Sala Primera. Sentencia 1032/2025
EXP. N.° 01659-2025-PHC/TC
LIMA
CARLOS AUGUSTO DAMMERT MARCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ramos Yrigoyen y Percy André Sota Sánchez abogados de don Carlos Augusto Dammert Marcos contra la resolución, de fecha 19 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2025, don Carlos Augusto Dammert Carlos interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Silvana Fabiola Calle Miranda en su condición de fiscal provincial penal a cargo del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María y contra el fiscal adjunto provincial penal don Luis Enrique Sánchez Velarde que labora en la citada fiscalía. Se denunció la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y del principio de proscripción de la arbitrariedad.
Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1° FCP-CL-B-R-JM-MP-FN, de fecha 17 de enero de 20253, en el extremo que ordenó su conducción compulsiva a efectos de que brinde su declaración indagatoria en la investigación que se le sigue por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, modalidad de administración fraudulenta y otros.4
Sostuvo que, bajo la falsa etiqueta de conducción compulsiva ante el local de la fiscalía demandada para que brinde su declaración indagatoria programada para el 7 de noviembre de 2024, a las 9:00 horas, se ha dispuesto su detención arbitraria, pese a que de forma voluntaria iba a asistir, lo cual constituye una medida desproporcional e injustificada.
Agregó que solicitó la reprogramación de la citada declaración en caso de que se le deniegue su pedido de derivación de los actuados a la Fiscalía de San Isidro, porque los hechos estaban siendo investigados por otras fiscalías del distrito de San Isidro, las cuales concluyeron de forma definitiva mediante la declaración de archivo definitivo que tenía la calidad de cosa decidida. Por tanto, la fiscalía demandada carecía de competencia territorial para continuar investigando los hechos denunciados que ocurrieron en el mencionado distrito.
Añadió que la fiscalía demandada denegó su pedido de que se remitan los actuados a otro despacho fiscal ni se valoraron sus escritos de reprogramación de la diligencia de declaración indagatoria. Adujo que su abogado defensor denunció la vulneración del principio ne bis in idem y dedujo la prescripción de la acción penal porque los hechos habrían ocurrido en el año 2016; es decir, ocho años antes. Por ello, su abogado solicitó el archivo de la investigación por el delito de apropiación ilícita porque ya habían sido materia de investigación y pronunciamiento mediante la disposición del archivo definitivo. No obstante, la fiscalía demandada declaró que el delito de apropiación ilícita no formaba parte de la investigación, lo cual resultaba contradictorio con lo dispuesto en las disposiciones 1 y 2, y se emitió la cuestionada Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1° FCP-CL-B-R-JM-MP-FN, que ordenaba su conducción compulsiva a efectos de que preste su declaración indagatoria, pese a que la investigación había prescrito y en el que se vulneró el principio ne bis in idem.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20255, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante el escrito de fecha 28 de enero de 20256, devolvió la notificación con la cual se le corrió el traslado de la demanda, del auto que la admitió a trámite y de sus anexos, porque la demanda ha sido dirigida contra los fiscales demandados y no contra los jueces del Poder Judicial.
El procurador público de la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, sostuvo que el demandante no ha demostrado la existencia de una amenaza cierta e inminente o la restricción del derecho a su libertad personal. Además, la Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1° FCP-CL-B-R-JM-MP-FN, se encuentra debidamente motivada, porque mediante la Disposición Fiscal 01-2024, de fecha 10 de octubre de 2024, y la Disposición Fiscal 2, de fecha 8 de noviembre de 2024, se ordenó la recepción de la declaración del recurrente, quien a pesar de conocer ello, hizo caso omiso a asistir sin haberlo justificado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de ser conducido compulsivamente según lo previsto en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Penal. En tal sentido, el citado requerimiento no implica la vulneración de su derecho a la libertad locomotora, sino un llamado para que preste declaración o que guarde silencio a fin de esclarecer los hechos investigados.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, del 19 de febrero de 20258, declaró improcedente al considerar que ante la negativa del favorecido de acudir al local de la fiscalía demandada para que brinde su declaración indagatoria a la que estaba obligado, pese a ser notificado en varias oportunidades, se haría efectivo el apercibimiento de ser conducido de forma compulsiva conforme a lo previsto en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Penal.
Se consideró también que en relación con la referida a que no se valoró de forma correcta las valoraciones realizadas por el accionante, el proceso se encuentra en la etapa de investigación por lo que el Ministerio Público como órgano persecutor y titular de la acción penal se encuentra facultado para disponer que se efectúen las diligencias y se recaben los elementos de convicción necesarios para determinar la relevancia de un hecho con relevancia jurídico penal que será luego formalizado, entre ellos, la orden de que preste su referida declaración. También le corresponderá al Ministerio Público verificar la existencia de investigaciones por los mismos hechos en diferentes fiscalías y que actuó conforme a sus atribuciones.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1° FCP-CL-B-R-JM-MP-FN, de fecha 17 de enero de 2025, en el extremo que ordenó la conducción compulsiva de don Carlos Augusto Dammert Carlos a efectos de que brinde su declaración indagatoria en la investigación que se le sigue por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, modalidad de administración fraudulenta y otros.9
Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y del principio de proscripción de la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, este Tribunal advierte de la Providencia 21, de fecha 29 de enero de 202510, que se levantó la conducción compulsiva dispuesta contra el recurrente mediante la Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1° FCP-CL-B-R-JM-MP-FN porque manifestó su voluntad de prestar su declaración de forma virtual debido a su estado de salud y a su avanzada edad, la cual fue reprogramada para el 7 de febrero de 2025, a las 10:00 horas.
Por ello, en este extremo no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (23 de enero de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, cabe precisar que el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que otras actuaciones cuestionadas del Ministerio Público tales como la denegatoria del pedido del actor para que se remitan los actuados a otra fiscalía, la no declaración del archivo definitivo de la cuestionada investigación porque en otras fiscalías se habrían archivado de forma definitiva investigaciones por los mismos hechos, la alegada prescripción de la acción penal, la emisión de diversas disposiciones; entre otras actuaciones, no generan una afectación negativa, directa concreta en la libertad personal del actor. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ