Sala Primera. Sentencia 169/2025
EXP. N.° 01667-2023-PHC/TC
TACNA
PAUL EDER PACHARI SILVA REPRESENTADO POR WALTER ALFONSO ARONE MATTOS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alfonso Arone Mattos abogado de don Paul Eder Pachari Silva contra la Resolución 9, de fecha 17 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2022, don Walter Alfonso Arone Mattos interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Paul Eder Pachari Silva y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, integrado por los magistrados Alvarado Gonzalvez y Gonzales Cáceres y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, integrado por los magistrados De Amat Peralta y Franco Apaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio in dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de abril de 20213, que condenó a don Paul Eder Pachari Silva, como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 2022,4 que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente sostiene que en el proceso penal en el que se imputa al favorecido el delito violación sexual de menor de edad, no se advierte que existe corroboración objetiva y periférica que el hecho haya ocurrido, por cuanto de la información existente, es notoria la ausencia de elementos directos o indiciarios que informen con grado de certeza que la menor agraviada haya sido sometida a trato sexual.
Refiere que en el presente caso no se tiene certeza de que el hecho punible haya ocurrido, pues el reconocimiento médico legal indicó himen complaciente y no presentó signo de lesiones antiguas ni recientes, existen declaraciones ante los jueces de juzgamiento de retractación por parte de la víctima y de la madre de esta, no obstante, la Sala Superior al respecto preciso que la retractación de la menor agraviada no resulta verosímil, que es clara la intención de favorecer al acusado, al realizar afirmaciones genéricas y sin corroboración, entre otros.
Arguye que la declaración testimonial actuada ante el juez, admitida en forma unánime por el colegiado penal, desvirtúa la declaración primigenia inculpatoria en cámara Gesell, más aún cuando es fortalecida por la madre de la menor y el reconocimiento médico legal, que concluye que no presenta lesiones traumáticas o días de descanso medico facultativo, cómo es que la Sala penal llega a la certeza y confirmó la sentencia condenatoria, más aún cuando la pericia psicológica concluye que la menor no tiene afectación, por lo que no se tiene certeza, no se anula la presunción de inocencia, concordado con el principio de in dubio pro reo del cual se encuentra investido el favorecido.
Cuestiona que si la aplicación correcta de los acuerdos plenarios 02-2005 y 01-2011 para la valoración en conjunto del estándar probatorio es suficiente o no y si vence o no la presunción de inocencia. Además, alega que se aplicó indebidamente normas de carácter procesal y se ha hecho una interpretación claramente errada y arbitraria, alejada de la uniformidad jurisprudencial constitucional.
Indica que se ha valorado un acto de investigación por encima de la prueba actuada en juicio y no se ha cumplido con el estándar probatorio necesario para condenar.
Concluye el demandante que el delito se acredita con prueba suficiente, sin embargo, en lo que atañe a la responsabilidad penal del procesado, la prueba de cargo actuada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues se presenta duda razonable, por lo que corresponde absolver.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con Resoluciones 1 y 2, de fechas 27 de mayo de 20226 y 15 de agosto de 20227, respectivamente, declaró inadmisible la demanda y se dispone la subsanación por omisión de lo indicado en la Resolución 1. Mediante escritos de fecha 25 de mayo de 20228 y 5 de setiembre de 20229, el abogado del favorecido cumple los mandatos.
El a quo con Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 202210, admitió a trámite la demanda y requiere al juzgado del proceso penal a efecto de que emita informe sobre el itinerario procesal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda11 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que los agravios planteados en la demanda constitucional, no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario. Además, el recurrente en la demanda no acreditó el acto lesivo invocado y que en puridad cuestiona la presunta vulneración al debido proceso en abstracto.
El 4 de octubre de 2022 el especialista (e) de la Sala Penal Superior emitió el Informe 001-2022-VCV-SPL-CSJT12, respecto al itinerario procesal del expediente penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con sentencia, Resolución 7, de fecha 16 de diciembre de 2022,13 declaró improcedente la demanda, ya que el juzgador ha fundamentado de forma correcta las conclusiones arribadas y que la validez de la entrevista única en cámara Gesell no carece de eficacia probatoria, por lo que puede ser valorada. Con relación a la declaración de la menor en juicio oral que no fue admitida por precisar la temporalidad de los hechos y de forma secundaria por la presencia de chirridos en el audio, argumentó que considera válido.
Asimismo, precisa que las sentencias han considerado que la actividad probatoria ha anulado la presunción de inocencia que le asistía al favorecido y las pruebas no generaban dudas sobre su responsabilidad, por ende, de las resoluciones emitidas no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal, por cuanto han sido emitidas dentro de un proceso regular, en el cual las partes tenían derecho a intervenir para cuestionar los actos de investigación y la actividad probatoria.
Además, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto no se puede exigir como requisito para el agotamiento de la vía la interposición del recurso de casación excepcional, no es menos cierto que si el recurso interpuesto ha sido admitido el justiciable queda vinculado a la decisión que expida la Corte Suprema, conforme a lo señalado en el Expediente 01204-2018-PHC/TC.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que la parte recurrente tuvo participación en todo el proceso ordinario, por lo que pudo cuestionar en su oportunidad la vulneración del principio in dubio pro reo, así como la valoración de las pruebas en su conjunto o individualmente y no es posible que a través de esta instancia constitucional se quiera proteger un derecho que previamente pudo cuestionar y hacer valer conforme a ley.
Igualmente, que el a quo efectuó un análisis integral de la sentencia de vista, concluyendo que las sentencias han considerado a su turno que la actividad probatoria anuló la presunción de inocencia que le asistía al procesado y que las pruebas no generaban dudas sobre la responsabilidad del favorecido.
FUNDAMENTOS
delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de abril de 2021, que condenó a don Paul Eder Pachari Silva como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria14; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Paul Eder Pachari Silva.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio in dubio pro reo.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Asimismo, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca, principalmente, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Paul Eder Pachari Silva. En efecto, el recurrente cuestiona el valor probatorio que el órgano jurisdiccional otorgó al reconocimiento médico legal en cuanto no arroja desfloración en la menor agraviada; que se otorgó mayor valor probatorio a lo declarado por la supuesta menor agraviada en la entrevista única en aámara Gesell; que no se ha considerado la retracción de la menor y de la madre de la menor entre otras alegaciones. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ