Pleno. Sentencia 186/2025
EXP. N.° 01665-2024-PHC/TC
LIMA
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, representada por MARCO RIVEROS RAMOS - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Morales Saravia, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Riveros Ramos, abogado de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2024, don Marco Riveros Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra2, y la dirige contra don Juan Carlos Villena Campana, en su condición de fiscal de la nación. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, así como del principio de legalidad penal.

Solicita que se declare nula la diligencia de allanamiento realizada el 29 de marzo de 2024, en el domicilio de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la república, que se encuentra ubicado en calle Los Halcones 326, distrito de Surquillo, ciudad de Lima.

Sostiene el actor que la favorecida es objeto de vejámenes y de un trato discriminatorio por ejercer el cargo de presidente de la república; y que algunos poderes de facto pretenden doblegarla y que deje el gobierno, para lo cual se pretende utilizar la figura de la vacancia presidencial. Alega que en la actualidad se está generando una campaña mediática en su contra con el objetivo de desestabilizarla e intentar una vacancia presidencial, lo cual constituye un “juego político” (sic) en el cual de nuevo el Ministerio Público ha sido instrumentalizado con fines “soterrados” (sic).

Afirma que el actual fiscal de la nación demandado no ha juramentado ante la presidente de la república, por lo que no puede ejercer el referido cargo ni ostenta las atribuciones para investigarla. Por tanto, es un fiscal deslegitimado, y las actuaciones procesales realizadas para investigar a la favorecida resultan nulas.

Asevera que el fiscal de la nación no realizó la cuestionada diligencia de allanamiento, y que el único que pueda investigar a un presidente de la república es el fiscal de la nación. Advierte que el único que puede incoar un proceso penal contra un presidente de la república es el fiscal de la nación, y que este de forma previa debe denunciarlo ante el Congreso de la República, conforme a lo previsto en los artículos 449 del Nuevo Código Procesal Penal y 99 de la Constitución Política del Perú.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 20243, admite a trámite la demanda.

Doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, con fecha 31 de marzo de 2024, presenta un escrito4 -firmado también por el abogado Mateo Castañeda Segovia- en el que desautoriza la presente demanda de habeas corpus. Sostiene que no conoce al abogado don Marco Riveros Ramos y que no ejerce su defensa ni ha sido autorizado para ello de forma directa o indirecta. Asimismo, don Marco Riveros Ramos, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20245, solicita que se aclare dicho escrito y se defina si se trata de un desistimiento. Manifiesta que la favorecida lo conoce y mantienen una amistad profesional, por lo que duda de la presentación de tal escrito, que, además -según afirma-, tiene una firma copiada, pues se trata de un documento digitalizado y no original.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda6, y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, alega que consta de autos que doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra desautorizó al demandante, pues ha manifestado que no lo conoce, no es parte de su defensa, ni ha sido autorizado directa o indirectamente para interponer la presente demanda en su beneficio. De otro lado, refiere que don Juan Carlos Villena Campana es fiscal de la nación interino, por lo que no le resulta aplicable el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Agrega que la diligencia de allanamiento fue autorizada mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2024, y la cuestionada diligencia no constituye una amenaza o vulnera la libertad personal de un investigado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de abril de 20247, declara improcedente la demanda, al considerar que las actuaciones del Ministerio Público son en principio postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por tanto, las actuaciones del Ministerio Público no suponen una incidencia directa, negativa y concreta, ni una amenaza a la libertad personal, por lo que a través de un habeas corpus no resulta posible que se realice un control constitucional contra las actuaciones de los fiscales. Aduce también que lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a que el fiscal de la nación debe prestar juramento para ejercer el cargo ante el presidente de la república, solo resulta aplicable para el fiscal de la nación titular, lo cual no se sucede en el presente caso, porque el demandado es un fiscal interino, por lo que sus actuaciones cuestionadas no están deslegitimadas.

Arguye también que el presidente de la república, durante su periodo presidencial, puede ser acusado por los supuestos previstos en el artículo 117 de la Constitución Política del Perú, lo cual no constituye impedimento para que se pueda iniciar una investigación preliminar en su contra cuando existan justificaciones razonables y suficientes, como sería el presente caso que se viene investigando ante el Ministerio Público.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el acto de allanamiento realizado en la investigación preliminar no incide negativamente de manera directa o concreta en el derecho a la libertad individual o personal. Además, aduce que la Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2024 -auto que resuelve el requerimiento de allanamiento-, no tiene la condición de firme. Considera que doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra se apersonó al proceso y desautorizó al demandante, don Marco Riveros Ramos, porque no lo conoce ni ha autorizado de forma directa o indirecta para que asuma su defensa. Finalmente, sostiene que el argumento de que el fiscal de la nación no habría juramentado ante la presidente de la república y otros argumentos sobre la legitimidad de su elección, no guardan una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la libertad individual o de derechos conexos de la favorecida y que son materia de tutela del habeas corpus.

En sede de este Tribunal, mediante escrito8 de fecha 12 de junio de 2024, se apersonan al presente proceso, en nombre de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, los abogados Domingo García Belaunde y Ernesto Blume Fortini.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda que se declare nula la diligencia de allanamiento realizada el 29 de marzo de 2024, en el domicilio de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la república.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, así como del principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución dispone que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. El fiscal realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, dejó en claro lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. [resaltado agregado].

  1. En tal sentido y en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, habida cuenta de que las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal pueda resolver en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. Esto resulta aplicable al presente caso, puesto que la cuestionada diligencia, así como los cuestionamientos al fiscal demandado, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de la favorecida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Comparto la posición de la sentencia por rechazar la demanda de autos, en vista que la diligencia de allanamiento en el domicilio de la favorecida, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidente de la República, no incide de manera negativa, concreta y directa en su libertad personal, conforme al criterio reiterado de este Tribunal en materia de procedencia del habeas corpus contra actos del Ministerio Público. Pero, sin perjuicio de esto, estimo oportuno expresar las siguientes consideraciones adicionales:

  1. En el pasado reciente, este colegiado ya ha resuelto el reclamo de un anterior presidente de la República contra este tipo de diligencias en su contra. En la Sentencia 365/20229, de fecha 22 de noviembre de 2022, el expresidente Pedro Castillo Terrones interpuso un habeas corpus cuestionando la diligencia de allanamiento en la sede de Palacio de Gobierno de los días 21 y 22 de diciembre de 2021, aunque invocándose derechos fundamentales distintos a los del caso de autos.

  2. Ahora, si bien este colegiado adoptó esa vez el mismo criterio jurisprudencial aplicado a este expediente10, es decir, que los actos del Ministerio Público son en principio postulatorios y no definitivos acerca de la libertad personal; no obstante, la controversia ya anticipaba un problema subyacente mayor con relación a la interpretación de la parte orgánica de la Constitución. En concreto, la aplicación correcta del artículo 117 de la Constitución y los límites de las competencias constitucionales del Ministerio Público y el Poder Judicial en la persecución y sanción penal del titular del Poder Ejecutivo.

  3. Es decir, se trata de un problema de identificar cuál era el límite del Ministerio Público para investigar penalmente a un presidente de la República en funciones sin afectar el ejercicio de sus atribuciones, tomando en consideración que la alta investidura que ostenta este funcionario en nuestro sistema presidencial (parlamentarizado) compromete la estabilidad política misma de la nación.

  4. Pues bien, sobre este asunto, este Tribunal Constitucional ya ha emitido recientemente pronunciamiento. En la Sentencia 152/202511, de fecha 10 de julio de 2025, sobre proceso competencial entre Poder Ejecutivo contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, el colegiado ha resuelto acerca del menoscabo de las funciones del titular de la presidencia de la República por las investigaciones abiertas por la presunta comisión de diversos delitos durante el ejercicio del mandato presidencial.

  5. En esta sentencia se ha señalado pautas interpretativas que procuran armonizar las prerrogativas funcionales previstas en favor del presidente de la República en la Constitución con el interés público en la investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público y la impartición de justicia por el Poder Judicial.

  6. En los puntos (i) y (ii) del fundamento 136 de la sentencia competencial mencionada se ha señalado que:

  1. Ante una notitia criminis referida al titular de la Presidencia de la República por presuntos delitos en el ejercicio de funciones, la Fiscalía de la Nación podrá disponer y efectuar los siguientes actos de investigación: (i) toma de declaración del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, incluyendo el reconocimiento de documentos, personas, voces y/o objetos; (ii) realización de pedidos de información, y (iii) solicitar la entrega de prueba documental.

En ningún caso se podrá disponer actos de investigación que no respeten la dignidad del cargo, el ejercicio efectivo de la autoridad estatal y que sean limitativos de los derechos fundamentales del titular de la Presidencia de la República.

(…)

  1. Una vez concluidos estos actos de investigación, y en caso la posible imputación versare sobre materias distintas a los supuestos del artículo 117 de la Constitución Política, se suspenderá el procedimiento respecto del presidente de la república hasta que concluya su mandato. Esta suspensión no impide al Congreso de la República, de ser el caso, ejercer su atribución de declaración de vacancia por incapacidad moral permanente a que se refiere el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política.

  1. En efecto, se ha establecido que, ante el conocimiento de la presunta comisión de un delito por parte del presidente de la República, el Ministerio Público podrá tomar la declaración de este alto funcionario (incluyendo el reconocimiento de documentos, personas, voces y/o objetos) y realizar pedidos de información indispensables, así como solicitar la entrega de prueba documental; y, ello, siempre respetando la dignidad del cargo para así preservar el adecuado ejercicio de las funciones del titular del Poder Ejecutivo.

  2. Es más, en mi fundamento de voto de la misma sentencia, párrafo 7, indiqué que esta reducción de diligencias a las estrictamente necesarias tiene por objeto no someter al máximo mandatario a requerimientos constantes e indefinidos que terminen por perturbar el cabal desempeño de sus facultades, competencias y atribuciones como titular del Poder Ejecutivo.

  3. Sin embargo, luego de realizados estos actos de investigación, la sentencia competencial señala que el Ministerio Público debe suspender la investigación hasta la culminación del mandato presidencial, salvo que los presuntos delitos cometidos por el presidente de la República se encuentren incursos en los supuestos del artículo 117 de la Constitución, en cuyo caso el Congreso de la República debe iniciar el procedimiento de acusación constitucional.

  4. En ese sentido, y en lo que concierne a este expediente, la sentencia competencial ya ha comprometido las investigaciones abiertas contra la presidente de la República. Así es, la sentencia, aplicando sus propias pautas interpretativas, y en virtud del principio de previsión de consecuencias, ha resuelto que las carpetas fiscales respecto de la favorecida deben ser suspendidas durante el mandato presidencial.

  5. En consecuencia, en la actualidad, el Tribunal Constitucional ha venido cumpliendo su papel pacificador de conflictos interorgánicos mediante la interpretación prudente de las cláusulas de la Constitución, procurando reducir las tensiones políticas y el máximo esfuerzo para garantizar la estabilidad institucional y política de la nación.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 6, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, estimo que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  3. Dicho esto, y atendiendo a los actuados del presente caso, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se ha producido la sustracción de la materia al cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de marzo de 2024), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto, no comparto la decisión en mayoría que ha declarado improcedente la demanda, siendo que, en un sentido diferente, considero que debe ésta debe declararse fundada, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Mis argumentos son los siguientes:

  1. El segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que “ Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

  2. En el presente caso, si bien en la demanda se menciona que esta va dirigida sólo contra el Fiscal de la Nación, lo cierto es que, de la revisión de autos se desprende que, en realidad, va dirigida contra el Poder Judicial, que dictó la resolución judicial que declaró fundado el requerimiento fiscal de allanamiento en el domicilio de la favorecida.

  3. Asimismo, si bien los hechos alegados en la demanda, relacionados con la afectación a la inviolabilidad del domicilio de la favorecida, ya habrían cesado el mismo día que se produjo el allanamiento de su domicilio (29 de marzo de 2024), estimo que, por la naturaleza de este caso, corresponde analizar el fondo del asunto.

  4. En dicho análisis es indispensable tener en cuenta que recientemente el Tribunal Constitucional ha publicado la Sentencia 152/2025 (Expediente 00006-2024-PCC/TC), que resolvió el conflicto de competencias entre el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial y el Ministerio Público. En esta sentencia se resolvió lo siguiente: “(…) conforme se aprecia del contenido de la resolución judicial antedicha, el Poder Judicial dispuso que se realizara el allanamiento, registro domiciliario, registro personal y registro vehicular, tanto en el domicilio de la titular de la Presidencia de la República como en la oficina del despacho presidencial (…) Al respecto, a juicio de este Colegiado, no se pueden ni se podrán adoptar medidas judiciales como las referidas supra, que dificulten el adecuado ejercicio de la atribución para dirigir la política general de gobierno y afectar la dignidad del cargo presidencial. Es oportuno reiterar que la finalidad del régimen especial en comentario no es la protección de la persona que ocupa o desempeña el cargo, sino la autoridad inherente a la alta función pública del titular de la Presidencia de la República (…) En consecuencia, este Tribunal considera que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial han incurrido en actos viciados de incompetencia, debiendo estimarse la demanda también en este extremo” (fundamentos 153 y 154).

  5. Asimismo, la sentencia antes citada resolvió que “corresponde suspender el trámite de las actuaciones en cuyo marco se emitieron las providencias viciadas de incompetencia (…) y que fueron llevadas a cabo tanto por el Ministerio Público como el Poder Judicial respecto al extremo referido a la titular de la Presidencia de la República en funciones” (fundamento 171).

  6. Más allá de que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se expidió con posterioridad a los hechos que motivan la presente demanda de habeas corpus, estimo que las razones jurídicas, que interpretan el marco competencial de la Constitución, resultaban aplicables desde el mismo momento que entró en vigor la Constitución. Por tanto, corresponde declarar FUNDADA la demanda de autos y; en consecuencia, ordenar al Poder Judicial y al Ministerio Público que no se vuelva a incurrir en actuaciones inconstitucionales similares a la producida contra la favorecida u otro Presidente de la República en funciones.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Fojas 191 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 27 del expediente.↩︎

  4. Fojas 36 del expediente.↩︎

  5. Fojas 38 del expediente.↩︎

  6. Fojas 55 del expediente.↩︎

  7. Fojas 157 del expediente.↩︎

  8. Escrito 4983-24-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Expediente 01422-2022-PHC/TC↩︎

  10. Véase fundamento 3 de la Sentencia 365/2022.↩︎

  11. Expediente 00006-2024-PCC/TC↩︎