretación otras categorías que expresamente no se enuncian en el artículo 1.1 de la CADH pues “La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo”19.

Así, entre las adicionales categorías protegidas se encuentra la edad, así reconocida por la Corte IDH desde el año 200320; no obstante, inicialmente no se la asociaba directamente a las personas mayores sino a las y los menores de 18 años, es decir, niñas, niños y adolescentes. El enfoque específico hacia las personas mayores se dio posteriormente con la adopción de la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores (en adelante, CIDHPM) en el año 2015 – ratificada en el año 2020 por el Estado peruano – que incluye, entre otros asuntos de relevancia, el reconocimiento de los siguiente principios: a) la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, b) la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, c) la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor, d) la igualdad y no discriminación, e) la participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad, f) el bienestar y cuidado, g) la seguridad física, económica y social, h) la autorrealización, i) la equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida, j) la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, k) el buen trato y la atención preferencial, l) el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, m) el respeto y valorización de la diversidad cultural, n) la protección judicial efectiva, o) la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.

Adicionalmente, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la materia, es preciso observar que dicho tribunal empezó a visibilizar en sus estándares internacionales sobre la situación especial de vulnerabilidad de las personas mayores y los derechos que se les reconoce en su sentencia en el Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile21. Luego de ello, la Corte IDH ha tenido ocasión de continuar este desarrollo jurisprudencial en otras sentencias emitidas posteriormente y respecto de las cuales, aludiré a algunas de ellas referidas a casos peruanos y que considero importante destacar teniendo en cuenta los derechos pensionarios que atañe a las personas mayores.

En tal virtud, en la sentencia del caso Muelle Flores vs. Perú, al abordarse el cuarto elemento del plazo razonable por la falta de ejecución de decisiones internas, la Corte IDH reconoció el derecho a la seguridad social vinculada a una afectación generada en la situación jurídica de la víctima en la tramitación del proceso. Así, determinó que “[…] tratándose del derecho a la seguridad social, es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, de una persona mayor con discapacidad auditiva, […] era exigible un criterio reforzado de celeridad”22. Asimismo, considerando los particulares impactos generados a una persona mayor a causa de la falta de pago de la pensión de vejez de la víctima, la Corte IDH sostuvo que: “[…] diversos derechos se vulneran y acentúan en el caso de las personas mayores”, lo cual afecta su “dignidad” como personas”23.

Estas consideraciones fueron reiteradas por la Corte IDH en su sentencia del caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB- SUNAT) vs. Perú, aunque en ese caso se estableció directamente el vínculo entre la falta de pago de pensiones de seguridad social y la vulneración a la vida digna – más aun tratándose de personas mayores -, afirmando expresamente que “[…] los Estados deben prestar servicios especiales para las personas mayores, pues la jubilación constituye el único monto sustitutivo de salario que reciben para suplir sus necesidades básicas. En definitiva, la pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de protección para gozar de una vida digna”24. Este planteamiento es coherente con el artículo 6 de la CIDHPM que establece que “[t]oda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna”.

Finalmente, en la sentencia de la Corte IDH del caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú, además de los estándares antes mencionados, y se reitera la necesidad de garantizar un tratamiento preferencial a favor de las personas mayores, así como del denominado “deber reforzado de celeridad” como principio general de derecho internacional aplicable a estas personas. En ese sentido, la Corte IDH afirma que “La obligación de cumplir con las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes se ve acentuada con respecto a las personas mayores, lo cual requiere un criterio reforzado de celeridad. […] la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Perú forma parte […] prevé que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. De esta forma surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales”25.

Así, suscribo lo señalado por Ferrer Mac-Gregor en el sentido que la labor de construcción jurisprudencial de derechos y enfoques propios de las personas mayores, en rigor, consiste en visibilizar la situación particular que vive este grupo en la región y por ello, se debe aplicar una “perspectiva de persona mayor” para conseguir su tutela efectiva26.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 232.↩︎

  2. Foja 13.↩︎

  3. Foja 2.↩︎

  4. Foja 35.↩︎

  5. Foja 187.↩︎

  6. Addis, M. (2025). Diritti Sociali. En G. Milani (Ed.), Lessico in Costituzionale, (139-140). Editoriale Scientifica.↩︎

  7. Foja 12.↩︎

  8. Foja 1.↩︎

  9. Foja 1.↩︎

  10. Foja 2.↩︎

  11. Foja 6.↩︎

  12. Foja 7.↩︎

  13. Foja 6.↩︎

  14. Foja 10.↩︎

  15. Foja 11.↩︎

  16. Foja 12.↩︎

  17. Foja 10.↩︎

  18. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.↩︎

  19. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párr. 101.↩︎

  20. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 101.↩︎

  21. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párr. 142.↩︎

  22. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019, párr. 162.↩︎

  23. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019, párrs. 204 a 207.↩︎

  24. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019, párr. 184.↩︎

  25. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero, párrs. 79 y 80.↩︎

  26. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2023) Los derechos humanos de las personas mayores (aportes desde la jurisprudencia latinoamericana). En XIV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Libro de Ponencias, Tomo II, Lima: Tribunal Constitucional/ Fondo Editorial UCSAM/Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional Sección Peruana/Asociación Peruana de Derecho Constitucional, p. 55.↩︎