Sala Primera. Sentencia 998/2025
EXP. N.° 01667-2024-AA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuraduría pública del Gobierno Regional del Cusco contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 17, de fecha 4 de marzo de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 20232, don Pedro Miguel Galicia Pimentel, procurador público del Gobierno Regional del Cusco interpuso demanda de amparo ‒subsanada mediante escrito de fecha 9 de marzo de 20233‒ contra los miembros de la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), el jefe de la Oficina Regional de Cusco y el gerente general y legal de la sede central del Indecopi. Alegó la vulneración del derecho al debido procedimiento y el artículo 103 de la Constitución.
Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0385-2022/SEL-INDECOPI, del 21 de octubre de 2022, emitida por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas de Indecopi, así como la Resolución de Consentimiento 0167-2022/INDECOPI-SRB, del 22 de julio de 2022, contenido en el expediente sancionador de eliminación de barreras burocráticas 001-2022/CEB-INDECOPI-CUS.
Sostuvo que, inicialmente, la Empresa de Transportes Inversiones Mega Anta SA presentó denuncia contra el Gobierno Regional del Cusco por la imposición de una barrera burocrática ilegal referida al desconocimiento del silencio administrativo positivo sobre la solicitud de autorizar el transporte regular de personas en el ámbito interprovincial en vehículos de categoría M2, clase III, ruta Cusco – Mollepata y viceversa, que fue aprobada mediante la Resolución Final 0345-2022/INDECOPI-CUS. Contra dicha decisión, la procuraduría pública del Gobierno Regional del Cusco interpuso recurso de apelación, pero fue declarado extemporáneo a través de la Resolución de Consentimiento 0167-2022/INDECOPI-SRB, realizando un indebido cómputo del plazo, pues según su criterio la notificación vía correo electrónico de fecha 20 de junio de 2022, fue efectuada en fecha y hora no hábil, debiéndose computar el plazo desde el 22 de junio de 2022, en aplicación del Decreto Supremo 052-2008-PCM y la Ley del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Mediante Resolución 4, del 14 de marzo de 20234, el Juzgado Civil admitió a trámite la demanda.
Con fecha 30 de marzo de 20235, la entidad demandada contestó la demanda a efectos de que sea declarada infundada o improcedente; además dedujo las excepciones de incompetencia territorial, falta de legitimidad para obrar pasiva del señor Orlando Vignolo Cueva y prescripción de la acción. Asimismo, sostuvo que la notificación realizada fue conforme a los documentos normativos vigentes, además de encontrarse autorizado por el Decreto Legislativo 1511, referido a la notificación electrónica en la época de pandemia.
Mediante la Resolución 106, del 21 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia rechazó las excepciones propuestas y declaró improcedente la demanda. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos directamente al contenido protegido de los derechos en mención, máxime si la resolución administrativa cuestionada fue emitida en el marco del Decreto Legislativo 1511.
La Sala Superior competente, a través de la Resolución 17, de fecha 4 de marzo de 2024, confirmó la apelada. Sostuvo que la administración brindó una respuesta sustentada en documentos normativos vigentes y si la parte recurrente consideró vulnerados sus derechos, debió plantear la controversia en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0385-2022/SEL-INDECOPI7, del 21 de octubre de 2022, que declaró infundado el reclamo en queja contra la Secretaría Técnica Regional de Eliminación de Barreras Burocráticas, así como la Resolución de Consentimiento 0167-2022/INDECOPI-SRB8, del 22 de julio de 2022, contenido en el expediente sancionador de eliminación de barreras burocráticas 001-2022/CEB-INDECOPI-CUS.
Análisis de la controversia
Como se advierte de la demanda y el escrito de subsanación, el procurador público regional ha interpuesto demanda de amparo contra el Indecopi con la finalidad de que se ordene la nulidad de la Resolución 0385-2022/SEL-INDECOPI, de fecha 21 de octubre de 2022, y la Resolución de Consentimiento 0167-2022/INDECOPI-SRB, del 22 de julio de 2022, las cuales ratificaron la extemporaneidad del recurso de apelación presentado contra la Resolución Final 0345-2022/INDECOPI-CUS, notificada el 20 de junio de 20229, que declaró como barrera ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que operó en la solicitud de la Empresa de Transportes Inversiones Mega Anta SA, de fecha 4 marzo de 2021, para la autorización de transporte regular de personas de ámbito interprovincial en vehículos de categoría M2, clase III, en la ruta Cusco – Mollepata y viceversa.
Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, vinculada a la nulidad del acto administrativo, recaído en la Resolución 0385-2022/SEL-INDECOPI, máxime si en dicho proceso puede ofrecer y actuar medios de prueba que otorguen certeza al juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por el proceso ordinario o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.
Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ